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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1633

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 598-01-2017-00357Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1633 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio , presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición sumaria. Puntos de hecho la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, obrero de construcción, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la entrada del Mogote, casa núm. 8, cerca del colmado Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 Ramón, municipio , Villa Trina, Moca, provincia Espaillat, imputado, actualmente guardando prisión en el CCR-10 Vista del Valle, San Francisco de Macorís, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN00129,dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de abril de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través del Lic.

; en contra de la sentencia número 962-2020SSEN-00016 de fecha 03/03/2020, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante sentencia núm.962-2020-SSEN-00016, del 3de marzo de 2020, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones de los Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal dominicano y artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literales b y c del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de tentativa de asesinato, violencia contra la mujer, violencia doméstica e intrafamiliar agravada, en contra de , condenándolo a una pena de treinta (30) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02099, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre 2025, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por y fijó la celebración de audiencia pública para el día3 de diciembre del año 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron, la parte recurrente, los defensores públicos representantes de la parte recurrente, los representantes legales de la parte recurrida y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 1.4.1. Lcda. Dennys Concepción, por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo del presente recurso, vamos a solicitar que tenga a bien esta honorable sala, casar la sentencia impugnada por verificarse los vicios argüidos en dicho recurso, ya que el tribunal a quo ha errado en la aplicación de las normas contenidas en los en los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, consistentes en las reglas para tomar una decisión, además de haber valorado de manera errónea, cada uno de los elementos de prueba presentados y errar al valorar la calificación jurídica del hecho en razón del artículo 309 del Código Penal, dejando como conculcación el principio de presunción de inocencia. Segundo: Por lo que solicitamos a la luz del artículo 415 del Código Procesal Penal que emita su propia decisión al respecto o envíe este caso a un nuevo juicio para una nueva valoración de los elementos de prueba, conformidad con las disposiciones del artículo 427 numeral 2 del Código Procesal Penal. Tercero: Cosas de oficio.

1.4.2. Escuchado el dictamen de la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , contra la sentencia penal núm.203-2024-SSEN-00129, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de abril de 2024, toda vez que la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de deposiciones jurídicas penales, ya que los jueces de la Corte a qua, dieron respuesta sustentadas en razones válidas e idóneas, demostrando un verdadero ejercicio motivacional, realizando un análisis en conjunto de los elementos de pruebas y hechos sometidas por ante el tribunal de juicio, por lo que dicha decisión no viola los derechos constitucionales y derechos humanos internacionales que lo amparan. Segundo: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, toda vez que dicha solicitud no constituye un término perentorio ni automático, sino que debe valorarse conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad procesal, ya que no existe dilación injustificada atribuible al órgano persecutor ni al tribunal, por lo que no procese la extinción pretendida, conforme a los artículos 148 al 151 del Código Procesal Penal y la sentencia núm. 37/2020 de la Suprema Corte de Justicia.

1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. Contando, además, con los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal 44.11 y 148 del Código Procesal Penal. Artículo 425 del Código Procesal Penal. Segundo medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional 69 de la Constitución dominicana, 338 parte in fine del código procesal penal y 6 de la ley 277-04. Artículo 425 del código procesal penal. Tercer medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal 172, 333, y 338 del Código Procesal Penal y 309 del Código Penal.

2.2. En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 [...]La sentencia emitida por los honorables jueces de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de La Vega erraron al emitir una decisión al aplicar las disposiciones de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del Proceso. Cabe destacar que a la defensa técnica del imputado invocar la duración máxima del proceso en el caso que nos amerita, lo hace sobre la base inequívoca de una exhaustiva ponderación de la glosa procesal en cada una de las estadías de este proceso, a la luz de lo aplicable en los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, contrario al tribunal que al ponderar esta solicitud no hace esa valoración de manera correcta.

2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: [...]En este motivo, queda totalmente visualizado que el tribunal al fallar sobre fas costas del proceso a cargo del condenado, a sabiendas de que el mismo fue asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública, hace una errónea aplicación del artículo 338 parte in fine del Código Procesal Penal, máxime cuando en la Ley 277-2024 que regula los servicios de esta Oficina como parte de la estructura del Estado, es una institución pública, la cual está exenta del pago de Impuestos, dado el principio del acceso a la justica de los usuarios del sistema de justicia.

2.4. En el desarrollo del tercer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 La sentencia recurrida fue emitida por los honorables jueces de la Corte de Apelación, erróneamente aplicando normas procesales concernientes a las reglas de valoración de la prueba, el estándar probatorio y el principio de oralidad, y manera de cómo debe de producirse las pruebas en juicio, normas procesales que esta alta Corte debió de aplicar de manera idóneo y no lo hizo, las cuales están establecidas en los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, no analizando de manera armónica cada uno de los elementos de pruebas aportados por la parte acusadora, los cuales no fueron vinculantes ahecho atribuido; por otro lado, errar al aplicar lo consistente al artículo 309 del Código Penal, sobre la calificación jurídica idónea y que se subsume al caso de la especie. Los elementos de pruebas deben ser valorados por el juzgador de manera armónica, para que no quede duda al respecto de la imputación y la vinculación del imputado con el hecho señalado, para al momento de otorgar una sentencia condenatoria no haya una equivocación que perjudique al que esta subyudice con una malsana decisión, apartada de del principio de legalidad y de la forma para realizar la valoración de manera lógica de tas pruebas producidas en un juicio (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente , la Corte de Apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 [...]8.- En sentido opuesto, la alzada considera que la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas que le fueron develados pues las declaraciones de la víctima y testigo , además de resultar acordes con las vertidas por los testigos , […], y , resultaron vitales para el esclarecimiento del caso y catastróficas para el procesado. Si bien es cierto que se trata de la víctima del proceso, cabe destacar que este tipo de testimonio, y así lo ha decidido incluso la Suprema Corte de Justicia por sentencia dictada en Cámaras Reunidas, posee la suficiente potencia como para enervar la presunción de inocencia que cubre a todo procesado; más aún, vale destacar que en la especie se trata de un tipo penal sui generis en cuanto al modus operandi en el sentido de que, conforme los hechos establecidos en el plenario, el imputado agredió a la víctima quien era su pareja, (…)en cuanto al otro aspecto resaltado por el imputado, en resumidas cuentas se refiere a un pretendido déficit en la motivación que solo se visualiza en la argumentación del recurso de apelación, no así en el contenido de la sentencia que hace un correcto y justificado análisis de la acusación, los elementos de pruebas y los elementos fácticos y libra decisión conforme a derecho. Así establecidas las cosas, resulta más que evidente que los vicios denunciados carecen de toda justificación, limitándose a meras aseveraciones que no permiten resultar corroboradas de la revisión de la sentencia atacada; luego de haber analizado todas estas variables, la alzada concluye que de los motivos ofrecidos por el primer grado en su sentencia se desprende una eficaz y correcta valoración de los Av.

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4.2. El recurrente alega en el primer medio de su recurso, que la Corte a qua incurre en falta de valoración con respecto a lo que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, en torno a la duración máxima del proceso.

10 Av.

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4.4. Por lo antes expuesto queda evidenciado que la Corte a qua, además de cumplir las disposiciones legales de nuestra normativa procesal penal, respetó el principio de la tutela judicial efectiva, el cual se caracteriza por ser un conjunto de reglas, principios y normas cuyo Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, manteniéndose firme a los preceptos constitucionales que nos rigen como tribunales de justicia según lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.

4.5. Luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no advierte que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente en torno a la falta de ponderación a su solicitud de extinción de la acción penal; por lo tanto, procede desestimar el primer medio de casación que se examina.

4.6. En cuanto al segundo medio de su escrito de casación, el recurrente arguye que el tribunal al fallar sobre las costas del proceso a cargo del condenado, a sabiendas de que el mismo fue asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública, hace una errónea aplicación del artículo 338 parte in fine del Código Procesal Penal, máxime cuando en la Ley núm. 277-2024 que regula los servicios de esta Oficina como parte de la estructura del Estado, es una institución pública, la cual está exenta del pago de impuestos, dado el principio del acceso a la justica de los usuarios del sistema de justicia.

12 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 4.7. Esta Sala del análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que el recurso de apelación de la parte hoy recurrente en casación fue rechazado, no obteniendo ganancia en sus pretensiones.

4.8. Ciertamente, tal como denuncia el recurrente en este aspecto, el artículo 5 de la Ley núm. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública dispone expresamente que: Gratuidad. El servicio de defensa pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado. El Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio, en tal virtud, tras la Cortea qua condenar al recurrente al pago de las costas, no obstante, estar representado por la Defensa Pública, incurrió en errónea aplicación de orden legal, no obstante, el vicio retenido no anula íntegramente la decisión impugnada, sino, que el mismo puede ser corregido por esta Sala al amparo de las disposiciones del artículo 427.2 del Código Procesal Penal, (en la actualidad artículo439, numeral 2 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, en consecuencia, dictará directamente la sentencia del caso, acogiendo lo alegado y casando este aspecto de la decisión por vía de supresión y sin envío, con el único objetivo de Av.

Esq.

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4.9. En el tercer medio el recurrente arguye, la corte debió de aplicar de manera idónea y no lo hizo, lo establecido en los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, analizando de manera armónica cada uno de los elementos de pruebas aportados por la parte acusadora, los cuales no fueron vinculantes al hecho atribuido; por otro lado, erró al aplicar lo consistente al artículo 309 del Código Penal, sobre la calificación jurídica idónea y que se subsume al caso de la especie.

4.10. Conforme lo alegado por el recurrente se ha de precisar que el juez no es un testigo directo de los hechos; por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.1 1Sentencia núm.SCJ-SS-22-0107 del 28 de febrero de 2022, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en la sentencia núm. SCJ-SS-24-0453 del 30 de abril de 2024.

14 Av.

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Esq.

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4.12. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la corte de casación que: El juez que está en mejores condiciones para valorar las pruebas es aquel que pone en estado dinámico el principio de la inmediación, el cual es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos. En el juicio, únicamente se estimará como medio probatorio aquella prueba producida e incorporada en forma oral, pública, contradictoria y sujeta a confrontación.2 4.13. En ese orden de ideas, conforme al precedente fijado en esta 2Sentencia núm. SCJ-SS-22-0033 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ.

16 Av.

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17 Av.

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4.14. Resulta pertinente señalar, que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe, o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno.6 4.15. En relación a que la Corte a qua erró al aplicar lo consistente al artículo del Código Penal,es necesario realizar algunas puntualizaciones a los fines de profundizar en el presente análisis, 4Sentencia Núm. 962-2020-SSEN-00016, El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, pág. 8, primer párrafo.

5Sentencia núm. SCJ-SS-23-0350del 31 de marzo de 2023, Segunda Sala, SCJ.

6 Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0906, del 31 de agosto 2022, Segunda Sala, SCJ., refrendado en la sentencia núm. SCJ-SS-23-0990 del 31 de agosto de 2023.

18 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 respecto del tipo penal el cual no es como establece el recurrente, sino 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y c, los cuales tipifican violencia de género, domestica e intrafamiliar agravada endilgado y probado en contra del justiciable.

4.16. En nuestro derecho penal sustantivo, la violencia de género se encuentra tipificada en el artículo 309-1, en el sentido de que constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

4.17. De la anterior descripción conductual, se aprecia con facilidad que la violencia de género es el acto de violencia dirigido contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Incluye todo acto de violencia física y/o sicológica, como las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.7 4.18. La doctrina jurisprudencial de esta Sede Casacional ha 7 Resolución núm. 2751‐2010, de fecha 21 de octubre de 2010, Pleno, SCJ, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial.

19 Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 interpretado constantemente que, de la conducta descrita en la norma penal es posible extraer que los elementos constitutivos del tipo penal analizado son: a) Una acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) que se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; y d) la intención criminal.8 4.19. Como puede apreciarse, la violencia contra la mujer implica, entre otras cosas, que el sujeto activo causa daño a la mujer precisamente por ser mujer, de modo que para constituirse es necesaria la constatación de ese móvil; sin embargo, es imposible escudriñar en el pensamiento de las personas, de modo que los órganos jurisdiccionales deben extraer el motivo por el cual la persona lleva a cabo la acción de las circunstancias en las que se materializó la violencia. Es decir, para determinar el móvil requerido por el tipo penal de violencia contra la mujer, es indispensable que los jueces evalúen no solo el acto de violencia concreto, sino el contexto en el que este se llevó a cabo, para extraer situaciones que pudieran denotar una relación de desigualdad entre los sujetos activo y pasivo, en perjuicio de este último.

8 Sentencia SCJ-SS-22-1191, de fecha 26 de octubre de 2022, Segunda Sala, SCJ.

20 Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 4.20. En esas atenciones, esta Suprema Corte entiende correcta la subsunción de la conducta del imputado no solo en el tipo penal descrito en el artículo 309-1 de la norma penal sustantiva, sino también en los artículos 309-2 y 309-3 de dicha codificación, toda vez, que quedó evidenciado que el imputado tenía un patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, había estado dos veces privado de libertad por hechos similares en contra de la señora . Es por consiguiente que este último medio se desestima.

4.21. En tales atenciones, al haberse comprobado que la responsabilidad del imputado en el hecho quedó debidamente determinada, que los jueces de la corte de apelación contestaron la queja formulada sobre este aspecto y que las respuestas ofrecidas se ajustan al estándar de correcta valoración probatoria y calificación jurídica dada a los hechos, carecen de mérito los argumentos expuestos por el recurrente en su primer y tercer medios de casación, razón por la que se desestiman, prosperando el recurso examinado únicamente en lo relativo al segundo medio propuesto.

V. De las costas procesales Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; no obstante, cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de Ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

FALLA Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación, interpuesto por , contra la sentencia núm.203-2024-SSEN-00129, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,el 30 de abril de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, excluir del dispositivo de la sentencia impugnada el numeral segundo y confirma los demás aspectos de dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio y María G. Garabito Ramírez.

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio , Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio : Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El 2 de junio de 2017, aproximadamente a las 10:00 a.m., el imputado , agredió de manera física a su ex pareja , (con quién procreó un hijo); mientras la víctima se trasladaba a su trabajo en su motor 110 color negro, el imputado la sorprendió en el Km. 1 de Villa Trina, se le metió al medio y la agredió físicamente, con una arma blanca tipo colín de aproximadamente 7 pulgadas; la víctima se hizo la Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 302 y 309 numerales 1, 2, y 3 literales B y C del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, consistente en tentativa de asesinato y violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar, en perjuicio de , es que: 1.3. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia penal número 962-2020SSEN-00016, el 3 de marzo de 2020, mediante la que, declaró culpable al imputado y lo condenó a cumplir la pena de 30 años de reclusión.

1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00129, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2024, que rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.

25 Av.

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2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.

2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o Av.

Esq.

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2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.

2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de Av.

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III. A modo de colofón.

3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.

Firmado: Francisco Antonio .

Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.

1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal.

28 Av.

Esq.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación del artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano, que tipifica la violencia contra la mujer en razón de su género, por los motivos que serán expuestos más adelante.

3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que el tribunal de juicio, luego de la valoración de los medios de prueba, fijó como hechos probados los siguientes: a) que el imputado en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), agredió de manera física a quien en ese momento era su ex pareja, la señora , quien manifestó al tribunal mediante sus declaraciones lo siguiente: que en la fecha antes indicada, alrededor de las 10 de la mañana aproximadamente y mientras ella se trasladaba a su trabajo en su motor 110 color negro, el imputado la sorprendió en el Km. 1 de Villa Trina, se le metió al medio y le provocó todas las heridas que ella presenta; que se le hizo la muerta y por eso el imputado la dejó; que las heridas propinadas por el imputado fueron en la mano, los codos, los brazos y la última herida fue en la parte trasera del cuello y en el rostro, también Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 en la barriga; que ella no puede hacer nada con la mano ni siquiera atender a su hijo, el cual fue procreado con el imputado, que esas heridas fueron propinadas por el imputado con un colincito; que al lugar del hecho llegaron y su hijo, al escuchar sus gritos mientras el imputado le amacheteaba; que el imputado luego del hecho la dejó tirada y emprendió la huida en el motor de ella; que el imputado era su esposo, que duraron alrededor de 8 años, durante los cuales tenía un comportamiento agresivo, todo era malo, todo le molestaba, todo lo que ella hacía; que en las primeras agresiones él la amenazaba, pero vino a violencia y él estuvo preso dos veces; que una semana antes de la ocurrencia del hecho él la amenazaba, fue a su trabajo y le dijo que le iba a volar la cabeza.

4. Que, partiendo de los hechos antes descritos y probados, el tribunal de primer grado declaró culpable al imputado , de violación a lo dispuesto en los artículos2, 295, 296, 297, 302 y 309 numerales 1, 2 y 3, literales b y c del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, que contemplan los tipos penales de “tentativa de asesinato y violencia de género e intrafamiliar causando grave daño corporal y con uso de arma blanca”, en perjuicio de la víctima , condenándolo a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor. La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por el imputado, decidió rechazarlo y confirmó la decisión impugnada.

30 Av.

Esq.

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6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume el compromiso de garantizar “mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que Av.

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7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones. Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.

8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno se traduce en una persecución desmedida contra el género masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se Av.

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9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, firmada en Brasil el 9 de junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. […] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y Av.

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10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo desmedido de mantener el control sobre la mujer en cuestión.

11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima. Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA Exp.598-01-2017-00357 Rc Fecha: 22 de diciembrede 2025 comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer. Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.

12. Ciertamente que la violencia contra la mujer por su simple condición de ser mujer puede manifestarse en una relación de pareja o intrafamiliar, pero deben estar presentes varios de los siguientes elementos que nos permitan identificar que ambos tipos penales coexisten o se superpone uno sobre otro, como: control excesivo: La persona agresora puede intentar controlar todos los aspectos de la vida de la víctima, desde su forma de vestir y comportarse hasta con quién puede hablar o pasar tiempo. Aislamiento social: la persona agresora puede intentar aislar a la víctima de su familia, amigos y otros sistemas de apoyo, limitando su capacidad para buscar ayuda. Violencia Av.

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36 Av.

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14. En tal sentido, soy de opinión que esta Segunda Sala de la Av.

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Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MMS/Fra/Hc Av.

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