Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por , imputado, contra la sentencia núm. 571-2025-SPEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en consecuencia, casa la sentencia recurrida y declara la nulidad del proceso seguido contra , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado , mediante resolución núm. 0497-2022-SREV-00260 de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de la Instrucción de San José de Ocoa, a menos que se encuentre guardando prisión por otra causa.
Cuarto: Compensa las costas.
Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0408 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , núm. 12, sector Sabana Larga, provincia San José de Ocoa, imputado, contra la sentencia penal núm. 1571-2025- SPEN-00036, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por los Licdos. y , Abogados, actuando a nombre y representación del interno , contra la sentencia penal núm. 0496-2024-SSEN-00013, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en sus atribuciones penales, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia se CONFIRMA íntegramente dicha decisión. SEGUNDO: Condena al imputado recurrente, al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sucumbido ante esta instancia, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal.
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de la Ejecución de la Pena del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes [sic].
1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante la sentencia núm. 0496-2024-SSEN-00013 de fecha 18 de junio de 2024, declaró al imputado culpable de violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de y , en consecuencia, lo condenó a un (1) año de prisión y al pago de una multa de dos (2) salarios mínimos establecidos del sector público.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00063 de fecha 9 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido y se fijó audiencia para el 10 de febrero de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido la lectura del fallo para el 26 de febrero de 2026, a las 4:30 p. m.; la cual fue prorrogada mediante auto núm. -SAUT-00015, dictado en fecha 26 de febrero de 2026, por el juez presidente de esta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Francisco Antonio Jerez Mena, para el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la defensa recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que sea declarado admisible, en la forma, el presente recurso de casación por cumplir con las reglas procesales establecidas en los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, que sean acogidos en todas sus partes los medios propuestos por el recurrente, declarando la casación de la sentencia recurrida y enviando el presente proceso a una corte de igual jerarquía, pero de un departamento judicial diferente, con la finalidad de que haga una nueva valoración de los medios invocados en el recurso de casación. Tercero: Que en caso de que nuestro más alto tribunal entienda que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 426 parte final, y conforme a lo establecido en el artículo 422 numeral 1, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 emitiendo su propia decisión declarando la absolución del recurso del señor . Cuarto: De manera accesoria y sin renunciar a las conclusiones ofrecidas en el numeral tercero de las presentes conclusiones y esta honorable Suprema Corte de Justicia, entienda que se debe mantener la sentencia confirmada por la Corte de San Cristóbal, proceda a suspender en cumplimiento de la pena, bajo las modalidades que esta alta casa de justicia establezca, tomando en cuenta el estado de salud del señor , todo ello a la luz de lo que disponen el artículo 341 del Código Procesal Penal. Quinto: Que sean compensadas las costas.
1.4.2. La Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en contra de la sentencia impugnada, toda vez que, la misma no se observa ninguna violación ni legal, constitucional ni convencional que amerite la atención de esta corte de casación penal.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El imputado recurrente , plantea como medios de casación, los siguientes: PRIMER MEDIO: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426-3 del CPP). Como establece la parte capital del artículo 426, por la inobservancia a disposiciones de orden legal, constitucional y supra constitucional. SEGUNDO MEDIO: Inobservancia de una Norma Jurídica, Plazo para emitir la sentencia y falta de motivación de la sentencia, toda vez que la defensa técnica del señor , desde el primer grado viene exigiendo que los elementos probatorios deben cumplir de manera satisfactoria con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 166 del código procesal penal dominicano y pese a la insistencia en audiencia de los abogados del recurrente, Tanto el tribunal como la corte dan aceptación a un documento presentado en franca violación al principio de legalidad.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 SEGUNDO MEDIO: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426-2 CPP). TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION Y LA ILQGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA: 426.2. 3 Y 24 y 262 DEL Código procesal Penal Dominicano: QUINTO MEDIO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (426, 2.3, 307, 315, 335 Y 22 CPP EN LO REFERENTE A LOS VICIOS DE LA SENTENCIA EN SU REDACCION Y LA SEPARACION DE FUNCIONES, LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO [sic].
2.2. En sustento del primer medio de casación invocado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que al observar la decisión de la Corte de Apelación en sus argumentaciones señalar Que del examen de los motivos en que se funda el recurso de apelación y del análisis de la sentencia apelada, se desprende que dicho recurso de apelación resulta Rechazado, ya que la corte se limitó a establecer que ante la violación al principio de no autoincriminación denunciada en el escrito de apelación y que sirvió de base para una sentencia condenatoria en primer grado, simple y llanamente, la corte entendió que sin el testigo idóneo se podría violentar el articulo 311 y 312, con la sola firma del recurrente, un supuesto recibo de pago de fecha 29/06/2021, sin que este cumpla con las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 exigencias del 311 y 312 del código procesal penal y la resolución 3869, en lo que respecta al testigo idóneo, pues la única persona que podría ser acreditada como testigo idóneo es la parte firmante, en este caso , además es importante resaltar Que para la corte aquo dar o no credibilidad al documento antes mencionado debió hacer uso del artículo 422.1, pero dicha Corte como siempre lo que hizo fue analizar pruebas que no le fueron sometidas al contradictorio y emitir sentencia que confirma la anterior como reiteradamente sucede en esta Jurisdicción, si observamos la sentencia de primer grado, específicamente en la página No. 21 en el aspecto procesal hemos de notar, que en el párrafo numerado con el 30 la juzgadora de primer grado aduce que la defensa de la parte imputada se quedó en argumentos, invirtiendo el tribunal la carga de las pruebas, pues es al ministerio público que corresponde probar su acusación, no a la parte querellante demostrar su inocencia, pero otra cosa muy importante es que la juez previo a todo análisis apegado al máximo de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo que hace es establecer como un hecho cierto que se trata de una Estafa, por la sola existencia de que así lo dijo el ministerio público, sin analizar la fuente de pruebas en este caso un supuesto recibo de pago de fecha 29/06/2021 y al día de hoy apreciamos que la corte de apelación de San Cristóbal, confirma esa sentencia que de manera absurda emitió el tribunal de primer grado. Es importante establecer que nuestro primer motivo recursivo en apelación lo fue: LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (417.4. 335 CPP).
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Fecha: 31 de marzo de 2026 PLAZO PARA EMITIR LA SENTENCIA INTEGRA.
Esto es en lo referente a la Redacción y pronunciamiento de la sentencia. De conformidad con el artículo 335 de nuestra normativa procesal penal, el juez debe anunciar día, fecha y hora para la lectura integral de la sentencia, la que se lleva a cabo en un plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. En ese sentido la honorable corte sin ningún fundamento lo que establece es que el hoy recurrente recibió la sentencia y sus abogados también, pero olvida la corte de San Cristóbal que no es cuestión de simple notificación, es un asunto de derecho de defensa y de debido proceso, pues al transcurrir más del tiempo establecido por el legislador las partes pierden detalles de la parte oral del proceso, que no le permiten ajustar su estrategia de defensa. Es decir que no se trata de recibir la sentencia, se trata de respetar el debido proceso de ley constitucionalmente establecido. Es por ello que decimos que la corte penal de San Cristóbal confirmo una decisión en la que, ciertamente el tribunal primer grado incurrió en la violación del artículo 335, y 18 del código procesal penal, así como el artículo 69.7 de La Constitución de la República Dominicana, ya que no leyó la sentencia integra en el plazo de cinco días hábiles, sino que produjo la misma, Ochenta y seis (86) días después de la lectura del dispositivo y sin la presencia de la defensa técnica del imputado. Por otro lado la corte confirma una sentencia en la que el tribunal de primer grado, al Momento de proceder a la lectura Íntegra de la Sentencia, la parte imputada y hoy Recurrente, Sr. , no fue notificada, ni convocada como se ordenó en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 página 3 de la sentencia, ante un supuesta prorroga por razones atendible, por lo que no se encontraba presente, ni el imputado, ni su defensa, es decir no fue convocado a la lectura de la misma ni mucho menos los Abogados defensores del mismo, pero no obstante a esa violación de derechos fundamentales, el tribunal A quo se avoco a supuestamente leer la sentencia. En tal sentido dicha Sentencia fue entregada en fecha 12/09/2024 por un alguacil del Tribunal. Que constituye una irregularidad de índole constitucional la no lectura integra de la sentencia en el plazo indicado por el CPP y en presencia de las partes [sic].
2.3. Como fundamento del segundo medio de casación planteado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Nos referimos pues, que en el recurso de apelación que da origen a la sentencia hoy recurrida, nos damos cuenta que la corte de San Cristóbal, no solo ha emitido una sentencia infundada, sino que inobserva la norma aplicable a la materia, pues si observamos la defensa del hoy recurrente en casación invoco como SEGUNDO MEDIO: INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (426.2.3. 12 Y 26 DEL CODIGO PROCESAL PENAL). Esto es en lo referente a la Legalidad del proceso, derecho de defensa y legalidad de las pruebas la Corte Penal de San Cristóbal, específicamente en la páginas 9, numerales 11 y 12, vemos que la corte no respondió nuestra queja la cual consistía en que el presupuesto principal para la juez fue un documento que no fue admitido en el auto de apertura, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 como lo es una supuesta certificación del estatus jurídico de fecha 18/02/2022, de registro de títulos de Bani, pero resulta que ya para esa fecha se había emitido el auto de apertura a juicio del presente proceso y más aún ya hasta el recurso de apelación de la sentencia anterior identificada con el número 04-2023-SSLN-00004 de fecha 18-08-2023 se había conocido. A que, no obstante, a lo anterior el tribunal de primer grado otorga valor probatorio, sin estar ni siquiera en el auto de apertura a juicio, no haber sido sometida al contradictorio, lo que deja en evidencia el error grosero que trae como consecuencia una falta grave, a la juez a quo y lo que al día de hoy fue confirmada mediante una sentencia violadora del debido proceso, emanada por la corte de apelación de San Cristóbal. A que mediante el presente recurso de casación advertimos a nuestro más alto tribunal que tanto el tribunal de primer grado como la corte, al decidir, como lo hicieron de conformidad con un elemento de pruebas ilegal, que no fue notificado, que no fue admitido en la etapa preparatoria, ni mucho menos fue admitido como pruebas nuevas, pues ni siquiera fue presentada al plenario, lo que han hecho es violentar el principio de inmediación y concentración. En el caso que nos ocupa, debemos establecer que el tribunal de primer grado emitió una sentencia, que posteriormente fue confirmada por la corte de apelación de San Cristóbal, sin tomar la debida precaución de que dicha prueba no fue admitida por el auto de apertura a juicio y que, al admitirlo en virtud de los artículos 323 y 330, PERO LO MAS grave es, que le fue admitida a una parte que no era QUERELLANTE, por lo que no contaba con la calidad ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de presentar elementos de pruebas, pues la victima solo cuenta con un asesor legal, quien no tiene la posibilidad de presentar conclusiones sin previamente constituirse en actor civil, es decir que se recibió y se decidió sobre la base de una prueba que no la presento ni el ministerio público, ni la defensa, quienes eran los únicos dos sujetos procesales activos. Es en el sentido que decimos que la víctima no contaba con calidad para presentar pruebas nuevas, ni mucho menos realizar interrogatorios a los testigos, en por ello, que fue muy evidente que el tribunal a quo incurrió en violación al debido proceso de ley, consecuentemente al derecho de defensa y actuó apegada a una parcialidad muy notoria, con relación a una de las partes. Pero, de todo lo antes expuesto lo más extraño fue observar que la certificación en cuestión nace a raíz de un interrogatorio formulado por un abogado, que representaba la víctima, es decir quien perdió la calidad de querellante, quien, conforme a la norma, no tenía derechos a realizar interrogatorios, sino que se trataba de un asesor para la víctima no constituida en actor civil, ante su exclusión previa, lo que también constituye un ERROR GROSERO Por parte de quien presidia el tribunal. Esta sentencia, que dicho sea de paso ya confirmada por la corte de apelación guarda un vicio muy importante y es que no se fijó en tribunal de que la Acusación formulada por el ministerio publico narra una supuesta estafa por la venta de unas supuestas 200 tareas, (Ver página 5 de 22, último párrafo), sin embargo todos los testigos hablan de una venta de 35 tareas y de manera especulativa la juez, habla de una venta de 22, 009.05 tareas, VER PAGINA 15 DE 22, Numeral 12), ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 es decir que la juez a quo no actuó apegada a la sana critica, el conocimiento científico y la máxima de la experiencia, sino que, esta actuó apegada a la funesta íntima convicción. En el proceso llevado en contra del imputado , hemos de notar que el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia declara la culpabilidad de la recurrente y en ese mismo orden se le condena a un (1) año de prisión, obviando el tribunal que, al no existir una violación precisa de cargos como lo dispone el artículo 19 del Código procesal penal, declarar culpable a un imputado determinado, deja en evidencia una clara actuación por parte de la juez, apegada a la funesta y maligna íntima convicción. De todo lo anterior podemos interpretar, que ciertamente las dos instancias anteriores, incurrieron en la violación de los artículos 13, 17, 19 y 26 del código procesal penal dominicano y por vía de consecuencias actuó de espalda a la normativa procesal penal, así como el artículo 69.7 de la Constitución de la República Dominicana, sanciones plasmadas, lo que también violenta el derecho de defensa del encartado. Pero señala la Corte que los motivos esgrimido en el recurso fueron desestimados en razón de que en el primer medio el que denominamos INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA 426.2.3, 12, 19 y 26 DEL CODIGO PROCESAL PENAL), y señalamos que de manera insistente, mas observemos que la corte en lugar de analizar a profundidad el recurso en lo referente a este medio lo que hace es justificar la falta cometida por el tribunal unipersonal de San Cristóbal, pues la honorable corte ha olvidado que nos hemos referido a la violación de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 formulación de cargos y la legalidad de las pruebas, para fines de valoración. Sin embargo, no nos responde nuestra queja, sino que se desvía por la figura del principio de inmediación, es decir no nos respondió y por tal razón su decisión entra en lo que es, una decisión sin la debida motivación [sic].
2.4. En sustento del tercer medio de casación planteado, el cual el recurrente lo titula también como segundo medio, alega, en síntesis, lo siguiente: Nos referimos a la violación al principio constitucional de la presunción de inocencia y redacción de la sentencia, consagrado en el artículo 14 del C.P.P. y el artículo 69 en su numeral 3, cuando establecen que todas las personas son considerada inocente hasta que exista una sentencia irrevocable en su contra. Si observamos la sentencia en cuestión, específicamente en la página No. 08, 09, 10 y 11, de la corte que confirma la sentencia de primer grado, en el aspecto de la valoración de las pruebas aportadas, cuando previo a todo análisis apegado al máximo de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo que hace es establecer como un hecho cierto que se trata de una estafa, por la sola existencia de un acta de no acuerdo, sin existir denuncias previa, que pudieren dar lugar a un procesos judicial, pero de todo lo anterior lo más grave es que, sin analizar el primer grado la fuente de pruebas, confirma la corte una sentencia que no se vale por la insuficiencia de fundamentos y sin establecer tampoco en ninguna parte de la sentencia como llega a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tales conclusiones, razón por la que el tribunal actuó apegando a la funesta íntima convicción, que coloca a la juez de primer grado en franca violadora de la ley y la parte más dolorosa es que la corte confirme esa actuación, sin observar la norma, sin fundamenta y apegada a la violación al principio de legalidad, en razón de que los jueces de la corte a quo, ha perdido la perspectiva que le corresponde a las partes acusadora el probar de manera inequívoca la responsabilidad penal de la imputada, que es la parte controvertida en la especie, por lo que se violenta con esta actitud también la separación de funciones consagrada en el principio de 22 de nuestro Código penal Dominicano. A que es muy notorio que las juezas a quo, con su accionar, no hicieron un correcto uso de la sana crítica, que es una exigencia procesal obligatoria, para todo juzgador al momento de emitir sentencias. En preciso indicar que en el hipotético caso de que la Corte como dice analizo la sentencia y el recurso, esta debió establecer con claridad meridiana por qué no se dan las violaciones que dice el recurrido que existen, lo que no ocurrió en la especie, en razón de que la corte a quo solo establece en su decisión exactamente en las páginas 13 y l8 de la sentencia hoy recurrida, en las que las pruebas se les dio el valor que corresponde, indicando dicha corte que los vicios denunciados por el recurrente sus motivos fueron advertidos por la Corte , así como como ha establecido dicha corte, esta no ha podido comprobar que ha habido quebrantamiento en ningún acto que ocasionen indefensión y mucho menos violación al principio de presunción de inocencia, lo que resulta totalmente contrario a la norma y a la sana critica que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 debe tener todo juez al momento de emitir sentencias y además es un análisis infundado por parte de la corte, limitándose dicha corte a analizar tan delicado medio en un párrafo de su decisión por qué la prueba ilegal, se puede considerar licita y prácticamente vulnerando la misma corte las ordenes constitucionales al pedirle al imputado aparentemente que pruebe su inocencia olvidando esta corte que es al órgano acusador que le corresponde probar la culpabilidad de este, razón por la cual también entendemos que esta corte no hizo una justa y equitativa valoración del recurso de apelación del que estaba apoderada. En ese sentido entendemos que la corte debió, respetando las exigencias legales, actuar actuado apegada a las normas legales y a nuestra constitución sobre todo fuera de todo prejuicios en contra de la imputada, ordenar un nuevo juicio y no dar aceptación a 1 sentencia de primer grado que condeno a una ciudadana, simple y llanamente, según la corte, este tribunal de alzada estima que la sentencia denota que se explica de manera coherente...Cuando real y efectivamente se está cuestionando la ilegalidad y violación del debido proceso en la admisión y posterior valoración de las pruebas [sic].
2.5. En sustento del cuarto medio de casación planteado, es cual es titulado por el recurrente como tercer motivo, arguye, en síntesis, lo siguiente: En ninguna parte de la sentencia recurrida se explica de manera lógica y razonada los motivos por los cuales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 entiende la Corte a-qua que no se encuentran presentes las condiciones y los motivos del Alt. 417 del CPP, lo cual constituye una falta de motivación, ya que es un deber del juzgador explicar en su sentencia como llegó al convencimiento, es decir plasmar las razones sustentadas sobre el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llega violando las disposiciones del Art. 24 del CPP; además partiendo de una premisa negativa, toda vez que el recurso de apelación que hacemos alusión contiene de manera detallada las causales señaladas en la norma, por lo cual dicho recurso cumplía con los requisitos de la impugnabilidad objetiva. Es oportuno dejar evidenciado que la juez admitió una certificación del registro de títulos de BANI que propuso la víctima, en plena audiencia, sin estar ser parte querellante sino únicamente víctima, lo que deja en evidencia que de una manera mal sana y violatoria al debido proceso la juez la introduce al proceso, no obstante ser esta una prueba de las denominadas AS BAJO LA MANGA, pues la víctima no tiene calidad para interrogar, la juez lo permitió de manera errónea, la victima hasta que no se constituye en querellante no puede formular preguntas, ni presentar conclusiones, la juez también se lo acepto, lo que hace evidente la parcialidad de la juzgadora. No obstante haberle el recurrente invocado esa violación a la corte a quo, esta no se dignó ni siquiera en responder de manera precisa dicho motivo, lo que al día de hoy nos obliga a presentar formal recurso de casación. En la decisión atacada se observa una simple enunciación de aspectos formales o la relación de datos o informaciones no ponderadas de la manera correcta lo cual en modo alguno ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 no constituyen motivación. Por el contrario, la motivación implica responder satisfactoriamente las posiciones de cada una de las partes con la finalidad de otorgarle conformidad jurídica. Esto implica ofrecer una respuesta con objetividad analítica y ponderación serena y racional de cada uno de los puntos envueltos en el debate. Que la sentencia atacada se emite sin dar una explicación contundente y con claridad al recurrente, pues resulta importante destacar que la juez de primer grado entiende que una simple acta de no acuerdo vale denuncia, cuando la denuncia está estrictamente regulada por el artículo 262, del código procesal penal, lo que cierra la posibilidad de interpretación a los jueces, a los fines de que estos entiendan que un acta de no acuerdo, no debe jamás ser considerada denuncia. A que en el presente proceso tenemos que el Tribunal A-quo; no valoraron correctamente el recurso de apelación, veamos por qué: A) Etimológicamente la palabra ilogicidad manifiesta, significa una especie de patrón de habla en el que las conclusiones alcanzadas no se siguen lógicamente, en el caso de la especie existe una ilogicidad manifiesta en la Sentencia atacada mediante el presente Recurso de Casación, la cual está fundada en el hecho especifico, de que, el Tribunal y la corte A-quo al momento de evaluar la situación procesal del caso, tanto en los hechos como en Derecho estableció criterios en la Sentencia atacada en Apelación y hoy en casación, los cuales pueden definirse como contradictorio e ilógicos, siempre partiendo de lo establecido en el Art. 172 del C. P. P., En el caso de la especie, el Tribunal A-quo en virtud de lo establecido por el Articulo anteriormente señalado, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cita y menciona a cada uno de los testigos a cargo aportados del por el Ministerio Publico, pero sin embargo, la parte esencial del Art. 172 del C. P. P., que es el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de pruebas aportados al proceso, el Tribunal A- quo, confirmada por la corte A quo, no lo define, más aun esos elementos de pruebas los manipula y lo tergiversa cuando señala que la condena de 1 año de prisión correccional, está sustentada en que en pruebas contrarias al 311 y 312, pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente, como la admitida a un sujeto procesal inactivo y sin calidad para presentar pruebas, lo que es totalmente violador al principio de inmediación y concentración, al prejuiciar la juez una supuesta Responsabilidad penal, sin eso allí haber sucedido, por lo que esa falta, esa contradicción e ilogicidad manifiesta en la Sentencia dictada por el Tribunal y la corte A-quo y posteriormente confirmada por la corte de San Cristóbal, constituye una violación del Art. 172 del C. P. P., ya que valorar es atribuirle una imputación a una persona, sobre las bases de las pruebas no así de la especulación como lo hizo el tribunal a quo. Por lo que al no existir una prueba directa que comprometa la responsabilidad Penal del imputado conforme al criterio de la Ley esto hace posible el presente Recurso de casación hecho en contra de la Sentencia que hoy se Recurre en virtud de la Norma violada establecida en el Art. 426, Ordinal 2 del , por lo que esta Honorable Corte actuando por su propio imperio debe revocar en todas sus partes la Sentencia Recurrida y en consecuencia ordenar la absolución del imputado y Recurrente Sr. 19 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 [sic].
2.6. En sustento del quinto medio de casación planteado, el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente: Esto es en lo referente a la Redacción y pronunciamiento de la sentencia De conformidad con el artículo 335 de nuestra normativa procesal penal, el juez debe anunciar día, fecha y hora para la lectura integral de la sentencia, la que se lleva a cabo en un plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, A si como también todas las incidencias de lo allí ocurrido. Es importante destacar que dentro de las quejas recursiva que presenta el señor , es que en el proceso llevado en su contra, se estableció mediante el pronunciamiento oral de la parte dispositiva de la sentencia, que se produjo en fecha dieciocho del mes de junio (18) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), fijándose la lectura integral de la misma para el día 09-07-2024, para la cual valía citación para las partes presentes y representadas, pero nos encontramos con la sorpresa de que en esta fecha no se produjo la citada lectura, pero tampoco se citó a las partes a que comparecieran a la nueva fecha fijada por el tribunal, que conforme la página tres (3) de la sentencia impugnada, fue fijada para el día 11 del mes de septiembre del año 2024 pero, la realidad es que la sentencia se expidió, se dictó, se firmó en Doce (12) de septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024), es decir, Ochenta y seis (86) días después de pronunciada oralmente la parte dispositiva. Sin embargo, la honorable ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 corte de San Cristóbal, no responde ese motivo del recurso correctamente, pues en la página 9 en sus numerales 11 y 12 lo que hace es recordar a los letrados se realiza a la sentencia rendida, sin tomar en cuenta el principio de inmediación y que las partes cuestionan tanto en hechos, como en derechos las correcta e incorrecta aplicación de la ley. Es decir que 86 días después se pierden u olvidan detalles de hechos, que no permiten un correcto uso al derecho de defensa o recursivo, máxime, cuando venimos de un nuevo juicio, que la razón principal la fue el principio de inmediación en lo que respecta la redacción de la sentencia. Otra cosa que la honorable corte ya indicada no se percato es que al no citarse a las partes a que comparecieran a la lectura en la fecha que fijo el tribunal, posterior a la fijada oral el día que se conoció el juicio, es decir el día 18 del mes de Junio del año 2024, se violenta el derecho de defensa del imputada, pues hubo un tiempo que supera lo que la ley ordena referente a los 10 días que plantea el artículo 335 del Código Procesal Penal, lo que deja en evidencia que el tribunal colocó al imputado en estado de indefensión y por vía de consecuencias se vulneró el debido proceso penal. De todo lo anterior podemos colegir, que ciertamente el tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 12, 14, 17 y 19 del código procesal penal, así como el artículo 69.7 de La Constitución de la República Dominicana ya que, conforme al cuerpo de la sentencia y aun la parte recurrente haber denunciado esos vicios de la sentencia la corte de apelación de San Cristóbal, en lugar de ponderarlos y correctamente motivar su decisión lo que hace es, justificar la falta del tribunal de primer ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 grado. Pero lo más delicado es que ese vicio, le fue invocado a la corte de apelación de San Cristóbal y ni siquiera lo respondió, es decir que los derechos de los imputados poco importan en esta demarcación, estableciendo dicha corte porque no se violenta la inmediación, ni la separación de funciones, también plantea o más bien eso entendemos, que con la entrega de la sentencia eso queda resuelto, pero no responde lo que respecta a la inmediación ante los vicios denunciados, Ver página 9 de la Sentencia de la corte de apelación de San Cristóbal, hoy atacada en casación [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse al recurso de apelación planteado por el imputado y actual recurrente , estableció lo siguiente: 8. Que, del examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, esta Primera Sala de la Corte, procede a dar respuesta a su recurso, de la manera siguiente: Sobre el primer medio del apelante, el cual ha sido denominado: Inobservancia de una norma jurídica (417.4. 335 CPP). Plazo para emitir la sentencia integra. Argumentando para ello que: […] 9.- Que al analizar la sentencia recurrida en el sentido de este primer medio, comprobamos que efectivamente el fondo del proceso, se concluyó en fecha 18 del mes de junio del año 2024, y se fijó la fecha de la lectura integra para el 09 de Julio del 2024, de conformidad con las disposiciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del Art. 335 del Código Procesal; siendo posteriormente diferida para el 11 de septiembre del año 2024, ordenándose notificar a todas las partes del proceso la nueva fecha de entrega de la misma (ver título: “Cronología del Proceso” página 3 de 22, último párrafo de ese título); comprobamos también, conforme actos de notificación de la Sentencia, y que es parte del legajo procesal, que la misma fue notificada y entregada un ejemplar en manos del procesado: , en fecha 12 de septiembre del año 2024, y a sus abogados de elección respectivamente; recurriendo estos la decisión en fechas 11 de octubre del 2024. 10.- Que esta Sala de la Corte tomó como punto de partida para la admisibilidad de su recurso, la fecha en que le fue notificada y entregada íntegramente al procesado la sentencia hoy recurrida; quedando de ese modo cubierto su derecho a recurrir, a partir de la notificación de la sentencia que le condenó. 11.- Que si bien es cierto y conforme reclaman los letrados apelantes, dicho tribunal por razones atendibles, (como señaló en la sentencia) superó el plazo dispuesto en la ley para la lectura y entrega de dicha sentencia; plazo este no fatal, ni a pena de nulidad de la sentencia; comprobamos que dicho tribunal al diferir la lectura y entrega integra de dicha sentencia les resguardo el Derecho de defensa a éste imputado y a todas las demás partes, al informarles la nueva fecha de la lectura, a la cual se les dio cumplimiento y se les notificó a las partes, superando dicho retraso e iniciando a partir de esta nueva fecha los plazos para su recurso; no existiendo en consecuencia agravio alguno que permita anular por esta sola causa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dicha decisión. Que es preciso recordar a los letrados, que el recurso de apelación se realiza a la sentencia rendida a propósito de la decisión asumida, lo cual, no puede realizarse hasta que no se cuenta con ella integra y físicamente, ya que lo atacado en ella son los argumentos motivacionales utilizados por los juzgadores para justificar la decisión ya rendida en dispositivo, y la cual es apelada luego de recibida por las partes, iniciando el plazo para la realización de esto a partir de la entrega en manos del procesado y sus representantes. 2.- Finalmente, sobre este primer medio, cabe señalar lo que la doctrina a indicado al respecto de su argumento y la posible violación al principio de concentración por la tardanza en la lectura de la sentencia; y la cual es compartida por esta alzada, que: “El principio de concentración aplicado al juicio oral exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia; el principio de continuidad alude a la exigencia de que el debate no sea interrumpido. Se trata de principios que aseguran la unidad del juicio.” Que sobre el particular, esta alzada ha comprobado que dichos principios fueron respectados al pie de la letra, en el sentido, de que los debates se iniciaron y no fueron interrumpidos hasta la conclusión del juicio, mismo que obtuvo como resultado lo dispuesto en la parte dispositiva de la decisión, la cual fue rendida en una misma audiencia, no obstante haberse diferido la entrega de la sentencia motivada para otra fecha; fecha que sirvió únicamente, y como ya hemos señalado para la motivación y justificación de aquel dispositivo dado en la audiencia; razón por la cual, dicha juzgadora mantuvo su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 concentración intacta durante el debate en el juicio, y en la continuidad de este, hasta la culminación, como se observa en la sentencia rendida a tales fines, e incluso en el acta levantada ese día. 13.- Por todas las consideraciones previamente señaladas, procede rechazar el referido medio, al no existir violación de la Ley por inobservancia de disposiciones procesales, ni constitucionales, ya que el tribunal, no obstante, su justificado retardo, le garantizó el Derecho de Defensa y al doble grado de jurisdicción al procesado condenado, al tomar en consideración el inicio de dicho plazo a partir del recibimiento de la decisión integra. 14. Sobre el Segundo medio, el cual ha sido denominado: Inobservancia de una norma jurídica (417.7. 12 y 26 del código procesal penal) Esto es en lo referente a la legalidad del proceso, derecho de defensa y legalidad de las pruebas. Argumentando para ello que: […]. 16. Que al examinar el primer punto del señalado medio, y conforme la sentencia recurrida pudimos comprobar que no existe tal inobservancia de norma jurídica en la sentencia que nos ocupa, esto así porque en el análisis realizado pudimos comprobar lo lógico y actualizado del resultado de la misma, en donde luego de la descripción de cada una de las pruebas acreditadas en fase preparatoria y aportadas al juicio, se valoran estas de manera individual y posteriormente de manera conjunta, para dar con el resultado arrojado en el juicio y que contiene la recurrida sentencia; Que la juzgadora del fondo reconstruye de manera lógica y a propósito de la verdad procesal arrojada ante el plenario, de cómo acontecieron los hechos, lo que resulta fácilmente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 comprobable en la lectura de la misma, comprobándose además el respeto al debido proceso de ley en la recurrida decisión. Que el hecho de que la juzgadora haya sancionado a un año de prisión y a dos salarios mínimos de multa, se infiere a que responde a la aplicación de la actualización de la norma en ese sentido, situación que es imperativo a la juzgadora del fondo la aplicación de la actual ley 12-072, Sobre multas, la cual dispone entre otras cosas: “[…].” Lo que en modo alguno contraviene al principio de legalidad del proceso, como refiere el letrado, sino, a la correcta aplicación de dicho principio, procediendo en consecuencia a rechazar esta parte del referido medio, por las razones antes indicadas. 17. Que en lo que respecta a la presunta violación al Derecho de Defensa del procesado, cabe destacar que conforme se observa en todo el legajo procesal, se comprueba que desde el inicio del proceso el imputado ha estado representado por ministerio de abogados de su elección (inclusive), a fin de que estos le acompañen y defiendan en todas las etapas del proceso, permitiéndole intervenir en su defensa material (al procesado) y profesional (a sus abogados) cada vez que lo requirieron en el desarrollo del proceso, en cada una de las etapas superadas, aportando las pruebas que consideraron permitirían probar su teoría de caso, situación que no aconteció, al destruírsele la presunción de inocencia de la cual gozaba, luego del desahogo de prueba y valoración de estas en el juicio de fondo, al resultar dichas pruebas suficientes para probar la acusación presentada por el órgano acusador en su contra. (Ver título: Valoración de las pruebas, párrafos 6 al 22, página 13 a la 18 de 22 de la sentencia). 18. Que, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en ese mismo orden de ideas, y sobre el argumento del respeto a la igualdad entre las partes, cabe destacar que los jueces de fondo como garantes de los derechos y garantías que les asisten a las partes envueltas en el proceso, están llamados a observar la acusación presentada, los hechos acreditados suficientes o no, para justificar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la parte imputada. De forma que, del análisis probatorio realizado debe circunscribirse a comprobar la suficiencia de la prueba para demostrar los hechos imputados y conforme a ello las pretensiones de las partes. En consonancia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución número. 3869-06, relativa al manejo de los medios de prueba en el Proceso Penal, y conforme a lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 19. En esa tesitura, este tribunal de alzada, al verificar la sentencia objeto del presente recurso denota que en la misma se explica de manera coherente los medios de prueba que fueron producidos, así como el alcance que le dan a cada uno de ellos para la demostración de los hechos que le fueron retenidos a la parte imputada. De manera puntual en lo que concierne a los testigos valorados positivamente, el tribunal a-quo determinó que éstos fueron certeros, coherentes y precisos, al establecer de manera puntual la participación del procesado en los hechos probados en su contra, de acuerdo al grado de participación del imputado y las pruebas que han sido sometido a su escrutinio, con la finalidad de determinar si las pruebas resultan mismo y en el único tipo penal retenido en su contra, por lo cual se realizó una exclusión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en la calificación a su favor, dejando sin efecto los tipos penales no probados en contra del procesado, todo ello luego de la subsunción realizada de los hechos probados con los tipos penales imputados en su contra. (Ver título: Análisis de la tipicidad, párrafos 24 y 26, página 19 y 20 de 22 de la sentencia) cumpliendo fielmente de este modo la juzgadora del fondo, con el Principio de Legalidad. 20. Que un último argumento de este segundo medio, es respecto a la legalidad de las pruebas; Que luego de analizar la sentencia que nos ocupa en ese sentido, esta alzada descarta ilegalidad en la pruebas que permitieron retener responsabilidad en contra del procesado; al comprobar que la actuación del tribunal a-quo fue realizada de manera correcta, siendo que las pruebas valoradas en el juicio, fueron previamente acreditadas ante el Juzgado de la Instrucción, comprobando esta alzada que las mismas superaron el cedazo de la legalidad para la obtención e incorporación de éstas, y que respecto a la prueba acreditada en medio del juicio, al tratarse de una prueba nueva, de conformidad con las disposiciones del Art. 330 del Código Procesal Penal, misma que fue acreditada en juicio, por cumplir con los requisitos que en ese sentido exige la norma, (ver título: Incidentes sobre prueba nueva, página 9 y 10 de 22 de la sentencia) así como la vinculación de estas, para con los hechos juzgados y retenidos en contra del imputado, realizando una correcta incorporación de ellas al juicio, lo que provocó su valoración positiva por la juzgadora del fondo, todo ello en fiel cumplimiento del Debido Proceso de Ley, de donde se deriva la inexistencia de Inobservancia de alguna ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 norma jurídica, para el cumplimiento de los principios de legalidad, derecho de defensa o legalidad de las pruebas, como alega el recurrente en su segundo medio recursivo. Descartando también la errónea aplicación de los Art. 40.14, Art. 69. 6 y 8 y 73 de la Constitución de la República, ya que conforme se observa en la sentencia recurrida, la presunción de inocencia fue lo suficientemente destruida a partir del resultado de la práctica de la prueba, siendo sancionado en forma proporcional y a partir de la correcta interpretación de los hechos juzgados y su participación en los mismos. 21.
Sobre el tercer medio, el cual fue denominado: El quebrantamiento de los actos de formas sustanciales que ocasionan indefensión. Art. 14. 22. 84. 85. 311 y 312 del C.P.P. […] 22. Que a fin de dar respuesta a lo argüido por el letrado, en este tercer medio, obviando lo que ya se contestó en los medios que anteceden y que se repite en los argumentos de este tercero; luego de revisar completamente la sentencia y en vista de la decisión adoptada por la juzgadora del fondo, más las aclaraciones realizadas precedentemente, esta alzada considera que no ha existido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión en contra de las partes envueltas en el proceso, ya que le fueron contestados todos los alegatos al señalado imputado en todo el desarrollo de dicha sentencia, siendo incluso puntual la juzgadora, en lo que respecta a sus conclusiones formales, en el párrafo 30, página 21 de 22 de la Sentencia, siendo incluso puntual dicha juzgadora en las respuestas dadas a sus alegaciones de inocencia; al considerar la misma, que la presunción de inocencia fue ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 lo suficientemente destruida, al declarar la responsabilidad penal del mismo, y no haberse probado la teoría de caso de los representantes del mismo, demostrándose en la lectura de dichos párrafos de la sentencia que los alegatos y conclusiones de dichos defensores e incluso la propia defensa materia del procesado fueron en sentido general contestados. 23.
[…]; Que por las consideraciones señaladas precedentemente se demuestra que el Tribunal de juicio contesto tales conclusiones, cumpliendo en consecuencia con ese deber procesal y jurisprudencial, que es lo exigido para el cumplimiento del Debido Proceso de Ley y la tutela Judicial efectiva en ese sentido. 24. […].
Desestimando en consecuencia este tercer medio del presente recurso, por las razones ya señaladas. 25. Sobre el Cuarto medio, el cual ha sido denominado: Falta de motivación, violación a la competencia territorial la falta de calidad y la ilogicidad manifiesta en la sentencia (Art.
417. 2 y los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano) Argumentando para ello: […]. 26.
Respecto a que la presente decisión, carece de motivación suficiente, es preciso señalar que: […] 27. Dicho lo anterior, esta Corte advierte que, en la sentencia impugnada se realiza un relato factico coherente y se precisa la relación de los hechos probados y la indicación de los medios de prueba que llevaron a la juzgadora del fondo a tomar la decisión de marras. Pues, en las motivaciones de la decisión se evidencia el trabajo intelectivo realizado por el tribunal a-quo. Los motivos explicados en la sentencia de referencia resultan ser suficientemente claros y coherentes, permiten verificar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que las pruebas valoradas por el tribunal cumplen con el estándar de prueba contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, es decir, permiten establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado respecto de los hechos probados en su contra.
Se muestra que las conclusiones arriba da sen la sentencia de marras son fruto racional de las pruebas en las que se sustentó el proceso, pues en aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal en la sentencia se verifica la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado judicialmente y su calificación jurídica; que por todas esas razones, esta alzada considera pertinente desestimar este parte del cuarto medio recursivo, esgrimido por el recurrente, al no existir violación de la ley por falta en la motivación razonada de la sentencia, conforme lo realizado por la jueza del fondo, y al haber aplicado una sanción legalmente establecida por el legislador para los casos de esta índole. 28. Respecto al argumento de falta de competencia territorial, para el conocimiento del proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, resulta preciso aclarar a los letrados que representan al imputado, que los hechos que dan origen al presente caso, se tratan de una fraudulenta venta de unos terrenos ubicados en la Provincia de San José de Ocoa, específicamente dentro del ámbito de la parcela No. 1440, del Distrito Catastral No. 03, ubicada en el Naranjal abajo, del Municipio de San José de Ocoa, Provincia San José de Ocoa. Que por el simple hecho de la ubicación del terreno utilizado como objeto para la estafa de que se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 trata, el tribunal competente territorialmente es el que conoció el proceso, sumado ello a la calidad de la parte imputada, el cual no goza de privilegios jurisdiccionales y la sanción dispuesta para el tipo penal, es dentro de la competencia del tribunal que decidió los hechos; todo ello de conformidad con las disposiciones de los Art. 54, 60, 66, 72 del Código Procesal Penal, y la regla de la triple competencia. Rechazando en consecuencia este último alegato del referido medio. 29. Respecto al quinto medio, el cual fue denominado: La falta o ilogicidad manifiesta cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
Así como la violación al principio de inmediación.
Argumentando para ello que: […] 30. Que al examinar el primer punto del señalado medio, y conforme la sentencia recurrida pudimos comprobar que no existe tal contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto así porque en el análisis realizado por nosotros a dicha decisión, en nuestra calidad de alzada, pudimos comprobar lo lógico del resultado de la misma, en donde luego de la descripción de cada una de las pruebas acreditadas en fase preparatoria y aportadas al juicio, se valoran estas de manera individual y posteriormente de manera conjunta, para dar con el resultado arrojado en el juicio y que contiene la recurrida sentencia; Que la juzgadora del fondo reconstruye de manera lógica y a propósito de la verdad procesal arrojada ante el plenario, de cómo acontecieron los hechos, lo que resulta fácilmente comprobable en la lectura de la misma, comprobándose además el respeto al debido proceso de ley en ella. Que el hecho de que la prueba documental a cargo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 se haya incorporado mediante su lectura, es una posibilidad que otorga el actual proceso penal, conforme el Art. 312 y la Resolución 3869-06, “Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal”… 31. Que en ese mismo orden de ideas, pudimos comprobar que la actuación de la Juzgadora de fondo, tanto la procesal, como la valoración de los medios de pruebas estuvo correcta y apegada al debido proceso de ley, no existiendo en consecuencia afectación alguna a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso de Ley, a que se contrae el Art. 69 de nuestra Carta Magna; siendo que conforme el resultado de la práctica de la prueba, al haber quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del procesado, en el grado de su actuación, es que la Jueza de fondo declara su responsabilidad penal frente a los hechos juzgados y probados en contra de este, tal cual se puede comprobar en todo el desarrollo de la recurrida sentencia. 32. Que de igual forma la Jueza a-qua resulta coherente y lógica al arribar a la decisión asumida, en vista de que inicialmente refiere las pruebas aportadas al juicio, previa acreditación en fase preparatoria, la valoración individual y conjunta de cada una de estas, fijando los hechos a partir del resultado de la práctica de la prueba, en donde se observa una clara fijación de hechos, los que permitieron retener responsabilidad penal en contra del procesado y de donde se derivan las sanciones dispuestas en su contra, no existiendo desnaturalización alguna en las pruebas aportadas en juicio, sino que más bien, estas fueron valoradas en todo su contexto. Finalmente sobre este medio, en lo que respecta a la cantidad de terreno envuelto en los hechos, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y conforme el recibo firmado por el procesado a favor de las víctimas al recibir la cantidad con la les estafó, la cual resultó ser unas 35 tareas de terreno, mismas que su equivalente en metros cuadrados es de 22,009.05 (Veintidós mil, nueve punto cero cinco metros cuadrados); razón por la cual, en la sentencia que nos ocupa, refiere indistintamente dichas cantidades, al tratarse de la misma cantidad, en distintas denominaciones, lo cual en modo alguno resulta ser una actitud prejuiciosa de la juzgadora, como señalan los letrados apelantes en su escrito, procediendo en consecuencia, por las razones antes indicadas a rechazar este quinto medio del recurso que nos ocupa. 33. Sobre el sexto y último medio recursivo, el cual ha sido denominado: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (417.4. 31 y 32 22 cpp). En lo referente a los vicios de la sentencia en lo que respecta a la calidad de las partes y la violación al principio de inmediación. Argumentando para ello que: […] 34. Que en la continuidad del análisis a la sentencia que nos ocupa y de acuerdo a los alegatos del letrado en este medio recursivo, hemos comprobado que no existe ninguna violación a la Ley como refiere en su recurso, ya que al momento del conocimiento del juicio fueron observadas todas las normas procesales aplicables al presente proceso y que realmente se correspondían con los hechos juzgados y retenidos en contra del procesado, al cual se le destruyó la presunción de inocencia a partir del resultado arrojado por las pruebas en juicio; Que dichos medios de pruebas fueron debidamente valorados en su contexto, tanto las pruebas a cargo, como la ausencia de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas de descargo, que en el título valoración de las pruebas, dicha juzgadora de forma clara y precisa, explica por qué valora positivamente dichas pruebas a cargo, situación que esta alzada comparte dicho análisis y valoración, por los correctos argumentos jurídicos dados, y que permitieron la fijación de hechos probados. 35. Que respecto a la calidad de las partes envueltas en el proceso, las mismas quedaron claramente establecidas en el auto de apertura a juicio, reconociéndoles su calidad de víctimas a los Sres. y , quienes de igual forma fueron acreditados como testigos de su causa, lo cual es permitido conforme el actual proceso penal; víctimas que, no obstante el error procesal que no les permitió acreditar su calidad de querellantes, constituidos en actores civiles, fueron las personas que denunciaron correctamente los hechos y mantuvieron su instancia, incluso hasta esta instancia recursiva, como tal fue la muestra con su comparecencia al momento de conocer el presente recurso; todo ello de conformidad con las disposiciones de los Art. 31, 32, 83 y 84 del referido Código Procesal Penal. 36. De igual modo pudimos comprobar que al momento de conocer el proceso, le fueron resguardados todos los Derechos Fundamentales al imputado apelante, en el sentido de que en dicha sentencia se advierte que la jueza de fondo observó las disposiciones de nuestra Carta Magna y del Bloque de Constitucionalidad, para garantizar las normas del debido proceso de ley, en consecuencia dicho Tribunal de fondo, al igual que esta alzada, aplicaron todas las garantías procesales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de ahí que, en dicho juicio se respetaron todas las normas del debido proceso, como lo son: los principios de igualdad, presunción de inocencia, publicidad, contradicción y de separación de funciones entre los Poderes del Estado y la decisión fue el resultado de una ponderación lógica de las pruebas que fueron aportadas por las partes y analizadas por la juzgadora del fondo, descartando en consecuencia esta alzada que el tribunal a-quo haya incumplido con el Debido Proceso de Ley, para destruir dicha presunción de inocencia. 37. Que, por las razones antes señaladas y del análisis a la Sentencia que nos ocupa, de acuerdo a los argumentos de los medios recursivos, hemos comprobado que no existen razones para la revocación de la sentencia, ni el envío a la celebración de un nuevo juicio, en vista de que la prueba aportada al juicio fue lo suficientemente capaz para establecer la participación individual del apelante y por vía de consecuencia retener responsabilidad en contra del mismo, en el grado de su participación en los hechos. Que si bien el tribunal sentenciador le dio valor positivo a las declaraciones de las víctimas y testigos, Sres.
y , no es menos cierto, que también fueron valorados los otros medios de pruebas aportados al juicio, tales como el tercer testimonio y las pruebas documentales; que el conjunto de todos estos medios de pruebas fueron los que permitieron retener responsabilidad penal en contra del imputado en el grado de su participación, quedando claramente establecida cual fue la participación de este, para de ahí derivar las consecuencias legales. 38. Que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 finalmente, esta alzada es de criterio que la decisión impugnada cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley, en el sentido de que justifica en hechos y derechos la sentencia impugnada, estando acorde con la actual jurisprudencia constitucional de la Alta Corte o Tribunal Constitucional Dominicano, en el siguiente sentido: […] Agregando de nuestra parte que dicha sentencia, en ese sentido está lo suficientemente motivada, desestimando en consecuencia de forma total el recurso de apelación del procesado, por las razones indicadas [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Este Tribunal de Alzada se encuentra apoderada del recurso de casación interpuesto por el imputado , contra la sentencia núm. 571-2025-SPEN-00036, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2025, la cual confirmó la sentencia núm. 496-2024-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el 18 de junio de 2024, la que a su vez lo declaró culpable por violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores y Gregorina ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , y lo condenó a un (1) año de prisión y al pago de una multa de dos (2) salarios mínimos establecidos del sector público.
4.2. Tal y como se verifica, el imputado recurrente fundamenta su acción recursiva en cinco medios, y en el segundo de ellos alega, que la Corte a qua no solo emitió una sentencia infundada, sino que inobservó la norma aplicable a la materia, ya que su defensa invocó como Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica (426.2.3. 12 y 26 del Código Procesal Penal). Esto es en lo referente a la Legalidad del proceso, derecho de defensa y legalidad de las pruebas; y que dicha alzada no respondió su queja, la cual consistía en que el presupuesto principal para la juez de fondo fue un documento que no fue admitido en el auto de apertura a juicio, como lo es la certificación del estatus jurídico de fecha 18 de febrero de 2022, del Registro de Títulos de Baní.
En ese sentido afirma el reclamante, que tanto el tribunal de primer grado como la corte, al decidir como lo hicieron de conformidad con un elemento de prueba ilegal que no fue notificado, que no fue admitido en la etapa preparatoria, lo que han hecho es violentar el principio de inmediación y concentración; pero, que más grave es, que le fue admitida a una parte que no era querellante, por lo que no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contaba con la calidad de presentar elementos de prueba, ni mucho menos realizar interrogatorios a los testigos, pues la víctima solo cuenta con un asesor legal, quien no tiene la posibilidad de presentar conclusiones sin previamente constituirse en actor civil.
4.3. Lo reclamado por el recurrente en el citado medio de casación, condujo a este Tribunal de Casación a examinar todas las actuaciones del proceso desde su inicio, y hemos advertido una violación al debido proceso de ley no invocada por el impugnante; por lo que, para una mejor comprensión del caso se hace necesario hacer la siguiente cronología: a) en fecha 19 de noviembre de 2021, los señores y depositaron por ante la fiscalía de San José de Ocoa, formal querella con constitución en actor civil en contra del imputado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 406, 407 y 408 del Código Penal dominicano; b) en fecha 6 de octubre de 2022, el Lcdo. , procurador fiscal de San José de Ocoa, presentó acusación en contra del imputado , por violación a las disposiciones de los artículos 405, 406, 407 y 408 del Código Penal dominicano; c) en fecha 7 de diciembre de 2022, el Juzgado de la Instrucción del Distrito ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Judicial de San José de Ocoa, mediante la resolución penal núm. 497- 2022-SACO-00805 admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado por violación a los artículos 265, 266, 406, 407 y 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores y ; y en su ordinal cuarto admitió las partes en el proceso, disponiendo lo siguiente: Cuarto: Identifica como partes en el presente proceso al Ministerio Público, en calidad de acusador público; señor , en calidad de imputado y los señores y , en calidad de víctimas; d) en fecha 23 de mayo de 2022, mediante auto núm. 0497- 2024-SSOL-00454 (corrección de error material involuntario), el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, procedió a corregir varias cuestiones en el auto de apertura a juicio ya referido, y en cuanto a las partes admitidas en el proceso dispuso lo siguiente: en lo adelante identificará al señor , en calidad de imputado, y los señores y en calidad de víctima; e) para el conocimiento del juicio de fondo, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2023, los abogados representantes de las víctimas y , plantearon en limini litis un incidente consistente en la reconsideración de partes querellantes en el proceso, es decir, que sea corregido el auto de apertura a juicio, quien los había admitido en calidad de víctimas; solicitud que fue rechazada por el tribunal, en el entendido de que resultaba imposible corregir dicha situación, manteniendo así a los señores y en calidad de víctimas en el proceso; que en esta misma audiencia, dicho tribunal conoció el fondo del asunto, y mediante sentencia penal núm. 0496-2023-SSEN-00004, declaró la absolución del imputado , acusado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 405, 406, 407 y 408 del Código Penal dominicano, en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), ordenando el cese de la medida de coerción privativa de libertad que pesaba en su contra, impuesta mediante resolución núm. 0497-2022-SREV-00260, de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de la Instrucción de San José de Ocoa; e) que no conforme con dicha decisión, en fecha ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 21 de agosto de 2023, las víctimas y a través de sus abogados, Lcdos. y , interpusieron recurso de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristobal, tribunal que mediante resolución núm. 0294-2023- TADM-00247 de fecha 20 de noviembre de 2023, admitió dicho recurso y fijó audiencia para el conocimiento del mismo; que dicha corte al examinar los medios de apelación propuestos, rechazó el primero de ellos, en el que las víctimas recurrentes se quejaron de lo resuelto por el tribunal de primer grado respecto al incidente planteado por ellos sobre la reconsideración como partes querellantes; estableciendo la alzada, que no podía en esa etapa procesal enmendar el error en el que incurrió el juez de la instrucción al dictar auto de apertura al no incluirlos como parte querellante en el proceso, a lo que agregó, que dichas víctimas no agotaron la fase de apelación contra el auto de apertura a juicio conforme lo disponía parte in fine del artículo 304 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76- 02), lo que le cerró la posibilidad de participar en el proceso con una calidad diferente a la de víctimas del caso, por ende, dicha corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ratificó la calidad de víctimas de los señores y ; en continuación con los medios de apelación invocados por las víctimas en su recurso de apelación, los jueces de dicha sala de la corte, acogieron el segundo de estos, que estaba dirigido a la violación al artículo 335 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), lectura de la sentencia leída fuera del plazo establecido en dicho artículo, y en consecuencia, acogieron el recurso de apelación interpuesto por las víctimas, anularon el fallo apelado, y ordenaron la celebración total de un nuevo juicio; f) para el conocimiento del nuevo juicio resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, donde de manera incidental y como asunto previo al fondo, los abogados de las víctimas y solicitaron nueva vez la corrección del auto de apertura a juicio a fin de que le sea reestablecida su calidad de querellantes, lo cual fue rechazado por el juzgador, a la vez que ratificó la calidad de víctimas de los señores y no así como querellantes; ordenando la continuación de la audiencia; que durante el conocimiento del fondo del asunto y en la fase de la presentación de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 las pruebas, el tribunal permitió que el abogado que representaba a las víctimas y interrogara al primero de estos y como consecuencia de esta interpelación admitió como prueba nueva de conformidad a lo que establecía el artículo 330 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) la Certificación de Estado Jurídico de Inmueble, de fecha 24-5-2024, a nombre de , emitido por el Registro de Títulos de Baní a solicitud de , esto a petición de las citadas víctimas a través de su abogado; en cuanto al fondo del asunto, dicho tribunal luego de la valoración de todas las pruebas aportadas, incluyendo la mencionada certificación de estatus jurídico, declaró la culpabilidad del imputado por violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el tipo penal de estafa, condenándolo a la pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de dos (2) salarios mínimos establecidos del sector público; g) que no conforme con esta decisión, dicho imputado interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristobal, la cual mediante sentencia núm. 571-2025-SPEN-00036 de fecha 5 de marzo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de 2025, lo rechazó, quedando confirmada la sentencia apelada; h) que en desacuerdo con este fallo, el imputado , interpuso recurso de casación, el cual es objeto de análisis ante este Tribunal de Alzada.
4.4. De la cronología antes descrita se advierte entre otras cosas, que las víctimas y a través de sus abogados interpusieron formal escrito de querella con constitución en actor civil en contra del imputado ; que el juez de la instrucción al dictar apertura a juicio no se refirió a dicho escrito, procediendo a admitir a los agraviados, solo en calidad de víctimas, cuestión que fue objeto de solicitud de corrección en varios escenarios y momentos procesales, siendo rechazado por los diferentes tribunales, tal y como hemos señalado en la citada cronología; en esas condiciones, los señores y se presentaron ante el tribunal de juicio en las dos ocasiones en su calidad de víctimas en el proceso.
4.5. De la cronología antes mencionada, se constata también, que la sentencia de absolución dictada por el tribunal de primer grado que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 conoció del primer juicio solo fue recurrida en apelación por las víctimas y , y que como consecuencia de dicho recurso, la corte ordenó la celebración de un nuevo juicio, resultando condenado el imputado a una pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de dos (2) salarios mínimos establecidos del sector público, cuando ya el aspecto penal del caso había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, el Ministerio Público no recurrió el mencionado fallo, quien era el facultado para impugnarlo.
4.6. De lo anterior se extrae, que la condena pronunciada en contra del imputado , fue como consecuencia del envío hecho por la Corte de Apelación de San Cristóbal tras acoger el recurso interpuesto por las víctimas y contra la decisión que lo había absuelto de los tipos penales endilgados.
4.7. En atención a lo antes expuesto, es oportuno precisar, que conforme estipula el artículo 29 del Código Procesal Penal, tanto en la Ley núm. 76-02, como en la Ley núm. 97-25: “La acción penal es ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Párrafo I: Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. […]”.
4.8. Por otra parte, el artículo 85 del anterior Código Procesal Penal, (Ley núm. 76-02) y ahora en el artículo 86 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., dispone que: “La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar juntamente con el Ministerio Público en los términos y las condiciones establecidos en este código […]”.
4.9. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia antes de la promulgación de la Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal, había fijado el criterio de que: si la víctima no presenta querella o no se constituye en actor civil no es una parte del proceso, sino que es simplemente un sujeto procesal. Que el conjunto de derechos que el Código Procesal Penal, en el artículo 84, le reconoce a la víctima es como sujeto procesal y no como parte en el proceso. Así las cosas, solo las partes dígase: Ministerio Público, querellante, actor civil y tercero civilmente demandado pueden recurrir las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 decisiones que se producen en la fase de juicio, si han participado en él y si le son desfavorables; que dentro de los derechos concedidos a la víctima en la nueva normativa procesal, específicamente en el artículo 84.5 se encuentra prescrito: “el derecho a recurrir todos los actos que den por terminado el proceso”; lo que a su vez es refrendado por el artículo 396 del texto de ley citado, cuando dispone que: “La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso”. Entiéndase la posibilidad de proseguir la persecución contra la persona imputada hasta lograr que se conozca el fondo de la imputación; esta extensión o ampliación del derecho de recurrir ciertas decisiones concedidas a la víctima, es obvio que no la convierte en parte ni le otorga el derecho de recurrir las decisiones del fondo del proceso.1 4.10. Que, el criterio anterior es mantenido por este Tribunal de Casación con la nueva Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, pues, el artículo 85 de la misma, que estipula el conjunto de derechos que se le reconoce a la víctima, es como sujeto procesal y no como parte en el proceso; que dentro de los derechos concedidos a la víctima en la nueva normativa procesal, específicamente en el artículo 85.13 se encuentra prescrito: el derecho a 1 Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de enero de 2020.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; lo que a su vez es refrendado por el artículo 412 del texto de ley citada, cuando dispone que: la víctima aun cuando no se haya constituido en actor civil, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.
4.11. En tal virtud se destaca, que el Tribunal Constitucional ha instaurado el alcance que tiene el derecho al recurso, sosteniendo el criterio de que: […] si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales[…]2.
4.12. En ese sentido, artículo 393 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, vigente al momento del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las víctimas del caso en contra del fallo de absolución en favor del imputado), referente al derecho a recurrir, 2Sentencias: TC/0270/13 de 20 de diciembre de 2013, TC/0142/14 de 9 de julio de 2014 y TC/0185/14 de fecha 19 de agosto 2014.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 establecía que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
4.13. Del análisis de este artículo combinado con el 396 del mismo texto vigente al momento de conocerse dicho recurso, se colige que el derecho al recurso no es absoluto, ya que fija una triple restricción (qué, cómo y quién), a saber: a) las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código; b) el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley y c) las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Con respecto de la segunda restricción, tanto el artículo 84.5 como el 396 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), disponían que la víctima sólo tenía derecho a recurrir las decisiones que le ponían fin al proceso, derechos que siguen vigentes en la nueva Ley núm. 97-25, en los artículos 85.13 y 412; de lo cual se infiere que el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y , contra la sentencia núm. 0496-2023- ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 SSEN-00004, dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, que declaró la absolución del imputado , no reunía las condiciones establecidas en los artículos 393 y 396 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) para ser admitido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de San Cristobal.
4.14. De ahí que, al admitir y conocer la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de San Cristóbal el citado recurso, lo hizo de manera indebida, en razón de que los señores y solo fueron admitidos en el auto de apertura a juicio en calidad de víctimas, calidad que fue ratificada posteriormente en los diferentes tribunales en los que cursó el proceso, limitando su participación a esta condición en el mismo, quedando de esta forma con derecho a recurrir sólo las decisiones que pudieran haberle puesto fin al proceso, no así las definitivas con respecto a la etapa de juicio, como la impugnada ante dicha corte, la cual pronunció una absolución en favor del imputado .
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.15. Atendiendo a las reflexiones formuladas más arriba, el presente caso, que como se ha visto, el imputado resultó condenado como consecuencia de la admisión indebida por parte de la Corte de San Cristobal del recurso de apelación interpuesto por las víctimas en contra de la decisión que lo absolvió, cuando este tipo de decisión no los habilitaba para recurrir, cuyos aspectos fundamentales no fueron observados por las instancias judiciales que conocieron del caso, lo que pone de manifiesto que esas inobservancias tan desconocedoras del debido proceso, conducen indefectiblemente a la anulación de la decisión impugnada.
4.16. Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.2.a del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado , y sobre la base de los hechos fijados, decidir conforme se establece en la parte dispositiva de la presente decisión.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del 250 del Código Procesal Penal, instituido ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por la Ley núm. 97-25, G. O., 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo resuelto, procede compensar entre las partes el pago de las mismas.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por , imputado, contra la sentencia núm. 571-2025-SPEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0496-2024-EPEN-00010 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en consecuencia, casa la sentencia recurrida y declara la nulidad del proceso seguido contra , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado , mediante resolución núm. 0497-2022-SREV-00260 de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de la Instrucción de San José de Ocoa, a menos que se encuentre guardando prisión por otra causa.
Cuarto: Compensa las costas.
Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Yorlin L. Vásquez Castro.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.