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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1715

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2021-EPEN-00999Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 14182024-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2021-EPEN-00999 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1715 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Avata, a través de su abogado constituido, Lcdo. defensor público, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en contra la sentencia núm. 548042023-SSEN-00078, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión.

TERCERO: CONDENA al imputado (a) Avata (a) , parte recurrente, al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes, al Ministerio Público y a la víctima e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes. [sic] Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia penal núm. 54804-2023-SSEN-00078 de fecha 9 de febrero de 2023, declaró culpable al imputado , de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de y , y en consecuencia, le condenó a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos, (RD$1,000,000.00) a favor de Yorquis de Lana Mateo y doscientos mil pesos dominicanos, (RD$200,000.00) a favor de 1.3. Mediante la resolución núm. .

-SRES-02226 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente y recurrida y sus representantes legales, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. representación de defensoras públicas, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Solicitamos que verificado los medios en el presente recurso tenga a bien acoger las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en el mismo, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto por el ciudadano , a través de la infrascrita abogada adscrita Lcda. en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en contra la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00396, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, fijando el día, hora, mes y año en que se conocerá el recurso de casación, en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, se declare admisible y con lugar el presente recurso de casación, en contra de la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00396, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y en virtud de los vicios Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 denunciados y de forma principal de conformidad al artículo 427 del Código Procesal Penal, tenga a bien emitir sentencia propia dictando la absolución a favor del ciudadano y, por vía de consecuencia, se ordene el cese de toda medida de coerción que pese en su contra.

Que el aspecto civil corra la suerte del aspecto penal. Tercero: De manera subsidiaria, sin renunciar a nuestra pretensión principal, que se declare admisible el presente recurso de casación, en contra de la 1418-2024-SSEN00396, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, declarándolo con lugar y en virtud de los vicios atacados de conformidad al artículo 427 del Código Procesal Penal, tenga a bien ordenar la celebración total de un nuevo juicio. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio por haber sido representado por la Defensa Pública. [sic] 1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de Yorquis de Lana Mateo y , parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se rechace el presente recurso de casación, por no existir los vicios denunciados en el mismo.

1.4.3. La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: El Ministerio Público tiene a bien Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 solicitar que sea rechazado en todas sus partes el presente recurso de casación, en virtud de las consideraciones vertidas en nuestro acto conclusivo, las cuales versan de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado , en contra de la sentencia número 1418-2024-SSEN-00396 de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, toda vez que, contrario a lo aducido por el recurrente, el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, al imponer la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por la gravedad de los hechos cometidos; además, la calificación jurídica dada al hecho está en correcta interpretación y aplicación de la norma, pues se trata de homicidio intencional, acción está sumamente grave, razón por la cual se impone el rechazo del presente recurso de casación. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado civilmente demandado, invoca como medios de casación los siguientes: Primer medio: Inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica en lo referente a los arts. 172 y 333 del código procesal penal, concerniente a la errónea valoración de las pruebas y errónea determinación de los hechos (art. 426 CPP). Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada en el plano jurídico (art. 426.3 CPP) y errónea aplicación de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del código penal dominicano (art. 426 CPP). [sic] 2.2. En sustento de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la Primera Sala de la Corte de Apelación incurrió en el mismo vicio del tribunal de fondo, al inobservar y aplicar de manera incorrecta las disposiciones que se contemplan en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, respecto a la errónea valoración de las pruebas y errónea determinación de los hechos. La apreciación que realiza la Primera Sala de la Corte de Apelación respecto a la decisión y valoración del tribunal de primera instancia no responde a la verdad. Manifiestan que se le retiene la responsabilidad Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal a nuestro representado por las pruebas del órgano acusador; sin embargo, la defensa enarboló, desarrolló y demostró que las pruebas presentadas no demostraban la responsabilidad penal de nuestro asistido, que se contradicen y que no establecen que fue él quien disparó, que tampoco lo ubican en la escena de manera clara y creíble, contrario a lo que manifiesta el tribunal. Ante la ausencia física del autor material . le intentan atribuir la participación de este al señor . Que al señor , se le dio persecución por estos hechos y fue muerto en manos de la policía en la comunidad de San Cristóbal, enfrentado a la policía con un arma de fuego. Pese a esto, se le impuso una condena al hoy recurrente, quien cuando fue arrestado no se le ocupó nada comprometedor. [sic] 2.3. En sustento de su segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación incurrió en el mismo vicio que el tribunal de primera instancia al aplicar de manera errónea los arts. 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal dominicano, aunado a la falta de motivación en el plano jurídico de la sentencia de primer grado. El ciudadano fue condenado a una pena de veinte (20) años de prisión pese a que las mismas pruebas establecieron que quien dio muerte al occiso fue , fue ultimado por la policía, no así nuestro asistido. Y pese a esto le retienen esta calificación jurídica y le imponen una pena de veinte (20) años. Respecto al homicidio voluntario, se le está atribuyendo dicha conducta al Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ciudadano , sin existir ningún elemento de prueba que pueda demostrar con certeza que el disparo que le segó la vida al ciudadano fue propinado por el hoy recurrente, por no existir ninguna prueba que pueda sostener este tipo penal en contra del mismo, pero a quien además en principio se le atribuía esta conducta a su primo , quien cayó abatido en manos de la policía en San Cristóbal. Que, ante la no determinación de la actividad realizada o inferencia realizada, para establecer la configuración del tipo penal indilgado, se ve incumplida la obligación de motivar que tienen los jueces, como garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Que, en resumen, las pretensiones del imputado recurrente se suscriben, entre otras cosas a lo siguiente: A} Alega el error en la determinación de los hechos, hecho que sustenta en el hecho de que las pruebas no demuestran en el juicio que fue la persona que disparó en el evento y que, además, tampoco comprueban quien disparó, por lo que sostiene que la condena por autoría en estos hechos es ilícita, ya que, debía ser acogida la complicidad en los hechos retenidos. B} En segundo lugar sostuvo la violación a la ley, alegando que la calificación jurídica que el tribunal atribuye a los hechos, no se corresponde con las circunstancias que fueron Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 comprobadas en el juicio, ya que las pruebas no le eran vinculantes y toda vez que se demostró que fue otra persona que cometió los hechos. C) Por último, sostiene, que el tribunal no realizó una argumentación suficiente de su decisión que complazca la debida motivación de la decisión, pues en lo referente a la adecuación de la actuación del imputado y como esta encaja en los tipos penales por los cuales fue condenado, el tribunal no fue lo suficientemente explícito, ya que, conforme indicó, estos hechos no pudieron ser probados ante el plenario. Los argumentos esgrimidos por el recurrente o (a) Avata, la Corte visualiza que se encuentran correlacionados, en tanto que atacan la valoración de las pruebas, la determinación de los hechos, la calificación jurídica retenida como comprobada, así como la sanción impuesta y la adecuada fundamentación dada por el tribunal sentenciador en los indicados aspectos, por lo cual, esta Alzada los responderá de forma conjunta, a fin de mantener una mejor exposición descriptiva y explicativa de los mismos, que permita una mejor dilucidación y comprensión de los fundamentos de la línea motivacional de esta Alzada. En ese orden es necesario proceder al análisis de la decisión atacada, en cuanto a los hechos presentados y los medios de pruebas que fueron valorados por el tribunal de juicio y a partir de los cueles llegó a su conclusión, habida cuenta de que el recurrente en sus argumentos de apelación sustenta que el tribunal no valoró de forma adecuada estos, así como también que vulneró su presunción de inocencia e incurrió en la insuficiencia de motivación. En tal sentido, hemos visto que la decisión atacada el tribunal valora varios medios de pruebas a los cuales le otorgó valor probatorio suficiente por no encontrar Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en los mismos ningún tipo de ilicitud que los haga ser espurios para el sustento de la decisión y por lo tanto procedió a fundamentar su decisión en base a estos. Dentro de tales medios de pruebas el tribunal acoge como bueno y válido el testimonio directo dado por la señora , quien estuvo presente al momento de que los hechos ocurren y quien relató ante el tribunal de juicio que el imputado llegó con un revolver, le apuntó a su bebé que tenía en los brazos y le indicó que le diera todo; esto ocurre cuando ella, estando en su negocio (un salón de belleza), lo había cerrado y ya se disponía a irse, iba a montarse en una motocicleta y el imputado llega armado junto a otra persona; establece además la testigo que el imputado también le indicó a su cuñado (a) Ricky quien era la persona que la llevaba en el motor, que se bajara del motor; dice que su celular se le cae, este lo toma y le indica que no lo miré; sostiene que se armó una balacera porque una persona fue donde estaba el policía ( , […], fallecido) y le indica que estaba ocurriendo el atraco, que el policía acude, pero no se percata de que el imputado andaba acompañado, dice que vio dos personas con armas de fuego en ese momento, el imputado y su acompañante, sostuvo que el imputado es quien la encañona y que la balacera se produce con el señor de , […], (fallecido). Dice que este resultó herido porque se armó la balacera, no se percató de que eran dos y quedó en medio de los dos. Dice que le vio el arma al imputado y que lo ve cuando dispara en el evento y que también ve cuando se llevaron el arma de , […], fallecido, luego de que cometen los hechos emprenden la huida, el , […], fallecido, es trasladado al hospital y de camino Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 muere. Otro testimonio directo que el tribunal tuvo a bien apreciar en su valoración conjunta de las pruebas, consistió en el testimonio del señor , quien también estuvo presente al momento de que los hechos ocurrente y en sus declaraciones indicó que el imputado o (a) Avata, junto a otra persona lo atracaron a él y a su cuñada, dice que uno de los delincuentes se queda atrás, mientras el otro los tenía encañonados, dice que el imputado es quien los encañona; dice que no le llevaron nada, pero a su cuñada le sustraen un celular; que solo le vio arma al imputado y que este emprendió la balacera contra , […], (fallecido), quien se apersonó al ver que los estaban atracando, realiza disparos, pero los delincuentes lo enfrentan y le hieren de forma mortal; dice que el arma de , […], (fallecido), cae al suelo cuando este es herido y los delincuentes la toman y emprenden la huida del lugar de los hechos. Dice que vio bien al imputado porque estuvo frente a él, pero que al momento de la balacera no pudo ver quien disparó primero, y que fueron aproximadamente 11 disparos los que se realizaron en el lugar. Cabe destacar que los medios de pruebas que han sido transcritos anteriormente fueron los que sustentaron la decisión que nos ocupa, en razón a que el tribunal entendió que se trató de pruebas coherentes, pertinentes, lícitas y suficientes para probar la acusación de que se trata, situación con la que esta Alzada está conteste, pues en primer lugar observamos que se trató de pruebas que fueron lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso, sin que se pueda evidenciar en las mismas ningún tipo de impuridad que haga necesario tener que excluirlas del proceso, por el contrario, se visualiza que Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el órgano investigador se preocupó por llevar a cabo la instrumentación del proceso desde el inicio de la investigación, llevando a cabo las diligencias investigativas de lugar que dieron al traste con el inicio del proceso y las que en definitiva, dieron como comprobados los hechos, entendiendo nosotros que hizo bien el tribunal recurrido cuando de forma conjunta pondera todas las pruebas y evidencias que fueron incorporadas al proceso, habiendo hecho una valoración conforme a la sana critica racional, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, siendo que, de tal valoración llegó a la conclusión de que ciertamente el encartado cometió el hecho que se le imputa, pues las pruebas que se produjeron en el juicio, contrario a su particular opinión, le vincularon de forma directa en la comisión de los hechos, habiéndose destruido su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. Partiendo de tales aseveraciones, se puede observar que de las declaraciones dadas por los testigos no se puede apreciar ninguna contradicción o ilogicidad que haga apreciar alguna circunstancias en estos, que les haga pasible de incurrir en incredibilidad en su testimonio, y siendo así, hizo bien el tribunal recurrido sal ponderarlos como prueba con capacidad vinculante del imputado o (a) Avata, pues todos los testigos directos de los hechos han coincidido en señalarlo como una de las personas que estuvo en dicho acontecimiento en donde resultó ultimado el , siendo señalado como una de las personas que estuvo en tal lugar armado, encañona las personas ahí presente y sustrae de la escena los objetos que fueron allí robados, como el celular de la señora y el arma del Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 quien falleció al recibir disparos de parte de él y su acompañante en dicho siniestro. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Esta Alzada estima pertinente referirse de forma conjunta a los medios de casación formulados por el imputado , ya que, si bien ha titulado dos medios diferentes, los mismos giran en torno a las mismas críticas, refiriendo en ellos fundamentalmente lo siguiente: que la sentencia rendida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo se encuentra manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas, lo que ha dado lugar a una errónea determinación de los hechos, pues no se ha demostrado que el imputado fuera la persona que realizó los hechos que le son endilgados, ya que las contradictorias declaraciones dadas por los testigos no refieren que fuera él la persona que disparó a la víctima fallecida, con lo que no se le puede condenar por homicidio voluntario.

4.2. Sobre el aspecto que se analiza, cabe advertir que cuando los medios formulados contra una decisión en ocasión del recurso ejercido, revelan la coexistencia de argumentos comunes, tanto por la estrecha vinculación que guardan como por desarrollar una misma dirección Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 expositiva, el proceder a su análisis en conjunto no avista arbitrariedad alguna, toda vez que lo que se persigue es dar una respuesta armónica por las conexiones argumentativas identificadas, contribuyendo por demás a un orden expositivo depurado y atendiendo al principio de economía procesal, contestarlos sin necesidad de redundancias y soslayar contradicción; proporcionando evidentemente, en todo caso, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión que englobe lo esencial de la discusión planteada1.

4.3. Ahora bien, en cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0279 de fecha 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.

4.4. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.2 4.5. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el recurrente no lleva razón en su reclamo respecto a 2 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que la Corte a qua incurrió en los vicios señalados, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por dicho recurrente, los cuales, al igual que sucede con este medio del recurso de casación que nos ocupa, se referían a críticas dirigidas a la valoración de las pruebas, la determinación de los hechos y a la calificación jurídica retenida.

4.6. En atención a ello, dada la naturaleza de las críticas del medio examinado, cuyos cuestionamientos están dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, a partir de la cual son fijados los hechos en la sentencia, es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta sede de casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.

Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.7. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecida la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado y en la calificación de homicidio voluntario, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados, ahora reiterados como motivos de casación.

4.8. En ese sentido, en el numeral 12 del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma pormenorizada las motivaciones del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la queja externada por el recurrente en cuanto al valor de las pruebas aportadas a cargo y que sirvieron de sustento a la condena, haciendo referencia directa al testimonio de la víctima , quien estuvo presente al momento en que los hechos ocurren y relató ante el tribunal de juicio que el imputado recurrente llegó con un revolver, le apuntó a su bebé que tenía en los brazos y le indicó que Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 le diera todo; también manifestó la testigo que su celular se le cayó y el imputado fue quien lo recogió, a la vez que le indicó que no lo mire; añade la declarante que se formó una balacera con la víctima fallecida, quien era cabo de la policía, y que el imputado y su acompañante, con las armas de fuego que portaban, dispararon e hirieron al policía, procediendo el imputado a sustraer el arma de la víctima, siendo enfática la testigo presencial al describir las acciones del imputado, quien fue visto por ella realizando disparos al fallecido.

4.9. Que de igual forma señala la Corte a qua en el numeral 13 del fallo impugnado que el testimonio de esta víctima fue respaldado íntegramente por el de , cuñado de esta que también estaba en la escena y fue igualmente objeto de amenazas por parte del imputado recurrente, quien a punta de pistola los atracó.

También fue aportado el testimonio de , oficial actuante durante la investigación, quien recuperó y examinó los vídeos de una cámara de seguridad que captó parte de los hechos, siendo a raíz de esa grabación que el imputado fue identificado en el sector. A todo añade la corte en los numerales 15 y siguientes el resto de las pruebas documentales, audiovisuales y periciales cuyo examen dio lugar a la destrucción de la presunción de inocencia del recurrente.

Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. Como resultado de las anteriores comprobaciones, los jueces de la Corte a qua concluyeron en el numeral 17 de su decisión que: hizo bien el tribunal recurrido cuando de forma conjunta pondera todas las pruebas y evidencias que fueron incorporadas al proceso, habiendo hecho una valoración conforme a la sana critica racional, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, siendo que, de tal valoración llegó a la conclusión de que ciertamente el encartado cometió el hecho que se le imputa, pues las pruebas que se produjeron en el juicio, contrario a su particular opinión, le vincularon de forma directa en la comisión de los hechos, habiéndose destruido su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

4.11. Como se observa, y contrario a lo sostenido por el recurrente, las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta Alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, quedando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el imputado incurrió en el tipo penal de homicidio voluntario en el marco de la ejecución de un atraco, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.

4.12. A criterio de esta Alzada, las instancias inferiores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de las disposiciones de nuestro Código Procesal Penal dominicano, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en su labor únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas.

4.13. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegado por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal (Ley núm. 76-02); razones por las que procede desestimar los medios analizados.

4.14. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal (Ley núm. 9725, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025) dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de estas, al encontrarse asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a partir de lo cual, en principio, se colige Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 14182024-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Mvm/Jb/Vc Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.