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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 101 al 150. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 101

Rebeldía del imputado. El Ministerio Público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que declare al imputado en rebeldía y que dicte orden de arresto en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando no comparece a una citación sin justificación;

2) Se fuga del establecimiento donde está detenido;

3) Se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse del proceso;

4) Cuando no comparece a una citación sin justificación, ante el juez de ejecución de la pena.

Párrafo I.- Declarada la rebeldía, el juez o tribunal dispone:

1) El impedimento de salida del país;

2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;

4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;

6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si este no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Párrafo II.- La rebeldía es aplicable en cualquier etapa del proceso.

Artículo 102

Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no detiene el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar.

Párrafo I.- Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, este se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

Párrafo II.- Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.

Párrafo III.- Cuando el imputado es conducido quedará bajo arresto, y previo a pronunciarse sobre su situación procesal se notificará de su presentación a las partes con la finalidad de que manifiesten su posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.

Párrafo IV.- El juez, a requerimiento del Ministerio Público o el querellante, puede dictar la medida de coerción que corresponda o sustituir la medida existente conforme a las circunstancias objetivas del caso.

Párrafo V.- El juez tomará en cuenta las circunstancias de la rebeldía del imputado en cada caso, y dictará las medidas de coerción de lugar.

Párrafo VI.- Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin perjuicio de proseguir ostentando la calidad de víctima o querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho y a quien pueda resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente.

Párrafo VII.- Ante el cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la jurisdicción penal.

Artículo 103

Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.

Artículo 104

Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo.

Párrafo I.- En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado solo puede ser interrogado por el Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.

Párrafo II.- Los funcionarios o agentes policiales solo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando este no se encuentre debidamente individualizado.

Párrafo III.- Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al Ministerio Público correspondiente.

Párrafo IV.- Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.

Artículo 105

Asistencia de defensor. En todos los casos, la declaración del imputado solo es válida si la hace en presencia del Ministerio Público y con la asistencia de su defensor.

Artículo 106

No autoincriminación. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.

Párrafo I.- Al imputado se le debe instruir en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas.

Párrafo II.- Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables.

Párrafo III.- El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal.

Párrafo IV.- Si se le solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene.

Párrafo V.- En las declaraciones posteriores, basta con la confirmación de los datos ya proporcionados.

Párrafo VI.- El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.

Párrafo VII.- Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto.

Párrafo VIII.- El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del interrogatorio.

Artículo 107

Forma del interrogatorio. Las preguntas realizadas al imputado deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas.

Párrafo I.- Las respuestas del imputado no son exigidas perentoriamente.

Párrafo II.- El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.

Párrafo III.- El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del Ministerio Público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.

Artículo 108

Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado la ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad.

Párrafo I.- El imputado no puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.

Párrafo II.- También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis.

Párrafo III.- Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado.

Párrafo IV.- El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.

Artículo 109

Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones.

Párrafo I.- Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Párrafo II.- Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.

Artículo 110

Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes.

Artículo 111

Formas de declaración del imputado. La declaración rendida por el imputado será en la forma establecida en este capítulo.

Párrafo.- La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.

Artículo 112

Elección de la defensa técnica. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Oficina Nacional de Defensa Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista.

Párrafo I.- El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel.

Párrafo II.- En el caso de que el imputado asuma su propia defensa, conjuntamente con el defensor público, el juez velará para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

Párrafo III.- La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones.

Párrafo IV.- La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.

Artículo 113

Calidad del defensor. Solo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial internacional.

Artículo 114

Designación del defensor por el imputado. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades.

Párrafo I.- La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga a ser reconocida por el Ministerio Público, por el juez o tribunal y por los funcionarios o agentes de la policía y otras agencias ejecutivas o de gobierno.

Párrafo II.- Luego de conocida la designación del defensor, se hace constar en acta.

Párrafo III.- Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

Párrafo IV.- La designación de un defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las decisiones del procedimiento.

Artículo 115

Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.

Párrafo I.- Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

Párrafo II.- Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común, siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.

Párrafo III.- En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

Párrafo IV.- La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un máximo de tres abogados.

Párrafo V.- El tercero civilmente demandado tiene derecho a hacerse representar por la misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil.

Artículo 116

Sustitución del defensor. La designación de un defensor público o particular no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.

Párrafo I.- El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento.

Párrafo II.- En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.

Párrafo III.- Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.

Artículo 117

Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa.

Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

Párrafo II.- Transcurrido el plazo, y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombrará un defensor público.

Párrafo III.- El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.

Párrafo IV.- El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo.

Párrafo V.- El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

Párrafo VI.- Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.

Artículo 118

Sanciones por el abandono de la defensa. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Artículo 119

Constitución en actor civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

Párrafo.- Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

Artículo 120

Requisitos del escrito de constitución en actor civil. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente;

2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

Párrafo.- No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto.

Artículo 121

Ejercicio resarcitorio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos.

Párrafo I.- Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.

Párrafo II.- El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

Artículo 122

Presentación del escrito de constitución en actor civil. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el Ministerio Público antes de que se inicie la presentación de la acusación en la audiencia preliminar.

Artículo 123

Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el Ministerio Público lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

Párrafo I.- Cuando el imputado no se ha individualizado, la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.

Párrafo II.- Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan.

Párrafo III.- En el caso de oposición a la constitución del actor civil, esta se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida.

Párrafo IV.- Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.

Párrafo V.- La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

Artículo 124

Facultades del actor civil. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil.

Párrafo I.- En la medida en que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Párrafo II.- El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

Artículo 125

Desistimiento del actor civil. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento; la acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

Párrafo.- En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

Artículo 126

Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.

Párrafo.- Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

Artículo 127

Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.

Artículo 128

Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.

Párrafo.- Su intervención es notificada a las partes.

Artículo 129

Incomparecencia del tercero civilmente demandado. La incomparecencia del tercero civilmente demandado no suspende el procedimiento.

Párrafo.- Si el tercero civilmente demandado no comparece, se continúa como si él estuviere presente.

Artículo 130

Oposición por parte del actor civil y el imputado. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.

Párrafo I.- Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado, no puede intentar posteriormente la acción contra aquel.

Párrafo II.- Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.

Artículo 131

Exclusión del actor civil. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho.

Artículo 132

Facultades del tercero civilmente demandado. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.

Párrafo I.- La intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación de declarar como testigo.

Párrafo II.- El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.

Artículo 133

Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea.

Párrafo I.- Los asistentes designados para que colaboren en su tarea, según lo indicado en este artículo, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Párrafo II.- Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian.

Párrafo III.- A los asistentes se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

Párrafo IV.- La norma establecida en el párrafo III de este artículo, es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense.

Artículo 134

Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.

Párrafo I.- El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones.

Párrafo II.- El consultor técnico puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.

Artículo 135

Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

Párrafo I.- Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia.

Párrafo II.- Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer la sanción indicada en el párrafo I de este artículo, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Párrafo III.- Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días.

Párrafo IV.- Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados.

Párrafo V.- Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y si es el Ministerio Público, se notificará también a la Procuraduría General de la República.

Párrafo VI.- El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa.

Párrafo VII.- El secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes, a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma.

Artículo 136

Responsabilidad institucional. Todos los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico dictado conforme a esta.

Párrafo I.- Los funcionarios del sistema penal ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos en este código.

Párrafo II.- Las partes que resulten agraviadas, como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia.

Artículo 137

Idioma de los actos procesales. Todos los actos del proceso se realizarán en español.

Párrafo I.- Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación en juicio, debe ser traducido al español por intérprete judicial.

Párrafo II.- Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo.

Artículo 138

Tiempo de cumplimiento de los actos procesales. Los actos procesales se cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 139

Registro de los actos procesales. Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.

Artículo 140

Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados.

Párrafo I.- El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.

Párrafo II.- La omisión de las formalidades indicadas en el párrafo I de este artículo, acarrea nulidad solo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba.

Párrafo III.- Las resoluciones de los jueces y los dictámenes del Ministerio Público contienen, además, indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o del secretario, según el caso.

Artículo 141

Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias.

Párrafo I.- Queda prohibida, sin embargo, toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

Párrafo II.- La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos.

Párrafo III.- Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso.

Párrafo IV.- Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.

Párrafo V.- En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo 140.

Artículo 142

Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el Ministerio Público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

Artículo 143

Notificaciones de las resoluciones y actos. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 144

Principios que rigen las notificaciones. Las notificaciones deberán realizarse a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:

1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 145

Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código.

Párrafo I.- Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Párrafo II.- Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Párrafo III.- Los plazos determinados por días son hábiles y francos, por lo que comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación.

Párrafo IV.- A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.

Párrafo V.- Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a las partes.

Artículo 146

Determinación del plazo razonable. Para determinar el plazo razonable, el tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios:

1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente;

2) Conductas de las partes frente al proceso;

3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.

Artículo 147

Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.

Párrafo.- Cuando el plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.

Artículo 148

Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Artículo 149

Reposición del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Artículo 150

Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos.

Párrafo I.- El plazo indicado en este artículo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

Párrafo II.- Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.

Párrafo III.- En los casos de pluralidad de imputados, esta exclusión temporal se aplicará individualmente al imputado que haya promovido dichas dilaciones o tácticas, y en ningún caso perjudicará el cómputo del plazo máximo de duración del proceso de cualquier otro coimputado que no las haya generado.

Párrafo IV.- La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado.

Párrafo V.- El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo. Tampoco las cuestiones atribuibles a las cargas, agenda o deficiencias en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general.

Párrafo VI.- Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.

Sentencias que lo aplican (2)