Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San orís.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0349 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00427, dictada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación.
Oído al alguacil en la lectura del rol.
Oído al Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que luego de comprobar los vicios esgrimidos, proceda a acoger el presente recurso propuesto. Segundo: Que se anule la sentencia número. 334-2025-SSEN-00427, en virtud de lo que precisa el artículo 427, numeral 2, de nuestro Código Procesal Penal. Tercero: De manera subsidiaria, y de no acoger nuestras peticiones, ordene la celebración de un nuevo juicio acorde a lo sustentado en dicho y precedente artículo.
Oído a la Lcda. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sí, magistrado, nosotros nos constituimos en actores civiles, pero desistimos del proceso, por lo cual no tenemos interés en el presente recurso de casación.
Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Primero: Rechazar en todas sus partes, el recurso de casación interpuesto por el procesado contra la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00427, dictada el 8 de agosto de 2025 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís, toda vez que en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por los jueces de la Corte a qua, no se verifica la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, como sostiene el recurrente. El fallo contiene una relación clara de los hechos, una aplicación adecuada del derecho, y una respuesta razonada y motivada a cada una de las violaciones alegadas, conforme a los principios establecidos en la legislación procesal penal y en la doctrina jurisprudencial. Segundo: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por cuanto dicho plazo no constituye un término perentorio ni automático, sino que debe evaluarse conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad procesal. En el caso concreto no se advierte dilación injustificada atribuible al órgano de persecución penal ni al tribunal, por tanto, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 no procede la extinción pretendida, de conformidad con los artículos 150 al 156 del Código Procesal Penal, y en armonía con el criterio establecido por la sentencia núm. 37-2020 de la Suprema Corte de Justicia.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-00269, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 11 de marzo de 2026, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 71, 409, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; 333 literal f del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a) En fecha 12 de febrero de 2019, el Ministerio Público, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 333 literal f, y 333-2 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
b) Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San orís, el cual mediante resolución de apertura a juicio núm. 341-2019- SRES-00186, de fecha 9 de julio de 2019, admitió la acusación presentada por el ministerio público y envió a juicio de fondo al imputado , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 333 numeral 2, letra d, del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
c) Apoderado del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San orís, dictó en fecha 12 de agosto de 2024, la sentencia penal núm. 340-03-2024-SSENT-00112, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo que a continuación se consigna: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 PRIMERO: Declara al señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], teléfono , correo: , culpable de agresión sexual, abusando de la autoridad que le confieren sus funciones, en violación a las disposiciones del artículo 333, literal F del Código Penal, en perjuicio de la joven ; en consecuencia, lo condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de cincuenta mil pesos(RD$50,000.00) de multa.
SEGUNDO: Declara las costas de oficio. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley número 10-15, entrada en vigor en fecha 10 de febrero de 2015 [sic].
d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, el imputado , interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00427, el 8 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la LCDA.
JESÚS PEÑA, defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , en contra de la Sentencia penal núm. 340-03- 2024-SSENT-00112, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San orís, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado recurrente por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por los artículos 105 y 107 de la Ley 19-15, del 10 de febrero del año 2015 [sic].
2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes motivos de casación: Primer Motivo: Errónea aplicación de los artículos 8, 44.11, 148 del Código Procesal Penal dominicano, referente al plazo razonable y plazo máximo de duración del proceso penal; lo que constituye una sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Penal). Segundo Motivo: Errónea aplicación de los artículos 26, 140, 166, 170 del Código Procesal Penal dominicano, que describen la legalidad de la prueba, la inalterabilidad de los elementos audiovisuales y la libertad probatoria, emitiendo una decisión contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Tercer Motivo: Inobservancia de las disposiciones legales indicadas en los artículos 14, 24, 338 del Código Procesal Penal referente a los mandatos de certeza y suficiencia para emitir una sentencia condenatoria, y 69 de la Constitución dominicana que describe el debido proceso, lo que constituye una sentencia manifiestamente infundada.
3. En el desarrollo de su único motivo de impugnación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Primer Motivo: Este proceso inicia con el arresto del ciudadano en fecha 18 de julio de 2018, posteriormente imponiendo medida de coerción en fecha 20 de julio de 2018, lo que se calcula a siete (7) años y tres (3) meses desde los primeros actos procesales. Con relación a esto, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0119/21 de fecha 20 de enero de 2021, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso únicamente se impone cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o juicio. en ese orden de ideas en ocasión del recurso de apelación presentado ante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte de San orís, con relación a este medio recursivo el rechazo del Tribunal a quo se basó en lo siguiente: “Esta Corte comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial más arriba indicado; en consecuencia, al comprobar que no se han producido dilaciones indebidas ni demora judicial injustificada en perjuicio del imputado recurrente, resultan improcedente las pretensiones del imputado y de su defensa técnica, independientemente de que se hayan producido otros aplazamientos no arbitrarios a estos encaminados a darle vigencia plena al debido proceso de ley. Por los motivos expuestos procede rechazar el motivo de apelación de que se trata, por improcedente e infundado”. Sin dejar de lado, que si existieron algunos aplazamientos donde el hoy recurrente hizo valer sus derechos de buscar un letrado y recurrir las acciones no beneficiosas en su proceso; desde el año 2019 la víctima produjo aplazamientos números descritos en su recurso de apelación, no tomados en cuenta por la Corte. Es necesario verificar, que sien existieron aplazamientos calculables a la parte imputada en múltiples ocasiones (específicamente 15 audiencias) se aplaza por rezones de citas, arrestos y situaciones del MP o del tribunal. Estas que deberían ser tomadas en consideración en beneficio de la parte imputada quien lleva atado a este proceso desde el año 2018, seis años desde la imposición de la medida de coerción, quien nunca fue declarado en rebeldía, asistiendo de manera religiosa a sus audiencias con el fin de culminar su proceso penal pendiente. A este punto cabe agregar, que el Tribunal Colegiado de San orís, aplaza las audiencias para 3 y 4 meses; y las razones operativas de este tribunal no pueden ser tomadas en perjuicio de quien hoy recurre.
10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo Motivo: En la especie, el vicio alegado se sostiene ante la incorporación, reproducción y posterior valoración de una prueba de audio tipo CD, sin agotar lo que esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia SCJ-SS-23-1169 de fecha 31 de octubre de 2023 estipula: “No hay forma de comprender que la persona que se visualiza en esos aportes no se corresponda con la persona del procesado, y no hay manera de establecer de que esa prueba fuera alterada, editada, tergiversada para hacer parecer que se trata de su persona, y el DICAT, según consta en la sentencia de marras certificó la fidelidad de su contenido, se trata de la persona del procesado, sin espacio a dudas”. En nuestro recurso de apelación, a grandes rasgos le planteamos a la Corte que este CD, no pudo ser base para imponer una condena, en razón de que no fue evaluado por el DICAT, y las voces que contenía no se pudieron individualizar para otorgar la participación de quienes estaban ahí. De igual forma, que se ha vuelto una mala práctica del tribunal colegiado reproducir elementos de pruebas en su recolección ilegales a través del artículo 220 del Código Procesal Penal, dejando de lado principios bases de la legalidad de las pruebas. Ante este planteamiento la Corte de apelación en las páginas 12 y 13 de la sentencia de marras indica a grandes rasgos: Que existe libertad probatoria a lo estipulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal […] En ese sentido, solo cuando no existe certeza respecto de la procedencia de la prueba almacenada en formato digital o de la autenticidad de esta, será imprescindible recurrir a una experiencia a cargo del DICAT o de cualquier experto en la materia. Finalmente, aun se excluya ese particular medio de prueba, es decir, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 CD en cuestión, la culpabilidad del imputado quedaría establecida por los demás elementos de prueba de la acusación, en particular por las declaraciones de la propia víctima. A los fines de desvirtuar estas premisas, es preciso puntualizar que si bien existe libertad probatoria esta se encuentra limitada por los preceptos de la legalidad exigible para admitir una prueba como válida, al momento de sustentar una acusación penal; por ende, se infiere que si bien el Ministerio Público, la parte querellante o cualquiera involucrado tiene la facultad de recolectar cuantas pruebas fuera necesaria estas deben ser legales. De igual forma puntualizar, que este CD es ilegal no solo por su incorporación al proceso, sino también por su recolección ya que se dice que fue del celular de una prima de la víctima que se grabó, mas no quedó registrado cual celular, los detalles de extracción del audio y por ende solo nos queda un CD, con muchas voces que no tenemos certeza de conde salió. No sabemos la fecha, la hora, el lugar donde se recolectaron estas grabaciones para aunar esto con las declaraciones de la supuesta víctima. alegar que en este proceso existe certeza de lo establecido en ese audio, resulta un irrespeto y una burla al sistema de justicia, porque si bien la víctima realiza una descripción ¿cómo sabemos que ella ciertamente estaba ahí? Si solamente con su testimonio como parte interesada entiende la Corte la suficiencia de que el audio no fue alterado. ¿Es la víctima perito para afirmar esta premisa que indica el artículo 140? Evidentemente no, que tanto la Corte como el Colegiado quieran justificar sus razonamientos in malam partner no se asume que estén apegados al derecho. Y culmina estableciendo la corte de apelación, que independientemente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del CD, aun se mantenía la culpabilidad del hoy recurrente justificado y dándole la razón a esta defensa, de que ese CD, es ilegal por su recolección e incorporación; más ellos justifican que la acción justifica los medios para lograr como interés personal la imposición de una condena.
Olvidando con esto que su rol es impartir justicia en nombre de la República, de la Constitución y de las leyes y no a título personal. Tercer Motivo: Le planteamos a la Corte en nuestro recurso, a grandes rasgos que aportamos testimonios a descargo que desvirtúan las declaraciones la supuesta víctima sobre la ocurrencia de los hechos quienes no vieron ni escucharon nada fuera de lo común el día de lo ocurrido, y en ese orden no hay suficiencia ni certeza para imponer una condena de 10 años en contra del hoy recurrente. A estos planteamientos la Corte en la página 15 de la sentencia de marras, responde indicando: “Ciertamente, el hecho de los mencionados testigos a descargo afirma no haber visto nada fuera de lo normal el día en que ocurrieron los hechos no significa que los eventos en cuestión no hayan ocurrido en la intimidad del área de oficina; en ese sentido, el tribunal a quo valoró los testimonios a descargo en su justo alcance y dimensión”.
Todos los testigos a descargo se encontraban presente la mañana en que sucedieron los supuestos hechos, ninguno observó, ni escuchó nada fuera de lo normal aun estando al lado de la oficina del señor dividido por una pared. Nadie observó ni escuchó a la madre y primas de la víctima y testigo llegar a la oficina del señor Regalado con el escándalo reproducido mediante el CD aportado por el Ministerio Público como prueba de una supuesta discusión. Aunado a lo anterior, el portero de esa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 institución ingresó a las 6 de la mañana y se retiró a las 2 de la tarde, tampoco vio ni escuchó el conflicto que supuestamente se generó entre la madre y las primas de la víctima en la oficina del señor Regalado. Todos estos testigos, en su mayoría profesionales en el área de educación indicaron de manera correcta, cierta y creíble que, estando presentes en el plantel educativo en razón de un proceso de inscripción para el nuevo año escolar, ninguno escuchó, observó alguna de las incidencias que hoy el tribunal colegiado acoge como válidas para confirmar la pena de 10 años, esto sin la suficiencia de pruebas que existe el 338 del Código Procesal. Así las cosas, sustentamos con pruebas las irregularidades e inconsistencias de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, con lo que entendemos esa Suprema Corte tiene los insumos suficientes para acoger las peticiones que más adelante realizaremos [sic].
4. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: La solicitud de extinción le fue planteada al Tribunal a quo en una ocasión anterior, el cual la rechazó exponiendo al respecto los fundamentos que cita en su recurso la parte recurrente. En ese sentido, en esa ocasión dicho tribunal estableció en su sentencia, lo siguiente: “Que el Tribunal ha verificado y comprobado que los imputados y su defensa han provocado varios aplazamientos por diferentes motivos no siempre justificados: ausencia del abogado de la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputada, y aplazamientos solicitados por esa parte para estudiar el expediente; abandono de la defensa específicamente en fecha 10/2/2022, cuando luego de iniciado el juicio en fecha 3/2/2020, y haberse suspendido en dos ocasiones, y haberse escuchado todos los elementos de prueba del Ministerio Publico y la parte querellante, en fecha 10/2/2022, fecha en la que tenía que continuar el juicio, los abogado del imputado abandonaron la defensa, lo que hizo declarar interrumpido el inicio del juicio y fijar una fecha posterior”. De los referidos motivos se comprueba que la parte recurrente ha contribuido sustancialmente al retraso y prolongación del proceso, adoptando en ocasiones una conducta desleal retardataria, lo que llevó al tribunal de juicio a desestimar en su momento su solicitud de extinción, e inclusive, hurgando en la glosa procesal se comprueba que al formular en esa ocasión anterior la referida solicitud, dicha parte provocó una serie de aplazamientos que ralentizaron aún más dicho proceso.
Esta Corte comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial más arriba indicado; en consecuencia, al comprobar que no se han producido dilaciones indebidas ni demora judicial injustificada en perjuicio del imputado recurrente, resultan improcedente las pretensiones del imputado recurrente y su defensa técnica, independientemente de que se hayan producido otros aplazamientos no atribuidos a estos encaminados a darle vigencia plena al debido proceso de ley.
Por los motivos expuestos procede rechazar el motivo de apelación de que se trata, por improcedente e infundado.
Como se puede apreciar, en el medio de apelación que se analiza la parte recurrente critica el hecho de que el tribunal a quo le haya otorgado valor probatorio a una conversación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 grabada en un CD y que fue aportada como medio de prueba, sin que se haya aportado una certificación o experticia del DICAT respecto de dicho elemento de prueba.
Al momento de evaluar las condiciones de validez del referido medio de prueba el Tribunal a quo estableció en su sentencia, lo siguiente: “Que, por último, la parte acusadora aportó al proceso y fue recreado en el juicio, un audio contenido en un disco compacto (CD). La defensa técnica de la parte imputada objetó la incorporación al juicio de este CD, bajo los alegatos de que no fueron sentadas las bases para la presentación de ese CD y que este no cumple con los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, para su obtención. En cuanto a lo argüido por la defensa técnica, debemos señalar que lo que se presentó no fue el resultado de una intervención telefónica, sino la grabación de una conversación hecha en un dispositivo móvil propiedad de una prima de la víctima y que fue llevada al formato disco compacto para ser aportado al ministerio público, como en efecto se hizo, lo que en nada vulnera los derechos del imputado; por lo que el Tribunal decidió que el indicado audio fuera recreado en el juicio.
Luego, cuando se iba a mostrar el contenido del audio a la testigo , para que esta reconociera si se trataba de la misma grabación hecha por su parienta y fuera indicando si identificaba las voces que en él se escuchan, la defensa técnica argumentó que “el CD no puede mostrarse a la testigo, pues esta no es perito, sino testigo”. En este sentido, luego de examinar el contenido del artículo 220 del Código Procesal Penal, según el cual, “Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa”; el Tribunal rechazó la objeción de la defensa, y autorizó la presentación y recreación del audio contenido en el CD, en presencia de la testigo y víctima”. Finalmente, el tribunal a quo tomó en cuenta que el imputado procedió a declarar en el juicio, lo que le permitió reconocer su voz en la referida grabación.
Esta Corte comparte el criterio expuesto por el tribunal a quo puesto que ciertamente, no se trata de una intervención telefónica ni de la grabación de una conversación telefónica, sino de la grabación de una conversación personal grabada en un dispositivo móvil y luego almacenada en un CD, cuya autenticidad ha sido acreditada por uno de los interlocutores de la conversación en cuestión. Para dar respuesta al asunto de la fiabilidad de los medios de prueba almacenados en un formato digital se deben tomar en cuenta las disposiciones de los arts. 4, 9 y 10 de la Ley 126- 02 sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, el primero de los cuales dispone, entre otras cosas, que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos”, mientras que el segundo, en un sentido similar, establece que “Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”, reiterando en su párrafo único el contenido del primero. El tercero de dichos preceptos legales se refiere a la integridad y fiabilidad de la prueba digital y a su , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 disponiendo al efecto que a los fines de su valoración se tendrá en cuenta “la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Respecto de la prueba digital es importante tomar en cuenta las reglas y principios que derivan de los citados artículos 4, 9 y 10 de la Ley 126-02, de los cuales resulta, primero, que los documentos o grabaciones en formato digital constituyen un medio de prueba válido, y por lo tanto, son admisibles como tal y tienen la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada; segundo, que en las actuaciones administrativas o judiciales no se le negará a estos dicha eficacia por el solo hecho de ser un documento digital o porque no se haya presentado en su formato original, y tercero, que al momento de establecer su eficacia o fuerza probatoria se tendrá presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado, o de la forma en que se haya conservado su integridad, la forma en que se identifique su creador o iniciador, o cualquier otro factor que resulte pertinente a esos fines. En ese sentido, solo cuando no exista certeza acerca respecto de la procedencia de la prueba almacenada en formato digital o de la autenticidad de esta, será imprescindible recurrir a una experticia a cargo del DICAT o de cualquier experto en la materia; no así cuando dicha procedencia y fiabilidad se establezcan mediante el testimonio de la persona que ha intervenido en su formación, almacenamiento e incorporación al juicio, como ocurre en la especie. En el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sentido arriba indicado cabe destacar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria. El art. 170 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”. El referido principio significa que la enumeración de las pruebas plasmadas en el Código Procesal Penal, es enunciativa y no limitativa, por lo que un hecho se pueda probar con los medios enunciados en dicho código e igualmente con cualquier otro no previsto en esa normativa; que en consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el artículo arriba citado lleva a concluir que los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, salvo aquellos que estén expresamente prohibidos por la ley, quedando descartada la hipótesis de que determinado hecho sólo se puede establecer a través de un especial medio de convicción. Finalmente, aun se excluyera ese particular medio de prueba, es decir, el CD en cuestión, la culpabilidad del imputado quedaría establecida por los demás elementos de prueba de la acusación, en particular por las declaraciones de la propia víctima. En primer lugar, la parte recurrente critica el hecho de que el Tribunal a quo le haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de la víctima y testigo porque de haber ocurrido los hechos por ella narrados alguno de los jóvenes que estaban fuera de la oficina del centro educativo donde estos se materializaron debieron haber escuchado algo, y segundo, porque no es posible que se marcaran unos dedos en el tipo de ropa señalado por ella. Tales alegatos no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 son más que simples apreciaciones personales de la defensa que no se les imponen al tribunal, pues este, al evaluar la totalidad de los eventos decidió en su soberana apreciación otorgarle credibilidad a lo declarado por dicha víctima. Lo propio ocurre con la afirmación de que ningún estudiante puede tocar el tipo de documento que la víctima procuraba antes de que sea firmado por el director del centro, pues si bien esta puede ser una norma, nada impedía que en esta ocasión no se le diera cumplimiento. Finalmente, frente el alegato de que los testigos a descargo, los señores , ( Prepara), (docente desde hace 18 años), […], (docente desde hacen 23 años), (Secretaria de Prepara durante 4 años) y (Portero de la Institución), se encontraban presente la mañana en que sucedieron los “supuestos hechos” y ninguno observó ni escuchó nada fuera de lo normal, basta con decir que ello no implica en modo alguno que los eventos narrados por la víctima y testigo no hayan ocurrido, puesto que lo que esta describe no son hechos acaecidos en presencia o a la vista de todo el personal del plantel escolar y sus estudiantes, sino en un área de oficina; en ese sentido, el tribunal a quo consideró que lo afirmados por cada uno de estos no era suficiente para desvirtuar la acusación. Ciertamente, el hecho de que los mencionados testigos a descargo afirmaran no haber visto nada fuera de lo normal el día en que ocurrieron los hechos no significa que los eventos en cuestión no hayan ocurrido en la intimidad del arrea de oficina; en ese sentido, el Tribunal a quo valoró los testimonios a descargo en su justo alcance y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dimensión. Por lo motivos arriba expuestos procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, por improcedente e infundado [sic].
5. Como se puede observar, el recurrente en el primer medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado porque supuestamente la corte incurrió en errónea aplicación de los artículos 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal dominicano referente al plazo razonable y plazo máximo de duración del proceso penal, alegando que: Es necesario verificar, que si existieron aplazamientos calculables a la parte imputada en múltiples ocasiones (específicamente 15 audiencias) se aplaza por rezones de citas, arrestos y situaciones del MP o del tribunal. Estas que deberían ser tomadas en consideración en beneficio de la parte imputada quien lleva atado a este proceso desde el año 2018, seis años desde la imposición de la medida de coerción, quien nunca fue declarado en rebeldía, asistiendo de manera religiosa a sus audiencias con el fin de culminar su proceso penal pendiente. A este punto cabe agregar, que el Tribunal Colegiado de San orís, aplaza las audiencias para 3 y 4 meses; y las razones operativas de este tribunal no pueden ser tomadas en perjuicio de quien hoy recurre.
6. De la lectura del fallo impugnado, se puede observar que la Corte de apelación rechazó la solicitud de extinción planteada por la parte recurrente por los motivos que se copian a continuación: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 La solicitud de extinción le fue planteada al tribunal a quo en una ocasión anterior, el cual la rechazó exponiendo al respecto los fundamentos que cita en su recurso la parte recurrente. En ese sentido, en esa ocasión dicho tribunal estableció en su sentencia, lo siguiente: “Que el Tribunal ha verificado y comprobado que los imputados y su defensa han provocado varios aplazamientos por diferentes motivos no siempre justificados: ausencia del abogado de la parte imputada, y aplazamientos solicitados por esa parte para estudiar el expediente; abandono de la defensa específicamente en fecha 10/2/2022, cuando luego de iniciado el juicio en fecha 3/2/2020, y haberse suspendido en dos ocasiones, y haberse escuchado todos los elementos de prueba del Ministerio Público y la parte querellante, en fecha 10/2/2022, fecha en la que tenía que continuar el juicio, los abogado del imputado abandonaron la defensa, lo que hizo declarar interrumpido el inicio del juicio y fijar una fecha posterior”. De los referidos motivos se comprueba que la parte recurrente ha contribuido sustancialmente al retraso y prolongación del proceso, adoptando en ocasiones una conducta desleal retardataria, lo que llevó al tribunal de juicio a desestimar en su momento su solicitud de extinción, e inclusive, hurgando en la glosa procesal se comprueba que al formular en esa ocasión anterior la referida solicitud, dicha parte provocó una serie de aplazamientos que ralentizaron aún más dicho proceso.
Esta Corte comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial más arriba indicado; en consecuencia, al comprobar que no se han producido dilaciones indebidas ni demora judicial injustificada en perjuicio del imputado recurrente, resultan improcedente las pretensiones del imputado recurrente y su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 defensa técnica, independientemente de que se hayan producido otros aplazamientos no atribuidos a estos encaminados a darle vigencia plena al debido proceso de ley.
Por los motivos expuestos procede rechazar el motivo de apelación de que se trata, por improcedente e infundado.
7. La extinción por el vencimiento de la duración máxima del proceso, dispuesta en el artículo 150 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de noviembre de 2025, se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; siendo los incidentes dilatorios aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso1.
8. En su redacción2, el artículo 150 del Código Procesal Penal expresa que la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) año años y se podía extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos. Por su parte, el mismo 1 Sentencia núm. 37/2020, d/f 1/10/2020, Salas Reunidas, S.C.J. 2 Antes de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 código procesal penal, en su artículo 151 establece que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”.
9. El artículo 146 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de noviembre de 2025, dispone que: “Para determinar el plazo razonable, el tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios: 1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente; 2) Conductas de las partes frente al proceso; 3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.
10. Con respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el Tribunal Constitucional dominicano, sobre las causas que inciden en la superación del plazo contenido en el ya citado artículo 148 del Código Procesal Penal, estableció: “En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva3”.
11. “La procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está circunscrita solo al plazo previsto por ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Público, no así al imputado, por tanto, se debe fundamentar en cuáles actores y actuaciones procesales han provocado la dilación4”.
12. Además, con respecto al plazo establecido en el artículo 148 de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2025, normativa procesal penal vigente al momento de la emisión del fallo impugnado, ha establecido esta Segunda Sala en innumerables decisiones, que: “Es evidentemente compresible que la cláusula que se deriva del artículo 148 del Código 3 Sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11-10-2018, Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
4 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0213/20 del 14 de agosto de 2020. Resaltados agregados.
25 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos se eternicen en el devenir del tiempo sin una oportuna respuesta dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero a nuestro modo de ver es un plazo legal que sirve de parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitar al juzgador a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa5”.
13. En este escenario, esta sede casacional, asume el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano contenido en la sentencia núm. TC/0394/18, refrendado en las sentencias núms.
TC/549/19, TC/271/24 y TC/719/24, y procede a evaluar el pedimento del recurrente , a la luz de los siguientes elementos derivados del criterio constitucional: a) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se limita únicamente 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0906 d/f 31/8/2023, Segunda Salas, S.C.J. 26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al plazo previsto por la ley; b) El órgano judicial debe fundamentar cuáles actores y qué actuaciones procesales han provocado la dilación y si, por esas razones, ha operado o no una demora indebida; c) Cuando el retardo está debidamente justificado, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; d) Por el contrario, tales derechos se consideran vulnerados cuando el proceso supera el plazo máximo establecido sin causa atribuible al imputado, sino debido a una evidente e indebida dilación a cargo del órgano judicial y/o del Ministerio Público, sea por negligencia o por omisión en el cumplimiento de sus funciones.
14. A los fines de comprobar los fundamentos que sustentan la solicitud de extinción, es necesario a examinar el itinerario procesal que conforma el proceso, pudiendo advertirse lo siguiente: a) En fecha 20 de julio de 2018, la Oficina de Servicios de Atención Permanente, San orís, le impuso al imputado medida de coerción consistente en prisión preventiva.
b) En fecha 12 de febrero de 2019, el Ministerio Público, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 artículos 333 literal s y 333-2 del Código Penal dominicano, en perjuicio de , resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San orís, para el conocimiento de la audiencia preliminar, el cual mediante resolución núm. 341- 2019-SRES-00186, de fecha 9 de julio de 2019, admitió la acusación presentada por el ministerio público y envió a juicio de fondo al imputado.
c) El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San orís, dictó en fecha 12 de agosto de 2024, la sentencia penal núm. 340-03-2024-SSENT- 00112, mediante la cual condenó al imputado a 10 años de reclusión mayor; decisión que fue recurrida en apelación, en fecha 2 de enero de 2025.
d) Para el conocimiento del recurso de apelación resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334- 2025-SSEN-00427, el 8 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación.
15. Esta Corte de casación, luego realizar un examen minucioso de las piezas que forman el expediente, así como a las actuaciones realizadas en las diferentes etapas del proceso, ha podido comprobar que desde la fecha en que fue dictada la medida de coerción, el 20 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 julio de 2018, hasta la fecha en que fue recibido el expediente por el tribunal colegiado para conocer el fondo del asunto, es decir, el 6 de agosto de 2019, transcurrió un tiempo de 1 año y 16 días.
16. Sin embargo, apoderado el tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San orís, luego de fijada la primera audiencia para conocer el fondo del proceso, se suspendió en múltiples ocasiones, cuyas incidencias, según se lee en el fallo dictado por el tribunal de primer grado, fueron las siguientes: a) La presidencia del tribunal emitió el Auto de fijación marcado con el núm. 340-03-2019-TFIJ-00152, por el cual fue fijada la audiencia de fondo para el día 18/9/2019, a las 09:00 a. m. b) La audiencia del 18/9/2019, fue aplazada para citar a los testigos faltantes; fue fijada nueva vista para el 13/11/2019, a las 9:00 a.m. c) La audiencia del 13/11/2019, fue aplazada para citar al testigo ; se ordenó el arresto y conducencia de la víctima y testigo ; fue fijada para el 3/2/2020, a las 09:00 a. m. d) En la audiencia del 3/2/2020, el Tribunal dejó formalmente abierto el juicio en el presente proceso; el representante del Ministerio Público presentó la acusación con una breve relación de los hechos y la calificación jurídica que les atribuye a estos; el juez presidente explicó al imputado los términos de la acusación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y le advirtió sobre sus derechos constitucionales, y le preguntó si haría declaraciones, a lo que este declaró que lo haría en otro momento del juicio. Por solicitud del ministerio público, a lo que se opuso la defensa técnica de la parte imputada, el Tribunal suspendió el juicio para dar oportunidad al ministerio público, de presentar sus medios de prueba. Fue fijada la próxima audiencia para el 6/2/2020, a las 09:00 a. m. e) En la audiencia del 6/2/2020, el juez presidente hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia del 3 de febrero de 2020 y dejó así reanudado el juicio, a continuación, invitó al ministerio público a presentar sus medios de prueba. El ministerio público presentó sus medios de prueba. A seguidas, la defensa técnica presentó a cuatro de sus testigos, tras lo cual solicitó la suspensión del juicio, para presentar a los señores y . A dicha solicitud no se opuso el fiscal, y el Tribunal suspendió el juicio para el 10/2/2020, a las 09:00 a. m., y ordenó el arresto y conducencia de los testigos a descargo y . f) Que en la audiencia del 10/2/2020 no fue posible continuar con el juicio, debido a que el imputado dijo sentirse mal de salud y a que sus abogados no comparecieron. Fue aplazado el juicio para el 13/2/2020, a las 09:00 a. m. g) A la audiencia del 13/2/2020, no asistieron los abogados de la defensa técnica de la parte imputada, sin justificación alguna; el Tribunal decretó el abandono de la defensa técnica por parte de los licenciados y ; otorgó un plazo de diez (10) días al imputado para que designara nuevo abogado y lo comunicara al Tribunal; condenó a los abogados, licenciados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Rambalde y al pago de las costas ocasionadas con su reemplazo; ordenó notificar esa decisión a la Seccional San orís del Colegio de Abogados, para su conocimiento y fines de ley. Fue necesario dejar sin efecto la instrucción del juicio ya avanzada, y fijó nueva audiencia para conocer de este desde el principio, para el 23/4/2020, a las 09:00 a. m. h) En fecha 23/4/2020 no fue posible celebrar audiencias, debido a la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales en el Poder Judicial como consecuencia de la Pandemia del Covid-19. Luego de reanudadas dichas labores, en fecha 28 de octubre de 2020, la presidencia del Tribunal emitió el Auto núm. 340-03-2020-TFIJ-00195, por el cual fijó la audiencia del 3/12/2020, a las 09:00 a. m., para conocer del juicio de fondo en este proceso.; i) La audiencia del 3/12/2020 fue aplazada para citar a los testigos y ; fue fijada para el 8/2/2021, a las 09:00 a. m. j) La audiencia del 8/2/2021, fue aplazada para darle oportunidad a la parte imputada de estar asistido por el abogado titular de su defensa, licenciado ; fue fijada para el 13/7/2021, a las 09:00 a. m. k) En la audiencia del 13/7/2021, el Tribunal remitió al imputado a la Oficina local de Defensa Pública para que allí le designaran un defensor público al imputado; ordenó el arresto y conducencia de los testigos que fueron citados y no comparecieron; ordenó citar al testigo . Fijó nueva audiencia para el 29/9/2021, a las 09:00 a. m. l) La audiencia del 29/9/2021, fue aplazada para darle oportunidad al ministerio público, de presentar a la víctima y testigo ; fue fijada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 para el 12/01/2022, a las 09:00 a. m.; m) La audiencia del 12/01/2022, fue aplazada por falta del cuórum reglamentario del Tribunal y para que el ministerio público tuviera la oportunidad de ejecutar las órdenes de arresto; fue fijada para el 17/5/2022, a las 09:00 a. m.; n) La audiencia del 17/5/2022, fue aplazada para que el Tribunal estuviera conformado con el cuórum reglamentario; fue fijada para el 13/9/2022, a las 09:00 a. m.; o) La audiencia del 13/9/2022, fue aplazada por inasistencia del ministerio público, ya que estaba en el funeral de uno de sus miembros; fue fijada para el 10/1/2023, a las 09:00 a. m.; p) En la audiencia del 10/01/2023, la defensa técnica de la parte imputada solicitó la extinción de la acción penal, dicha solicitud fue rechazada y la defensa técnica solicitó el aplazamiento, para que le fuera notificada la resolución sobre la solicitud de extinción, para poder ejercer el recurso correspondiente. El Tribunal acogió el pedimento de la defensa y aplazó la audiencia para el 26/4/2023, a las 09:00 a. m.; q) La audiencia del 26/4/2023, fue aplazada para darle oportunidad al ministerio público, de ejecutar el arresto en contra de y de Faver ; fue fijada para el 8/8/2023, a las 09:00 a. m. r) La audiencia del 8/8/2023, fue aplazada para esperar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San orís decidiera el recurso de apelación deducido por la defensa técnica en contra de nuestra decisión que denegó la extinción de la acción penal. Se ordenó el arresto y conducencia de los testigos , […], y . Fue fijada nueva audiencia para el 04/12/2023, a las 09:00 a.
32 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 m.; s) La audiencia del 04/12/2023, fue aplazada para dar oportunidad a la defensa técnica del imputado, de aportar la decisión de la Corte Apelación relativo al recurso interpuesto por dicha parte, y reiterar citación al imputado.
Fue fijada para el 10/4/2024, a las 09:00 a. m.; t) La audiencia del 10/4/2024, fue aplazada para darle oportunidad a la presunta víctima, de estar asistida por su abogado; fue fijada para el 30/7/2024, a las 09:00 a. m.; u) Que en la audiencia de fecha 30/7/2024, se le dio inicio al juicio de fondo en el presente proceso seguido al señor ; el Ministerio Público presentó su acusación, el abogado de la parte querellante o víctima informó que su representada desistió de su acción civil; le fue dada la oportunidad al imputado para que hiciera declaraciones, previa lectura de sus derechos constitucionales, y a la defensa técnica para que se refiriera a la acusación. El imputado informó que más adelante va a declarar, y la defensa señaló que se referiría a la acusación más adelante. Fue invitado el ministerio público a presentar sus medios de prueba y este presentó a la testigo , con la cual incorporó al juicio un video contenido en un disco compacto (CD); la parte acusadora presentó sus demás medios de prueba, a los que se adhirió la parte querellante. A esta altura del juicio, fue suspendido para continuarlo con la recepción de los medios de prueba de la parte imputada, al efecto, fue fijada la audiencia del 7/8/2024, a las 9:00 a. m., para la cual quedaron citadas las partes; v) Que a la audiencia del 7/8/2024 comparecieron las partes del proceso; el juez presidente hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia del 30/7/2024, relativa a este proceso y dejó reanudado el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 juicio; invitó a la parte imputada a presentar sus medios de prueba. La defensa técnica de la parte imputada presentó sus medios de prueba, y finalmente, el Tribunal suspendió el juicio para continuarlo con la recepción de las conclusiones de las partes, al efecto, fijó la audiencia del 12/8/2024, a las 09:00, a. m.; w) Que a la audiencia del día 12/8/2024, comparecieron todas las partes envueltas en el proceso y se concluyó con el conocimiento del juicio de fondo; cuya lectura integral fue diferida para el día 03/9/2024, a las 09:00 a. m.; y) En la audiencia del 03/9/2024, no fue posible realizar la lectura integral de esta sentencia, por razones atendibles; fue diferida esta vez para el 18/09/2024. En la audiencia del 18/9/2024, no fue posible realizar la lectura integral de esta sentencia, por razones atendibles; fue diferida esta vez para el 08/10/2024.En la audiencia del 08/10/2024, no fue posible realizar la lectura integral de esta sentencia, por razones atendibles; fue diferida esta vez para el 29/10/2024.; z) En la audiencia del 29/10/2024, no fue posible realizar la lectura integral de esta sentencia, por razones atendibles; fue diferida esta vez para el 19/11/2024, donde fue leída dicha sentencia.
17. Que, si bien es cierto que desde el conocimiento de la medida de coerción, que como se dijo más arriba, ocurrió el 20 de julio de 2018, hasta el momento del conocimiento del recurso de casación, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que, esta corte de casación no aprecia negligencia ni omisión por parte de las autoridades en el cumplimiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de sus funciones, ni alguna conducta injustificada e irracional que pueda catalogarse como una actuación deliberada con fines retardatarios.
18. También pudo observar esta Segunda Sala, que si bien, en la etapa del juicio, se realizaron múltiples aplazamientos, estos se otorgaron para garantizar el derecho de defensa del imputado, lo que provocó que el tránsito procesal de este proceso se extendiera, tal y como consta en la cronología copiada en el fundamento 14 de esta decisión, donde una vez iniciado el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 13 de febrero de 2020, como consecuencia del abandono de la defensa del imputado, en fecha 13 de febrero de 2021, se dejó sin efecto la instrucción del proceso, la cual ya estaba iniciada y avanzada, fijándose nuevamente para el 23 de abril de 2020, fecha en la cual dicha audiencia fue suspendida en razón de que el poder judicial suspendió sus labores administrativas y judiciales como consecuencia de la pandemia del Covid-19, reanudándose las labores judiciales el 28 de octubre de 2020 y fijándose nueva vez la audiencia para el día 3 de diciembre de 2020; lo que provocó un retraso por un período de aproximadamente 10 meses.
19. Otro punto que pudo advertir esta alzada, de las incidencias copiadas precedentemente, es con respecto a que los aplazamientos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 realizados en fecha 8 de febrero de 2021, donde se suspendió a los fines de para darle oportunidad a la parte imputada de estar asistido por el abogado titular de su defensa, y la del 13 de julio de 2021, donde el Tribunal remitió al imputado a la oficina local de defensa pública para que allí le designaran un defensor público, se realizaron a los fines de garantizar que el imputado fuera juzgado conforme al debido proceso, transcurriendo un periodo de aproximadamente 5 meses.
20. Como consecuencia de la solicitud de extinción realizada por el imputado, donde luego se aplazó en varias ocasiones a los fines de que el imputado recurriera en apelación el rechazo de dicha solicitud y hasta que la corte de apelación decidiera, transcurrió en periodo de aproximadamente 12 meses, iniciando nueva vez la instrucción del juicio en fecha 30 de julio de 2024.
21. Con respecto a lo denunciado por el recurrente, sobre que el Tribunal Colegiado de San orís, aplaza las audiencias para 3 y 4 meses, es importante recordar que sobre las dilaciones del proceso se ha referido el Tribunal Constitucional Dominicano, fijando su doctrina en el sentido siguiente: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”6, tal y como ocurrió en la especie, donde, luego de la suspension de las labores judiciales como consecuencia del Covid-19, hubo un cúmulo de trabajo en los tribunales del país, situación que no puede interpretarse, como pretende la defensa, como negligencia o por omisión por parte del tribunal en el cumplimiento de sus funciones.
22. De todo lo observado, resulta pertinente afirmar que, en la especie, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe, en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso, lo que justifica el retardo en el cumplimiento efectivo de los plazos legales previstos.
23. Por estas razones, al no apreciarse en este caso una demora judicial irrazonable ni injustificada que dé lugar a la extinción penal por 6 Sentencia núm. TC/0394/18 del 11 de octubre de 2018, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
37 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 duración máxima del proceso, contenida en el artículo 150 de la nueva normativa Procesal Penal, procede rechazar el primer medio del recurso de casación.
24. El recurrente discrepa del fallo impugnado en el segundo medio de su recurso de casacón, porque supuestamente la Corte incurre en: Errónea aplicación de los artículos 26, 140, 166, 170 del Código Procesal Penal dominicano, alegando que: Si bien existe libertad probatoria esta se encuentra limitada por los preceptos de la legalidad exigible para admitir una prueba como válida, al momento de sustentar una acusación penal; por ende, se infiere que si bien el Ministerio Público, la parte querellante o cualquiera involucrado tiene la facultad de recolectar cuantas pruebas fuera necesaria estas deben ser legales.
25. Previo a dar respuesta al segundo medio del recurso de casación interpuesto por el recurrente, es importante acotar, que, con respecto a las sentencias condenatoria, la nueva normativa procesal penal instituida por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, establece en su artículo 344 que: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”.
38 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 26. Como ya se ha establecido, nuestra doctrina jurisprudencial, señala a la prueba como el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión sobre el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario.7 27. De la revisión minuciosa del caso, se advierte que los medios de pruebas valorados por el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente , fueron los siguientes: a) Testimonio de . b) Denuncia de fecha 3 de julio de 2018. c) Orden de arresto de fecha 3 de julio de 2018.
d) Acta de arresto en virtud judicial de fecha 18 de julio de 2018. e) Copia fotostática de la certificación de entrega voluntaria de fecha 3 de julio de 2018. f) Informe psicológico forense de fecha 3 de julio de 2018. g) Una 7 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1128, d/f 30 de septiembre de 2022, Segunda Sala, .
39 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 fotografía. h) Un CD.
28. En la especie, ha podido advertir esta alzada, que los elementos de prueba transcritos anteriormente, fueron obtenidos por medio lícito y conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal8, no advirtiendo esta alzada ninguna irregularidad con respecto a la obtención, reproducción y valoración del CD depositado como prueba a cargo, toda vez que, tal y como lo estableció la Corte a qua en el fallo impugnado, Esta Corte comparte el criterio expuesto por el tribunal a quo puesto que ciertamente, no se trata de una intervención telefónica ni de la grabación de una conversación telefónica, sino de la grabación de una conversación personal grabada en un dispositivo móvil y luego almacenada en un CD, cuya autenticidad ha sido acreditada por uno de los interlocutores de la conversación en cuestión. aun se excluyera ese particular medio de prueba, es decir, el CD en cuestión, la culpabilidad del imputado quedaría establecida por los demás elementos de prueba de la acusación, en particular por las declaraciones de la propia víctima.” 29. Resulta importante acotar, que sobre la valoración de la prueba dispone el artículo 175 de la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, 8 Artículo 166 de la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025.
40 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que instituye el Código Procesal Penal, lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; en cuyo texto, el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, encuentra cobertura legislativa.
30. También es importante indicar, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Párrafo I.-Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Párrafo II.- Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Párrafo III.-Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión”.
41 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 31. Con respecto al testimonio de la víctima, ha sido juzgado por esta sala que el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 esto es que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima9.
32. Esta Corte de Casación luego de examinar las piezas que forman el expediente, pudo comprobar que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, el testimonio de la víctima , fue valorado conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de dicho testimonio pudo advertirse que el mismo no es fruto de animosidad provocada por un interés fabulador ni producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; que la víctima fue coherente al momento de señalar al imputado como responsable de haberla agredido sexualmente, sin ambigüedades y sin contradicciones, tal y como lo estableció el juez de la inmediación, observándose también que hubo corroboración periférica, porque su testimonio está rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable por las pruebas documentas que constan dentro del caso.
9 9 Sentencia núm. -SSEN-00505, d/f 31 de mayo de 2021, Segunda Sala, .
43 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 33. Continuando con el fundamento anterior, es importante señalar, que la víctima , al declarar por ante el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación, estableció lo siguiente: “cuando fui a retirar unos documentos que mi mamá me dijo que vaya a retirarlos y él procedió a hacerme un intento de violación.
Eso fue el 1 de julio del 2018, en el Liceo Nolan, en domingo. Él se desempeñaba como director de la escuela; eso fue a las doce de la tarde. Cuando yo procedí a pedirle los papeles a él, él me dijo vamos para mi oficina a ponerle el sello, la oficina de él está para otro lado y yo fui para el lado que él me dijo. Cuando procedemos que entramos, la puerta se cierra; cuando yo pienso que el señor me va a pasar los documentos, él procede a ponerme en una esquina y cuando me pone en una esquina, empieza a tocarme mis partes, mis senos y todo lo demás, y procedió a hacerme cosas que yo no quería: me tocó mi parte íntima, me tocó los senos, me besó, me besó por el cuello y así sucesivamente sucedió, y cuando un compañero mío del liceo tocó la puerta, ahí fue que me soltó y ahí yo pude salir”.
34. Declaraciones que coinciden con el contenido del acta de denuncia interpuesta por Yusaidy Abigail , en fecha 3 de julio de 2018, donde se hace constar que: “a eso de las 12:30p.m., del día Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1 de julio de 2018, cuando fue a la escuela Ana Nolan del municipio de Consuelo, a retirar unos papeles, el imputado la llamó para la oficina y quiso violarla a la fuerza, diciéndole que le permitiera hacer algo con él, pero no le fue posible gracias a que unos compañeros de ella llamaron y luego la dejó salir, que si ellos no llegan a tiempo, él la hubiese violado”.
35. También fue valorada por el tribunal de primer grado, una copia fotostática de la certificación de entrega voluntaria de fecha 3 de julio de 2018, donde se hace constar que la víctima entregó a la Lcda. Josmery Mejía, Ministerio Público de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos de San orís, “dos CD, conteniendo un audio donde el imputado pide perdón por lo que hizo; dos páginas conteniendo las fotos con los mensajes de texto”, cuyo contenido corrobra lo declarado por la víctima, quien al deponer por ante el tribunal de primer grado estableció: ” Una prima mía había puesto su celular a grabar y en él quedó grabado todo lo que se dijo, y esa grabación la pasaron a un disco compacto (CD), el cual ella y sus padres que la acompañaban, lo aportaron al Ministerio Público, el 3 de julio de 2018; que en el CD se escucha lo que se habló cuando la madre de la víctima le fue a preguntar al imputado por qué había hecho eso”.
45 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 36. Continuando con lo establecido por la víctima por ante el tribunal de primer grado, de la lectura del fallo impugnado también se observa que lo narrado por esta sobre la agresión sexual de que fue objeto, se corroboran con el contenido del Informe Psicológico Forense, de fecha 3 de julio de 2018, donde se hace constar que la licenciada , psicóloga forense, en fecha 3 de julio de 2018, le realizó una evaluación a la joven , de 19 años de edad, donde la víctima le manifestó que “En fecha 1 de julio de 2018, como a las 12:p.m., en el liceo, el director , cuando le iba a entregar sus documentos, intentó tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, “me tocó mi parte íntima, vulva y me besó por mi boca y mi cuello, obligado, yo solo le decía que me dejara salir, que me soltara, me puse nerviosa me puse nerviosa sin saber qué hacer, no me decía nada, solo me dijo que por favor que dejara que me mamara un seno y seguía tocándome; luego que tocaron la puerta como que se asustó y me dejó ir”; informe que también robustece lo declarado por la víctima por ante el tribunal del juicio.
37. De igual forma, al ser reproducido el contenido del CD aportado como medio de prueba a cargo, “presentación y recreación del audio contenido en el CD, en presencia de la testigo y víctima”, en donde el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal pudo apreciar que: “se trata del reclamo que le hacen los parientes de la víctima al imputado, y este negar repetidamente; se escucha a este decir: ay no, eso no es así, ay no; yo soy un hombre, yo soy un hombre”, estableciendo el tribunal de primer grado al momento de valorar este medio de prueba lo siguiente: “Como ya habíamos dicho en otro lugar de esta sentencia, el contenido de esa grabación y la forma como se desarrolló la conversación (un alboroto), respalda las declaraciones testimoniales de la víctima, en el sentido de que, al llegar a su casa, ella le comentó a su madre y sus primas lo que le había pasado con Regalado y esta vinieron al liceo a reclamarle por lo que había hecho.
Es decir, no se trató de un invento de la víctima, sino que sus declaraciones responden a la verdad” lo que confirma lo dicho por la víctima.
38. Continuando con lo establecido anteriormente, vale destacar, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en este tipo penal la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar fundamentalmente en relación a los delitos contra la libertad sexual con base, entre otras reflexiones, al marco de clandestinidad y furtividad en que suelen consumarse tales infracciones que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; por lo que, resulta correcta la actuación de la corte de apelación al apreciar que la presunción de inocencia de que estaba investido el imputado fue destruida por la valoración individual y conjunta de las pruebas ofrecidas en el tribunal de juicio.
39. De lo precedentemente expuesto se advierte que, los jueces valoraron las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales resultaron ser suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente, tal y como lo establece el artículo 344 de la nueva normativa procesal penal; por lo que procede desestimar el segundo medio invocado, por improcedente e infundado.
40. También denuncia el recurrente en el tercer medio de su recurso de casación, que supuestamente: Todos los testigos a descargo, en su mayoría profesionales en el área de educación indicaron de manera correcta, cierta y creíble que estando presentes en el plantel educativo en razón de un proceso de inscripción para el nuevo año escolar, ninguno escuchó, observó alguna de las incidencias que hoy el tribunal colegiado acoge como válidas para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 confirmar la pena de 10 años, esto sin la suficiencia de pruebas que existe el 338 del Código Procesal. Así las cosas, sustentamos con pruebas las irregularidades e inconsistencias de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, con lo que entendemos esa Suprema Corte tiene los insumos suficientes para acoger las peticiones que más adelante realizaremos.
41. Con relación a la prueba testimonial a descargo, el tribunal estableció: a) Magalis del Rosario Yan, “De modo que esta testigo pretende no saber si ocurrieron o no ocurrieron los hechos que la víctima atribuye a , y, si vio y escuchó algo, lo está ocultando; en consecuencia, el Tribunal juzga que sus declaraciones no desvirtúan la acusación que pesa sobre la parte imputada”. b) . “El testigo no estaba presente cuando estos hechos ocurrieron. Entiende el Tribunal que, en lo que respecta a los hechos que aquí se juzgan, el testigo no hace ningún aporte probatorio, y, por tanto, su testimonio no desvirtúa la acusación que se le hace al señor ”. c) . “Pregunta el Tribunal: ¿la vio o no la vio? Con todo, el Tribunal no puede extraer del relato de este testigo, ningún elemento de juicio útil para resolver el caso; pues este dice que no vio, no escuchó nada fuera de lo normal, no observó ninguna discusión entre la víctima y el señor director, ni siquiera vio a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la víctima; lo cual no descarta en modo alguno, que los hechos hayan ocurrido, como en efecto, entiende el Tribunal que ocurrieron”. d) Alexis Mártires Lairence Sánchez. “A juicio del Tribunal, este testigo no tiene nada que aportar al proceso, como no sea que conoce a la víctima, a quien le impartió docencia desde su tiempo de primaria y luego en Prepara, o sea, que sabe quién ella, la conoce; por tanto, su testimonio no alcanza a desvirtuar la acusación que pesa sobre el señor ”. e) . “Según lo que declara esta testigo, ella ni siquiera está segura de que la víctima haya ido al centro educativo el día en que se dice ocurrieron los hechos; pues ella no la conoce. El Tribunal no logra extraer del testimonio de , ninguna prueba relevante como para desvirtuar la acusación que pesa sobre , parte imputada”. f) . “Advierte el Tribunal que estamos ante un testigo que no vio nada, no oyó nada, no recuerda si conoce a la víctima; por demás, su labor era en la puerta del recinto, lo que le impedía ver y escuchar cualquier cosa que ocurriera en la oficina del director. Entiende el Tribunal que este testigo no aporta nada al proceso ni en beneficio ni en contra de la parte imputada”.
50 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 42. Con respecto a los testigos de la defensa, la Corte a qua reflexionó: Finalmente, frente el alegato de que los testigos a descargo, los señores , ( Prepara), (docente desde hace 18 años), […], (docente desde hacen 23 años), (Secretaria de Prepara durante 4 años) y (Portero de la Institución), se encontraban presente la mañana en que sucedieron los “supuestos hechos” y ninguno observó ni escuchó nada fuera de lo normal, basta con decir que ello no implica en modo alguno que los eventos narrados por la víctima y testigo no hayan ocurrido, puesto que lo que esta describe no son hechos acaecidos en presencia o a la vista de todo el personal del plantel escolar y sus estudiantes, sino en un área de oficina; en ese sentido, el tribunal a quo consideró que lo afirmados por cada uno de estos no era suficiente para desvirtuar la acusación.
Ciertamente, los hechos de los mencionados testigos a descargo afirman no haber visto nada fuera de lo normal el día en que ocurrieron los hechos no significa que los eventos en cuestión no hayan ocurrido en la intimidad del arrea de oficina; en ese sentido, el Tribunal a quo valoró los testimonios a descargo en su justo alcance y dimensión.
43. Luego de un examen cuidadoso realizado a las sentencias dictadas por las instancias anteriores, esta Corte de Casación, comparte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 los motivos dados tanto por el tribunal de primer grado, como por la corte de apelación con respecto a la prueba testimonial presentada por la defensa del imputado, en razón de que, aun cuando fueron valorados conforme a la sana crítica racional, los mismos no resultaron suficientes para desvirtuar la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado.
44. En el caso no quedó ningún tipo de duda sobre que el imputado , abusando de la autoridad que le confieren sus funciones, agredió sexualmente a , lo cual quedó probado con la valoración conjunta de la prueba presentada por la parte acusadora, consistentes en, orden de arresto, acta de arresto, el acta de denuncia, informe psicológico forense de la licenciada , CD con grabación de conversaciones del imputado, y el testimonio de la víctima, con las cuales el tribunal pudo comprobar la responsabilidad penal del imputado con respecto a los hechos descritos en la acusación presentada por el ministerio público, pruebas estas que fueron valoradas conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 339 de la normativa procesal penal y que resultaron suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tal y como lo establece el artículo 344 de la Ley núm. 97-25 del 8 de febrero de 2025.
45. Del examen cuidadoso del fallo impugnado, esta Corte de Casación ha podido comprobar, que la corte establece motivos suficientes no censurables en casación y con los cuales está conteste esta alzada; por lo que al no advertir los vicios alegados por el recurrente procede que el tercer medio sea desestimado por improcedente e infundado.
46. Como se ha visto, en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente denuncia el recurrente; por consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal.
47. Para regular la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal dispone: “Imposición Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos económicos para sufragar el pago de estas.
48. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-18-00575 Rec.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San orís el 8 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San orís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.