Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1419- 2024-SSEN 00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0390 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho: 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la Zurza, por el portón de hierro, sector Capotillo, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN 00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Ambua, a través de su representante legal, el Licdo. , defensor público, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), sustentado en audiencia por la Licda. defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 1570-2024-SSEN-00194, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de! Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: ORDENA que una copia de la presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines correspondientes.
CUARTO: EXIME al imputado recurrente (a) Ambua del pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos. QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, y al Ministerio Público [sic].
2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia penal núm. 1570-2024-SSEN-00194 de fecha 21 de mayo de 2024, declara al señor (a) Ambua, culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de ; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD $50,000.00). Compensa las costas penales de oficio por estar representada por abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública de la provincia Santo Domingo.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00279 de fecha 9 de febrero de 2026, esta Segunda Sala declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y fijó audiencia pública para el día 10 de marzo de 2026; fecha en la cual las partes presentes expusieron sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el martes 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p. m.; produciéndose la lectura el día indicado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron al tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la siguiente manera: “Primero: Que tenga a bien la honorable Suprema Corte acoger como bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el presente recurso de casación, fijando el día para el conocimiento de la causa por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el señor . Segundo: Que sea declarado con lugar el presente recurso de casación y, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, a través de las violaciones anteriormente indicadas, tenga a bien dictar directamente la sentencia del caso, declarando la absolución del imputado, por resultar las pruebas presentadas en su contra insuficientes y por la aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando por vía de consecuencia su puesta en libertad de manera inmediata desde la misma sala de audiencia. Tercero: De manera subsidiaria y sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, y si esta honorable corte entiende que este ciudadano es responsable del hecho, proceda a reducirle la pena a la de cinco (5), en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Procesal Penal, a suspender de manera parcial el resto de la pena impuesta.
Cuarto: De forma más subsidiaria, y sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, ordene la celebración total de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto y de la misma jerarquía, para que pueda realizar una nueva valoración de las pruebas, procediendo a ordenar el cese de la medida de coerción de prisión preventiva por la de presentación periódica, conforme a lo que dispone el artículo 241.3 del Código Procesal Penal. Quinto: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de un proceso asistido por la Defensa Pública”.
1.4.2. Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado en contra de la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00527, el 19 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, toda vez que, contrario a lo aducido por el recurrente, el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, al imponer la pena de 10 años de reclusión por la gravedad de los hechos cometidos; además la calificación jurídica, dada al hecho está en correcta interpretación y aplicación de la norma, pues se trata de un robo agravado; hecho este es sumamente grave, razón por la cual se impone Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 el rechazo del presente recurso de casación”.
1.5. En atención a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. (artículo 417.5 del CPP). Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en la fundamentación de la sentencia: con relación a los hechos (art. 417.2 del CPP). Tercer medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal dominicano, y 66 y 67 de la Ley 631-16 (Violación del artículo 417.4 CPP). Cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia de los artículos 40.16 de la Constitución; 172 y 339 del Código Procesal Penal dominicano (art. 417.4).
[sic].
2.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: (…) tanto el tribunal a quo y la Corte a quo en el caso de la especie no analizaron de manera coherente las presuntas pruebas presentadas por el órgano acusador y no logra establecer con claridad meridiana porque le da valor probatorio a los mismos. En caso de las pruebas testimoniales el tribunal no logra establecer porque el testigo le resultó creíble, respecto al señalamiento en contra del recurrente con los hechos puestos a su cargo.
Es evidente que en la especie no se le podía imputar al recurrente el tipo penal de robo agravado, cuando una perspectiva legal establece que no se pudo evidenciar que el señor , participara en calidad de autor o cómplice en este presunto hecho, no establece una formulación precisa de cargos ni el Ministerio Publico, pero mucho menos este testigo puede establecer una participación certera y precisa; además no se demostró que existiera rotura de la vivienda para la penetración a la misma. no fueron valorados por el tribunal a-quo. En primer lugar, hay que puntualizar que el imputado es condenado a 10 años de reclusión por el tipo penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contenido en los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Del cual podemos destacar que no se corresponde esta calificación jurídica toda vez que el artículo 384 del Código Penal Dominicano, que se refiere con robo con escalamiento, uso de llaves falsas, rompimiento de pared o techo, aspectos estos que no fueron demostrados por el órgano acusador, por lo que, no se demostró la sustracción, mucho menos se demostró agravantes, no existió un elemento de prueba que diera al traste con que hubo rompimiento, escalamiento, llaves falsas, rompimiento, ni nada por el estilo, pero además sin la presentación de un oficial actuante como testigo instrumental que pueda establecer que al señor , se le ocupara la supuesta arma que alega el Ministerio Público que le ocupada en su poder. Aportando únicamente un acta de entrega voluntaria de esa arma, no así de otros objetos. Documentos estos que son insuficientes para reconstruir los hechos. Sobre el testimonio del señor , único testigo presentado por el Ministerio Público. Debemos precisar lo estableció por la resolución 3869-2006. Ya que el Ministerio Público no pudo corroborar su testimonio con otros elementos de prueba, pero además lo utilizo para reconstruir hechos que incluso este no pudo presenciar con ninguno de sus sentidos. En cuanto al testimonio de la presunta víctima y sobre este sentido el artículo 17 de la resolución 3869-2006, que es el reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal (…). (…) sobre la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio, lo primero a resaltar es el hecho de que los jueces no establecen en que consistió la coherencia y la precisión de las informaciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 suministrada por los testigos a cargo, olvidando con esto que las reglas de valoración consagradas en el artículo 172 excluyen lo que es la íntima convicción del Juez y que por tanto los mismos están obligados a utilizar la sana critica racional y las reglas de las máximas de experiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso siendo su decisión sobre este punto inaceptable. En este caso tampoco en la especie se realizó un reconocimiento de personas como establece el Código Procesal Penal, (…). [sic].
2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: (…) falta de motivación en la fundamentación de la sentencia con relación a los hechos, (…). La motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, poder conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Una sentencia carente de motivos deja de ser una sentencia y se convierte en un simple acto de autoridad. La corte a quo debió pronunciarse respecto a esta falta de motivación y no confirmar una sentencia que a todas luces no fue debidamente fundamentada. Un aspecto en el cual se verifica la falta de motivación de la sentencia recurrida es en lo referente a la valoración de los elementos de pruebas sometidos al contradictorio fue que, a los fines de probar su acusación, (…). [sic].
2.1.3. En el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 (…) en la especie es evidente que en la especie no se le podía imputar al recurrente el tipo penal de robo agravado, ni de asociación de Malhechores, y mucho menos de violación a la ley 631-16. Ya que no existe alguna evidencia de que alguna persona pueda señalar al recurrente de que este haya despojado a este ciudadano, o que andaba en compañía de terceras personas, y respecto a la supuesta chilena, nunca se presentó un testigo idóneo para incorporar esta evidencia material, ni que haya podido señalar que le ocupo esta supuesta arma de fuego que dice el Ministerio Público que le fuera ocupada al recurrente. Tampoco se demostró que existió algún tipo de rotura, que existiera violencia en contra de esta víctima, que haya resultado con heridas él o su familia, que existiera algún elemento de confrontación o forcejeo, es decir nada de esto se pudo desprender ni del relato factico de las declaraciones de esta víctima, aspectos que evidencia que no están dadas estas circunstancias agravantes como establece nuestro Código Penal Dominicano. (…) entendemos que los elementos de pruebas presentados en el plenario no eran suficientes para determinar agravantes de este tipo penal, ni para imputarle una participación activa a nuestro representado, que no existió en ningún momento una formulación precisa de cargos, entonces estaríamos en presencia de una pena excesiva por parte del tribunal a quo. (…) el tribunal incurre en un error al calificar este hecho como un robo calificado sin estar presentes los elementos constitutivos de esta infracción y más aún atribuirle esta conducta al recurrente , cuando el órgano acusador no pudo probar que este ciudadano tuvo participación en los mismos, o si la supuesta arma que dice que le fuera ocupada este se la encontró, tampoco explica que paso con los otros objetos que dice el Ministerio Público haberle ocupado a el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrente ya que no coinciden con lo denunciado por la víctima, quien tampoco reconoció estos objetos, no los recibió mediante entrega voluntaria, pero mucho menos los menciono en sus declaraciones ante el plenario. (…) en el caso en concreto el tribunal y la Corte a quo con su decisión violenta lo que es el principio de legalidad penal, toda vez que sanciona al imputado por un tipo penal que no se configura a raíz de lo que ha sido el contenido de las pruebas debatidas durante el contradictorio; (…). [sic].
2.1.4. En el desarrollo de su cuarto medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: (…) el tribunal de juicio incurre en una violación de la ley por inobservar lo dispuesto por los artículos 40.16 CRD, 172 y 339 CPP, al momento de motivarlo relativo a lo que es la determinación de pena, porque no aplicó la norma descrita ya que al verificar los criterios indicado por el tribunal, sobre todo lo relativo a lo que son las condiciones de la cárcel de La Victoria que es donde está recluido el ciudadano , la cual, es un hecho notorio que está sobre poblada y con un alto nivel de hacinamiento, unido esto a lo que son las condiciones socio particulares del imputado que son de un estado de marginalidad y de exclusión social, ésta situación en modo alguno puede ser interpretado como una causa para agravar su situación y justificar la imposición de 10 largos años de reclusión; sino más bien esto debe ser utilizado para disminuir de manera considerable la sanción a imponer en el caso de que al imputado se le retenga responsabilidad penal. Entendemos que existe una inobservancia de la ley en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al Quantum de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pena. (…). Deducimos por demás que la pena no se ajusta dentro del marco legal y más aún cuando el raciocinio realizado por los jueces del Quinto Tribunal Colegiado es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena. [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, reflexionó, en esencia, en el sentido de que: (…) 9. Esta Corte, al analizar la sentencia apelada y contraponerla con los aspectos argüidos por el recurrente en su primer motivo, ha podido comprobar, que no lleva razón el mismo al pretender afirmar que el tribunal (…) recurrido no realizó una adecuada determinación de los hechos y una correcta valoración de las pruebas, llegamos a esta conclusión, ya que, como consecuencia de lo enunciado anteriormente, se deduce que el tribunal sentenciador obró correctamente al ponderar de manera atinada y lógica cada una de las pruebas sometidas a su consideración, y hemos entendido que la conclusión a la que arribó es justa y apegada a los hechos que fueron debatidos y probados, verificándose en ese sentido que, del testimonio de la víctima del proceso, señor (a) Ambua, el tribunal a-quo pudo colegir que es el afectado en el presente proceso, y que estableció entre otras cosas que el imputado actuó en asociación de mal hechores practicaba por 3 individuos que estaban dentro de su residencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 manifestando que los imputados inmediatamente al abordarlo una vez dentro de su habitación, encendieron la luz y lo amenazaron con arma de fuego y blanca, manifestándole el imputado que les informe donde este guardaba su arma de fuego, lo que deja en evidencia que el justiciable y sus acompañantes sabían de dicha arma, por lo que el tribunal de juicio valoro dicho testimonio en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Ponderación que considera esta Alzada resulta razonada al considerarlas como creíbles, y con las cuales se pudo determinar la participación del justiciable (a) Ambua en los hechos, al ubicarlo dicha víctima testigo en el lugar, día y hora de los hechos y señalarlo de manera directa como el responsable de la comisión de los hechos. 10.
En conclusión, estima esta Alzada, que los juzgadores a- quo hicieron una correcta ponderación de las pruebas sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio, conclusión a la cual llega este órgano jurisdiccional, luego de analizar el contenido de la misma y que para el tribunal a quo resultaron ser vinculantes y suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el principio de inocencia del cual estaba revestido el imputado al momento de iniciar el proceso en su contra, ponderando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que los hicieron, tal y como se observa en las páginas 11-13 de la sentencia en cuestión, por lo que, el tribunal a-quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dando el justo valor a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cada una, (…). Y que también el tribunal a-quo dio a los hechos una adecuada calificación jurídica subsumiéndolos debidamente en la norma penal atípica, tal cual figura en la sentencia de marras, quedando probados los hechos en contra del encartado (a) Ambua, como crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 el Código Penal Dominicano y artículos 66 y 67 de la ley 631-16, fundamentos que a juicio de esta Alzada, resultan lógicos y atinados y acorde con las pruebas aportadas; en esa tesitura, esta Corte rechaza los vicios denunciados por el recurrente en su primer motivo, por no reposar en hecho ni derecho.
12. Que, sobre el punto referido de falta de motivación en la fundamentación de la sentencia con relación a los hechos que arguye el recurrente, contrario a lo externado por este, aprecia este órgano jurisdiccional de la sentencia apelada, que la misma está configurada de una historia procesal, de los hechos, la valoración y argumentación por parte de los Juzgadores a-quo respecto de las pruebas y conclusiones de las partes, comprende además un soporte jurisprudencial, legal y general, lo cual se verifica a partir de la página 6, la línea motivacional y en la que discernieron los jueces, los cuales se auxilian de una lingüística comprensible y llana a todo lector, todo lo cual fue redactado en cumplimiento con el artículo 24 del Código Procesal Penal, criterios, motivos y razones que comparte esta Alzada, y que al ponderar estas pruebas (declaraciones de la víctima y las pruebas documentales y periciales, actas de denuncia, de registro de personas, de arresto flagrante, certificación e entrega de fecha 27/07/2023, de una pistola marca Taurus, cal. 9mm, no. TGTl 1373 con su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cargador, entregada a cumpliendo con lo estipulado en los artículos 172 y 333 del código procesal penal, resultaron ser suficientes y dieron al traste con la comprobación de la participación del imputado (a) Ambua en los hechos, de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales, resultando contundentes, coherentes los motivos conforme a la sana crítica y la máxima de experiencia como la lógica los argumentos rendidos por el a-quo, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, (…). Y a cuyos hechos el tribunal a-quo otorgó una adecuada calificación jurídica, como hemos ponderados en otra parte de la presente sentencia, además de explicar por qué se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, es decir, la de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 el Código Penal Dominicano y artículos 66 y 67 de la ley 631- 16, sobre asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, y que esta Alzada comparte, por estas apegado a los hechos, con los fundamentos y exposiciones de derecho que llevaron a la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del delito, todo; que así las cosas, esta Corte rechaza el referido argumento, por no configurarse en la especie. 14. (…) contrario a lo planteado por el recurrente de la sentencia recurrida se evidencia que las pruebas presentadas y debatidas en juicio, establecieron fuera de toda duda razonable, que en la especie quedaron caracterizados los elementos constitutivos de los tipos penales del crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, pues, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, el imputado (a) Ambua en horas de la mañana del día 08/06/2023, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 presentó a la residencia de la víctima junto a otros dos elementos desconocidos y allí usando armas blancas y de fuego, le sustrajeron al agraviado su arma de reglamento y otras pertenencias de naturaleza electrónica, el cual al momento de ser arrestado se le ocupo un arma de fuego propiedad de la víctima , que además el imputado al momento de su arresto se encontraba vistiendo la misma ropa usada por este para cometer el hecho, las pruebas aportadas por la parte acusadora, demuestran que el imputado ciertamente fue la persona que cometió los hechos. 16. Estima esta alzada, que el tribunal a-quo hizo una correcta subsunción de los hechos, al explicar, sustentándolo en pruebas las razones por las cuales se configuró el tipo penal de crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 el Código Penal Dominicano y artículos 66 y 67 de la ley 631-16, calificación jurídica que se correspondió con el cuadro imputador y las circunstancias expuestas de los hechos, de conformidad con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, en razón a que, en la especie las pruebas evidenciaron que el encartado fue la persona que conjuntamente con dos desconocidos hasta el momento, ingreso a la residencia de la víctima en horas de la madrugada y allí usando armas blancas y de fuego, le sustrajeron al agraviado su arma de reglamento y otras pertenencias de naturaleza electrónica, hechos que quedaron probados en el juicio en base a las pruebas presentadas, por lo que esta alzada entiende que el tribunal a quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando el justo valor a cada una.
De igual modo, cumplió con el precepto del artículo 24 del Código Procesal Penal, al explicar y dar motivos suficientes de las razones que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo y pronunciar sentencia condenatoria en contra del justiciable, por resultar las pruebas contundentes y suficientes, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, (…). 18. (…) de la lectura de la sentencia recurrida, esta alzada ha comprobado, que el tribunal a-quo a partir de la página 14 de la sentencia recurrida inició la ponderación para la imposición de la pena en contra del justiciable (a) Ambua, consignando, que de forma específica lo hacía tomando en cuenta los hechos puestos a su cargo y la gravedad del daño causado, por lo cual, estima esta Corte que la sanción de diez (10) años impuesta al justiciable se ajusta a lo dispuesto en la norma para este tipo de infracción y a los hechos juzgados y probados por el tribunal a-quo, exponiendo el tribunal a-quo motivos precisos, pertinentes y suficientes del por qué impuso esta pena, lo que ha permitido a esta Corte comprobar que se hizo una correcta aplicación de la ley; (…); En esa tesitura, este órgano jurisdiccional es de criterio que la pena impuesta por el tribunal a quo ha resultado consustancial y proporcional a dicho hecho, en consecuencia, esta Corte desestima el vicio alegado, por carecer de fundamentos. 19. Partiendo de lo anterior, resultan precisos y coherentes los motivos conforme a la sana crítica y la máxima de experiencia como la lógica los argumentos rendidos por el a-quo, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, (…). 21. En ese sentido, de la simple lectura de la decisión emitida por el tribunal recurrido, se advierte que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 los jueces produjeran una sentencia bien fundada, estando la misma razonable y suficientemente motivada, al constatarse que los jueces fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales retuvieron la responsabilidad penal del encartado en el hecho enjuiciado, tras verificar que las pruebas aportadas fueron certeras, contundentes y suficientes; por lo que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales que se derivan de nuestra normativa procesal penal, donde se han observado los requerimientos de la motivación en los términos fijados por el Tribunal Constitucional dominicano. [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho.
4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 8 de junio de 2023 el imputado se presentó a la residencia de la víctima , junto a otros dos elementos desconocidos y allí usando armas blancas y de fuego, le sustrajeron al agraviado su arma de reglamento (policía), y otras pertenencias de naturaleza electrónica.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 b) Que el imputado conforme lo describen las actas de arresto y registro de personas fue apresado momentos después en el sector de Los Frailes portando al momento de su requisa una pistola marca Lenovo, color negro con la numeración UTGTl 1373, propiedad de la víctima , y vistiendo la misma ropa usada para cometer el hecho.
4.2. Precisado lo anterior, y adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , en el desarrollo de su primer medio, critica en síntesis, la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio; señala que los jueces no explicaron de manera clara la coherencia y precisión del testimonio presentado, incumpliendo las reglas de valoración establecidas, que exigen basarse en la sana crítica racional y de la experiencia, y no en la íntima convicción.
4.3. Del examen de la decisión impugnada se observa que, en dicho acto se da constancia de que el tribunal de primer grado para arribar a la conclusión de la culpabilidad del imputado en los hechos que le son atribuidos procedió, en primer lugar, a valorar de manera individualizada cada uno de los elementos probatorios que fueron presentados por la parte acusadora, con lo cual, según se destila del acto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 jurisdiccional impugnado, se estableció la relación de los hechos probados y la descripción de todo su contenido, cuyos elementos probatorios fueron válidamente admitidos y discutidos en el escenario donde se pone en estado dinámico el principio de inmediación, así es que, de esa manera procedió el a quo a valorar todo el arsenal probatorio, y del análisis de dicho fardo probatorio determinó a cuáles les otorgó valor probatorio, dotando su sentencia de suficientes fundamentos que sustentan la conclusión de determinar la culpabilidad del imputado al ser destruida la presunción de inocencia que le amparaba.
4.4. En esa operación de valoración del material probatorio, procedió el a quo a examinar de manera conjunta y armónica todo el universo de pruebas que fue servido en el juicio, de cuya operación pudo determinar, como se ha visto y dejó establecido el tribunal a través de una perfecta motivación, que , fue una de las personas que se presentó a la residencia de la víctima junto a otros dos elementos desconocidos y allí, usando armas blancas y de fuego, le sustrajeron al agraviado su arma de reglamento y otras pertenencias de naturaleza electrónica; lo cual se pudo establecer a través de las pruebas que fueron debatidas en juicio, especialmente el testimonio de la víctima , quien lo señaló directamente como uno de los responsables del hecho, indicando que el hoy acusado tenía un pantalón Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que lo cortaron por la rodilla y un poloche negro con dibujo enfrente, y cuando lo agarran estaba con la misma ropa, y con el arma de reglamento que le había sustraído, relato que fue corroborado por otras pruebas, como son las actas de arresto en flagrante delito y de registros de personas, los que unidos sirvieron de sustento al tribunal para establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del imputado en los hechos.
4.5. En esa línea argumentativa, es preciso recordar que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, sobre todo, en algunas infracciones donde el marco de clandestinidad en que suelen consumarse hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter elemental al ser, en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios de valoración, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, lineamientos que, fueron observados en la especie; en ese tenor, se evidencia que lo razonado por el tribunal de segundo grado sobre el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, es Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y a los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación, por lo que dicha declaración constituyó en el caso, un medio de prueba contundente, creíble, coherente y verosímil, para fundamentar la sentencia de condena, tal como ocurrió en el presente caso; por lo que, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.
4.6. En un segundo medio de casación el recurrente sostiene, que la sentencia carece de motivación suficiente respecto a los hechos, lo cual es un deber esencial de los jueces, ya que permite legitimar sus decisiones y que las partes comprendan las razones del fallo. Indica, además, que la corte no abordó la deficiencia de motivos y confirmó una decisión mal fundamentada, evidenciándose la falta de motivación, especialmente en la valoración de las presentadas.
4.7. Con relación a la reprochada falta de motivación de la decisión impugnada, es oportuno acentuar una línea jurisprudencial consolida por esta Sala, misma que se refrenda en esta ocasión, en la que se conceptualiza que la motivación1 de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, la que constituye una garantía 1 Sentencia núm. 18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2014.
22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos. Comprendiéndose como tal aquella argumentación2 en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; y que la presencia de la misma en las decisiones judiciales es una garantía procesal fundamental de las partes, constituyendo una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, el íter racional que transparente el análisis que culminó con su resolutivo.
4.8. Dentro de este recuadro, la debida motivación, en concepción de la doctrina comparada, precisa contener: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos, y d) respuesta de las pretensiones de las partes.3 En consecuencia, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto 2 Sentencia núm. 1103 del 16 de octubre de 2019, emitida por esta Segunda Sala.
3 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica. La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho. Revista de Derecho, 2012.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 arbitrario.4 4.9. Desde esos puntos de vista, contrario a lo establecido por el recurrente referente a la falta de justificación de la sentencia de marras, esta Segunda Sala verifica que el fallo impugnado no puede ser calificado como una decisión carente de motivación, toda vez que en armonía con los razonamientos extraídos de la sentencia impugnada, los cuales han sido transcritos en el ordinal 3.1 de esta decisión, se comprueba que la Corte a qua observó el debido proceso y respetó de forma puntual, certera y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, plasmando en su decisión las razones de peso por las que confirmó la sentencia de condena, sin vulnerar la norma jurídica, en especial los artículos 24, 175 y 339 del Código Procesal Penal (antiguos artículos 24, 172 y 333). Todo esto a través de una adecuada labor motivacional que, con el debido detenimiento, inició de un verdadero análisis comparativo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, dando respuesta a cada punto conforme al derecho y con la debida fundamentación; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina por 4 Sentencia núm. -SSEN-01093, del 30 de septiembre de 2021, emitida por esta Segunda Sala.
24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 improcedente e infundado.
4.10. En el desarrollo de su tercer medio, el recurrente argumenta que no se puede imputar al recurrente los delitos de robo agravado, asociación de malhechores ni violación a la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, debido a la falta de pruebas; alega que no hubo testigos ni evidencias que lo vinculen con el hecho, ni se demostró violencia, uso de arma o circunstancias agravantes; señala que las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar su participación y para sustentar los cargos.
Sostiene que el tribunal incurrió en un error al calificar el hecho como un robo agravado, violando el principio de legalidad penal al sancionar por un delito no configurado según las pruebas.
4.11. El análisis íntegro de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, ante el mismo señalamiento, la alzada pronunció atinadamente su desestimación, partiendo de que, en la sentencia recurrida se evidencia que las pruebas presentadas y debatidas en juicio, establecieron fuera de toda duda razonable, que en la especie quedaron caracterizados los elementos constitutivos de los tipos penales del crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, pues, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de primer grado, el imputado (a) Ambua en horas de la mañana del día 08/06/2023, se presentó a la residencia de la víctima junto a otros dos elementos desconocidos y allí usando armas blancas y de fuego, le sustrajeron al agraviado su arma de reglamento y otras pertenencias de naturaleza electrónica, el cual al momento de ser arrestado se le ocupo un arma de fuego propiedad de la víctima , que además el imputado al momento de su arresto se encontraba vistiendo la misma ropa usada por este para cometer el hecho, las pruebas aportadas por la parte acusadora, demuestran que el imputado ciertamente fue una de las personas que cometieron los hechos5.
4.12. Indicó además la Corte a qua que el tribunal de primer grado realizó una correcta subsunción de los hechos, al explicar, sustentándolo en pruebas las razones por las cuales se configuró el tipo penal de crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, calificación jurídica que se correspondió con el cuadro imputador y las circunstancias expuestas de los hechos.
5 Fundamento núm. 14 de la decisión impugnada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.13. Dentro de esta perspectiva, es evidente que la atribución del tipo penal cuestionado descansa sobre una realidad lógica demostrada por los elementos de prueba aportados, resultando la calificación jurídica dada al proceso conforme al fáctico presentado y probado por el acusador público ante el tribunal de primera instancia, y sobre lo cual esta Segunda Sala no tiene nada que cuestionar a la Corte a qua, quien ofreció argumentos correctos y suficientes para desestimar este aspecto y cumplió con las reglas elementales del debido proceso que rigen los aspectos analizados; por lo que, resulta infundado el presente medio.
4.14. En un cuarto medio de casación, el recurrente alega que el tribunal de juicio incurrió en violación de la ley al determinar la pena, ya que no aplica correctamente las disposiciones constitucionales y procesales correspondientes, al momento de motivar lo relativo a la determinación de pena; que no se aplicó la norma al verificar los criterios indicados por el tribunal, sobre todo lo relativo a las condiciones de la cárcel de La Victoria y el ambiente social del imputado para justificar una condena de diez (10) años, cuando éstos debieron considerarse para reducir la pena; la sanción resulta desproporcional, no se ajusta al marco legal y contradice el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena.
27 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.15. Al respecto, una vez analizada la decisión impugnada, se ha podido apreciar que la corte de apelación para responder lo ahora cuestionado por el recurrente, comprobó que el tribunal de instancia al momento de determinar la pena tomó en cuenta varios de los criterios enunciados en el artículo 339 de la norma penal adjetiva, como son la gravedad del daño causado, el grado de participación de los imputados en los hechos, y la forma en la que cometieron los mismos, y la proporcionalidad de la pena a imponer, las condiciones de la cárcel de La Victoria y el ambiente social del imputado 4.16. Es decir, se advierte que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua, observaron que la pena de diez (10) años de reclusión es proporcional en este caso, en tanto que la gravedad de las acciones del imputado recurrente, hacen necesaria la aplicación de una pena útil, es decir, capaz de cumplir con sus funciones, como es la prevención especial, lo que comparte esta Corte de Casación.
4.17. En función de lo anterior, esta Segunda Sala entiende que no se ha incurrido en una errónea aplicación de los artículos 40.16 de la Constitución dominicana, 175 y 345 del Código Procesal Penal (antiguos artículos 172 y 339) como erróneamente sugiere el imputado recurrente, sino, en una correcta aplicación de estos textos legales en la medida de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que evaluó adecuadamente la sanción más proporcional y razonable para este caso; por lo que, procede desestimar el medio analizado.
4.18. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente , en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación que se examina y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97- 25 del 7 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 recursos para el pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1419- 2024-SSEN 00527, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01905 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.