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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1644

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 0594-2023-ESMC-00177Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de junio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2023-ESMC-00177 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0423/15 ↗

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CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2023-ESMC-00177 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1644 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en el barrio Villa ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Hortensia, municipio Comendador, provincia Elías Piña, actualmente recluido en el CCR-6 Elías Piña, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Se rechazan los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 09/10/2024 por el imputado , a través de su defensa técnica, Lcdo. ; y b) en fecha 05/11/2024 por el imputado , a través de su defensa técnica, Lcdo. ; ambos contra la sentencia penal núm. 0958-2024-SSEN-00020, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Elías Piña; en consecuencia se confirma, la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio.

TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, mediante sentencia penal núm. 0958-2024-SSEN-00020, de fecha 19 de septiembre del 2024: Varía la calificación jurídica dada al proceso de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, por la de violación a los 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano. Declara culpable a los imputados y y del de violación a los artículos 265, 266, 379, Código Penal dominicano, señores en perjuicio de y los ; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y los condena a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Elías Piña (CCR-Elías Piña). Mantiene la medida de coerción que pesa sobre los imputados. En cuanto al aspecto civil, acoge en parte las pretensiones de la parte querellante y, en consecuencia, condena solidariamente a los imputados y al pago de la suma conjunta de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), en favor de los querellantes y actores civiles, distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) en favor del señor pesos ; y b) La suma de cincuenta mil dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) en favor del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 señor , a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01986, del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron declarados admisibles, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 18 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Que sean acogidas todas las conclusiones vertidas en el escrito contentivo del recurso de casación depositado en fecha ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 12 de agosto de 2025, en contra de la sentencia 00030, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la forma, tengáis a bien declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por ser hecho conforme lo establece la norma. Segundo: En cuanto al fondo del recurso, en base a las opciones que establece el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, revocar la decisión impugnada contenida en la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00030 de fecha 12 de junio de 2025, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con la cual probamos que la sentencia de la corte está manifiestamente infundada, donde el tribunal erró al confirmar una sentencia donde existen contradicciones e ilegalidades. En consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria, a favor del ciudadano , por las violaciones denunciadas. Tercero: Subsidiariamente, sin renunciar a mis conclusiones principales, de no ser acogidas estas, de no declarar la absolución del imputado , que esta Corte tenga a bien aplicar lo que establece el artículo 422, numeral 2 del Código Procesal Penal dominicano y ordenéis la celebración total de un nuevo juicio en un tribunal del mismo grado que dictó esta sentencia, tomando en cuenta todos los motivos y vicios que tiene la referida sentencia. Cuarto: Que sean declaradas de oficio las costas del procedimiento.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , habida cuenta de que la Corte a qua respondió de manera concreta los medios que le fueron presentados y no se infiere agravio que dé lugar a casación o nuevo examen de la cuestión.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal).

2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (…) pretendemos sea revocada la sentencia por el principio a la valoración de las pruebas y errónea aplicación de una norma jurídica, en que la corte para rechazar dichos principios (…) a pesar de que la única prueba que hay entro en muchas contradicciones y no hay pruebas que sustente el testimonio de un testigo referencial, ya que nunca estuvo en el lugar del supuesto hecho, hay una muy evidente contradicción; la corte de apelación al igual que el tribunal colegiado, caen en el mismo error y le dan valor probatorio a dicha declaración referencial (…); la corte emite una opinión de que esa declaración es suficiente para dictar condena, (…). El tribunal vulneró todos los motivos alegados por la defensa del imputado , donde la misma normativa en su artículo 172 del Código Procesal Penal establece que los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, deben tomar en consideración las máximas de la experiencia, y están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. (…) De su lado, el artículo 333 del mismo código obliga a los jueces a que aprecien de un modo integral cada elemento de prueba sometido al debate, Igual como lo establece el artículo 25 del Código Procesal Penal, parte infine, la duda favorece al imputado, (…). (…) la Corte ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a qua, en su razonamiento de inadmisión del recurso de apelación, incurre en una decisión infundada, (…) ni siquiera le dieron valor probatorio a la declaración del imputado , (…). (…) las razones en las cuales basó dicho rechazo, no tienen ningún tipo de comprobación concreta en el escrito de apelación (…), vulneró el artículo 24 del Código Procesal Penal, al emitir una resolución totalmente infundada, (…).

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: (…) 10.- (…) el recurrente no tiene razón en su argumento porque en la página número 2 de la sentencia recurrida, existe una acusación presentada por el representante del ministerio público que dice lo siguiente: En ocasión de la acusación pública presentada por el Lcdo. conjuntamente con la Lcda. Procuradores Fiscales de la Fiscalía de la provincia Elías Piña, actuando como Ministerio Público en representación de la Sociedad Dominicana, en contra de los imputados y (a) , acusados de la alegada violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano así como de los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 sobre Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de los señores , y del Estado Dominicano. Por lo cual se cumplió con la prerrogativa establecida en el artículo 19 del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 código procesal penal, que establece: Que desde que se señale formalmente como como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra. 12.- (…) esta Corte observa que del estudio de la sentencia recurrida, los jueces a quo, para establecer la culpabilidad del recurrente, de violar los artículos 265, 266, 382 y 385 del Código Penal dominicano, se fundamentan en las declaraciones del señor , estableciendo que este testimonio fue claro y determinante a los fines de colocar a la víctima e imputados en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, así como el acta de arresto flagrante de fecha 16/7/2023, a cargo del imputado , instrumentada por el 2do Tt.

. Acta de registro de persona de fecha 16/7/2023, a cargo del imputado, instrumentada por el 2do Tt.

acta de denuncia de fecha 16/7/2023, interpuesta por la víctima ante el ministerio público. Todas estas pruebas periciales testimoniales y documentales fueron aportada por el órgano acusador, fueron valorada correctamente según lo entiende esta Corte, la cuales resultaron ser suficiente para condenar al recurrente. El testigo en su declaración estableció: Que los imputados me atracaron a mí y a Yesther los cuales llegaron a pie con un revólver y nos mantuvieron, Luis Manuel tenía el revolver mientras Wilson, nos despojaba de nuestra pertenencia, cuando nos despojaron salen en un motor nos realizan disparo, gracias a Dios no nos pasó nada a ninguno, eso paso frente a la casa de Yester en el , eran como las 12:00 de la noche. Por lo que esta Corte entiende que los jueces a-quo, hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su consideración y ofrecieron ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivos en hechos y derechos, en reiteradas decisiones la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha considerado en precisar que el ordenamiento procesal penal contempla la libertad probatoria (artículo 170 Código Procesal Penal), que consiste en acreditar mediante cualquier elemento de prueba permitido los hechos punibles, máxime cuando han sido obtenidos conforme a los principios y normas establecidas, situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra, a fin de desacreditar las propuestas o refutar lo planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses; por lo cual esta corte entiende que el tribunal a-quo, cumplió con las prerrogativa establecida en los artículos 24,172 y 333 del código procesal penal. Por lo cual este vicio se rechaza. Otra queja del recurrente fue que el tribunal a-quo, violo el principio de oralidad, pero esta Corte le contesta que no tiene razón en su argumento porque la audiencia se celebró de forma oral ante un tribunal donde las partes involucradas en el proceso judicial, como son abogados, fiscales y testigos, presentaron sus argumentos y pruebas de manera oral, en esencia fue donde se discutieron los hechos y se presentaron las evidencias de forma pública y en presencia del tribunal a-quo, por la cual este argumento se rechaza. Otra queja del recurrente fue que el tribunal a-quo, violo el principio de inmediación; Pero esta Corte les responde que el recurrente no tiene razón en su argumento porque el tribunal a-quo, presencio todos los actos procesales, durante el desarrollo de la audiencia lo cual les permitió percibir, recibir y efectuar la valoración de todos los elementos de pruebas que incidieron en el proceso. Por lo cual ese argumento se rechaza. Otra queja del recurrente fue que el tribunal a-quo, violo el principio de contradicción. Pero esta Corte les responde que el recurrente no tiene ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razón en su argumento porque durante todo el proceso a los recurrentes le fue garantizado su derecho de defensa y tuvieron la oportunidad de conocer, controvertir y responder a los actos de la otra parte y del juez. Es decir, se aseguró que no haya una "indefensión" frente a los argumentos y pruebas presentados por los adversarios. 14.- Pero esta Corte entiende que el recurrente no tiene razón en sus alegatos en el sentido de que el tribunal a-quo, valoro los elementos de prueba aportado por el representante del ministerio público, incluyendo los testimonios de los señores: y , donde señalan a los imputados y , como las personas que llegaron a pie con un revólver y los despojaron de las pertenencia, luego salieron en una motocicleta realizando disparos; también le sustrajeron ambos celulares y una motocicleta, luego recuperaron la motocicleta en Haití, pero no pudieron recuperar los celulares. Los declarados por estos testigos esta corroborado con otros elementos de prueba. 16.- (…) esta Corte observa que contrario a las alegaciones del recurrente el tribunal a quo, ha ofrecido motivos claros y precisos de las razones por las que consideró culpables a los imputados y , las cuales están contenida en la página 12 numeral 15, de la sentencia recurrida, en la que establecen: De la valoración armónica de todos los testimonio se desprende entonces que los imputados aprovecharon que el día 16/7/2023, alrededor de las 12:00 AM, los imputados robaron a manos armada a las víctimas, sustrayéndole una motocicleta marca Yamaha, propiedad de , la cual fue recuperada y entregada a su dueño. 17.- Que esta Corte ha comprobado, que contrario a la denuncia de los recurrentes, la sentencia hoy recurrida se encuentra ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debidamente motivada, en un orden lógico y armónico sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal penal, cumpliendo con los criterios que dictan las normas sobre la motivación y de manera específica el artículo 24 del Código Procesal Penal.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 16 de julio del 2023 alrededor de las doce de la mañana (12:00 a.m.), los imputados y robaron a mano armada a las víctimas y , sustrayéndoles una motocicleta marca Yamaha, propiedad de , la cual luego fue recuperada y entregada a su dueño.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. Establecido lo anterior, adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en su único medio casacional, el recurrente argumenta, esencialmente, la indebida valoración de las pruebas y errónea aplicación de la ley; alega que la condena se basó exclusivamente en un testimonio referencial, contradictorio y sin sustento al cual los tribunales otorgaron valor probatorio injustificado. Sostiene el incumplimiento de los artículos 172, 333, 24 y 25 del Código Procesal Penal, al no valorarse integralmente las pruebas, no motivar la decisión y no aplicar el principio de la duda a favor del imputado. La corte rechaza el recurso con argumentos infundados y sin considerar las declaraciones del propio imputado.

4.3 En lo referente a que el único testigo presentado por la parte acusadora es un testimonio de tipo referencial, indica el hoy recurrente en su medio que este testigo “no hay pruebas que sustente el testimonio de un testigo referencial ya que nunca estuvo en el lugar del supuesto hecho”, aparentemente se refiere a otro caso, pues de un estudio de la sentencia de primer grado y la emitida como resultado del recurso de apelación, se comprueba que en la especie declararon las dos víctimas, de cuyos testimonios, en forma separada, el tribunal de juicio determinó: “De estas declaraciones se desprende que la víctima señala a los imputados ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 como las personas que procedieron a amenazarles con un arma de fuego para sustraerles sus pertenencias, especificando que le fueron sustraídos celulares y una motocicleta, siendo este testimonio claro y determinante a los fines de colocar a las víctimas e imputados en el lugar y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos”.1 Por lo que este argumento se desestima por carecer de fundamento.

4.4 Continuando con el análisis del medio planteado, esta vez respecto a la supuesta deficiencia en la valoración probatoria, en ese orden discursivo, es oportuno recordar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones2 por esta Corte de Casación, que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Procesal Penal (antiguo artículo 172), debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, 1 Ver páginas 8 y 9 de la sentencia de primer grado.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, del 31 de octubre de 2023, de la Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

4.5. En los mismos términos, se ha sostenido, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento.

Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización.3 4.6. Del estudio de la decisión impugnada y de los motivos ofertados por el Tribunal a quo y que han sido transcritos en el ordinal 3.1 de la presente decisión, se desprende, que la alzada examinó ampliamente los motivos invocados revisando la manera en la que los jueces de primera instancia valoraron los medios de prueba y fundamentaron su decisión, lo que le permitió 3 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, Boletín Judicial 1324.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 concluir que el hoy recurrente no tenía razón, en la medida en que el tribunal colegiado ponderó adecuadamente los elementos de convicción, al amparo de lo establecido en los artículos 175 y 333 del Código Procesal Penal (antiguo artículo 172 y 339), además de que estos sí son capaces de acreditar los hechos que comprometen su responsabilidad penal.

4.7. En concreto, la corte de apelación analizó las declaraciones de la víctima , estableciendo que este testimonio fue claro y determinante a los fines de colocar a la víctima e imputados en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, así como el acta de arresto flagrante de fecha 16 de julio del 2023, a cargo del imputado instrumentada por el segundo teniente , . Acta de registro de persona de fecha 16 de julio 2023, a cargo del imputado, instrumentada por el segundo teniente , acta de denuncia de fecha 16 de julio 2023, interpuesta por la víctima ante el Ministerio Público; indicando la corte, además, que todas estas pruebas periciales testimoniales y documentales fueron aportada por el órgano acusador, fueron valorada correctamente según lo entiende esta Corte de Casación, la cuales resultaron ser suficientes para condenar al recurrente.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.8. Al hilo de anterior, se precisa indicar que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal como sucedió en la especie4; por lo que este alegato analizado también carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.9. Con relación al planteamiento de que las declaraciones del imputado no fueron tomadas en cuenta, es importante resaltar que la declaración del imputado constituye la máxima manifestación de su defensa material; por medio de ella el justiciable expresa de modo voluntario, según sus propios intereses y de acuerdo con sus consideraciones de estrategia, su postura frente a la pretensión penal; los jueces que valoren estas declaraciones pueden atribuirles o no credibilidad5, tal y como ocurrió en la especie, en la cual el imputado hoy recurrente se limitó a decir: Yo estoy aquí y no sé por qué, yo soy reconocido aquí en el pueblo esas gentes me están haciendo un daño yo nunca he caído preso dizque por robo, mire como tengo las manos de trabajar, yo soy un trabajador, de lo que se desprende 4 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0728, del 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ.

5 Sentencia núm. -SSEN-00967, del30 de noviembre de 2020, Segunda Sala de la SCJ.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2023-ESMC-00177 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 que no ofertó ninguna teoría sobre el caso o los hechos que pudieran ser ponderados en contraposición con algún otro elemento de prueba testimonial; en este mismo sentido, Ferrajoli6 ha señalado con relación al imputado, que su declaración o su silencio son ahora expresión de su autonomía y la expresión más importante de su derecho a la defensa y es que esta manifestación se encuentra estrechamente vinculada al principio de presunción de inocencia, pues como es sabido, es el órgano acusador quien debe probar su imputación y el acusado no está obligado a colaborar en esa actividad; tal y como ocurrió en la especie, por lo que este argumento también debe ser desestimado.

4.10. Finalmente alega el recurrente que la sentencia no se encuentra motivada, en ese sentido, es conveniente precisar previamente que la jurisprudencia de esta Corte de Casación ha reiterado que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;7 no obstante, esta sede también ha establecido 6 FERRAJOLI, LUIGI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, traducción de y otros, Editorial Trotta, año 1999, p. 606 y ss.

7 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha 31 de enero de 2022, B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.8 4.11. En esos términos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que […] los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión,9 como ocurrió en este caso.

4.12. En esas atenciones, del análisis de las motivaciones de la sentencia recurrida, esta Segunda Sala advierte que la Corte a qua no incurre en los vicios argüidos, ya que los razonamientos utilizados para rechazar el recurso de apelación son adecuados, en la medida de que son congruentes, coherentes y 8 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.

9 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 guardan una relación proporcional con el vicio de falta de valoración de las pruebas que le fue denunciado, contrario sugiere el recurrente.

4.13. En atención a todo lo anterior, procede desestimar el único medio de casación propuesto, por improcedente.

4.14. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente, en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Segunda Sala, fue dictada con apego a los cánones constitucionales, convencionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento al estar asistido por abogados adscritos a la Oficina ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Nacional de la Defensa Pública, razón suficiente para determinar en principio que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la Secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de junio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. NA/Fra/Hc ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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