Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2023, cuyo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
Cuarto: Se consignan los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y .
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-2018-EPEN-00844 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0055 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], recluido en el CCR-15 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Cucama, La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año 2021, por las Lcdas. , y , defensoras públicas las dos primeras y aspirante a defensora pública la tercera, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 62/2021, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.
TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido el imputado por varias abogadas de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia núm. 62/2021, de fecha 13 de julio de 2021, declaró al ciudadano culpable ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de violar las disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal dominicano, condenándolo a quince (15) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02257 del 8 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 13 de enero de 2026, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el proceso: Primero: En cuanto al fondo, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 que esta honorable Corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurado el medio denunciado anteriormente y, que proceda a casar la sentencia núm. 334- 2023-SSEN-00055 de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia, proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio a favor del imputado . Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que está siendo asistido por la Defensa Pública.
1.4.2. Dra. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que el tribunal de apelación hizo un uso correcto de sus facultades, ha examinado y valorado las pruebas presentadas por el órgano acusador logrando con ello conclusiones sobre los hechos de la causa, que resultaron determinantes y vinculantes para fundamentar la sentencia recurrida lo que facilitó un proceso coherente, ajustado a la ley garantizando en todo momento las garantías de los derechos fundamentales, amparados en el artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron las magistradas Nancy I. Salcedo Fernández y ; mientras que los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez, emitieron votos salvados.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Motivo: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo referente al plano fáctico y jurídico de la sentencia del tribunal a qua.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Motivaciones de la corte de apelación. Exposición sumaria. Puntos de derecho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3.1. En el medio que sustenta el escrito de casación, observa esta Sede que el recurrente alega que la sentencia dictada por la corte de apelación está afectada del vicio de falta de motivación, pues ratificó la condena penal impuesta al ciudadano , por vulneración a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal dominicano, sin brindar una justificación acerca de los planteamientos esgrimidos en el memorial de agravios, relativos a la ausencia de fundamentos sobre la inexistencia del plano fáctico y en torno a los puntos denunciados con relación a la indemnización civil. Limitándose a establecer sobre la valoración probatoria, que era evidente que el tribunal de primer grado determinó la responsabilidad penal a través de la declaración de la víctima y testigo y el certificado médico legal que corroboró su relato. Y es que, a su entender, la alzada efectuó razonamientos insuficientes que no otorgaron legitimidad a su decisión, inobservando los requisitos de la motivación establecidos por el Tribunal Constitucional, la Constitución y la norma que exige motivos exhaustivos, claros y precisos, que no dejen nada a la subjetividad.
3.2. Del estudio del acto impugnado verifica esta Sala que la corte de apelación para decidir respecto a las quejas argüidas razonó: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 El tribunal a quo estableció en cada caso el por qué le otorgaba valor probatorio a los medios de prueba aportados por la acusación, entre los cuales figuran el testimonio de la propia víctima, señora , y al analizar y valorar las declaraciones de ésta dejó claramente establecido que ésta pudo ver al imputado armado de un machete entrara su habitación y amenazarla para que sostuviera relaciones sexuales con él, logrando su objetivo e incluso produciéndole heridas cortante en una de sus manos, según sus declaraciones, las cuales, según dicho tribunal, están corroboradas por el certificado médico instrumentado a su cargo por el médico legista actuante en el caso, así como por las propias declaraciones del imputado, ya que éste justifica su acción en el hecho de que la víctima le recibía dinero. Así las cosas, es evidente que el Tribunal a quo establece, aun sea de manera implícita, que fue sobre la base de las declaraciones de la víctima y testigo y del certificado médico legal que las corroboran, que dio por establecida la responsabilidad penal del imputado , siendo, por lo tanto, estas pruebas, aunadas a las demás que fueron debatidas en el juicio, las que le permitieron establecer la ocurrencia de los hechos que se tuvieron como probados la sentencia recurrida, por lo que se descarta el alegato de falta de motivación de la sentencia así como el de falta de valoración de la prueba. Mediante la valoración de los referidos medios de prueba el tribunal a quo estableció en su sentencia que daba como probados los hechos contenidos en la acusación formulada en contra del imputado recurrente, calificándolos como una violación a los arts. 309-1, 330 y 331 del Código Penal dominicano, en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 perjuicio de , en consecuencia, le impuso la pena de quince (15) años de reclusión mayor y el pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), cuya pena privativa de libertad se encuentra legalmente justificada. Finalmente, en cuanto al alegato de que el Tribunal a quo no se refirió a las conclusiones de la defensa en lo atinente al aspecto civil del proceso, resulta, que en dichas conclusiones lo que esta solicitó fue que se rechazara la constitución en actor civil de la víctima por esta no haber demostrado el daño, y resulta, que respecto a los referidos daños dicho tribunal estableció en su sentencia, entre otras cosas, "que de la lectura de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, se desprende que para que se configure la responsabilidad civil es necesario que se encuentren reunidos los siguientes elementos: a) Una falta imputable al demandado; h) Un perjuicio cierto y directo, y c) Una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio que comprometen la responsabilidad civil del demandado, por lo que entendemos que por su naturaleza misma, estamos frente a la responsabilidad civil delictual configurada de forma plena, y que el daño psicológico consiste en trauma que ha causado el grave daño corporal que le fuera ocasionado la señora , por el imputado, lo cual le ha impedido mantener un estilo de vida regular, donde sea posible valerse por su mismo. (Sic).
Como se observa, el Tribunal a quo dio por establecido que la víctima recibió daños sicológicos como consecuencia del trauma que le provocó la violación sexual de que fue víctima por parte del imputado recurrente, por lo que al exponer los razonamientos arriba ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 expuestos le dio respuesta, aun de manera implícita, a las referidas conclusiones de la defensa. Puede afirmarse, sin lugar a dudas, que toda violación sexual deja secuelas sicológicas en las víctimas de ese tipo penal, cuyas secuelas constituyen un daño moral de difícil superación, por lo que, al dar por establecidos dichos daños, el tribunal a quo actuó apegado a la lógica y a la justicia [sic].
3.3. Respecto a la insuficiencia motivacional, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.1 Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario2.
1 , […], La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho.
2 Sentencia núm. -SSEN-00880, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3.4. Establecido lo anterior, al examinar el fallo impugnado, verifica esta Segunda Sala, que se equivoca el recurrente al afirmar que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y es que, como se observa, los razonamientos brindados por la alzada contienen una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizaron un verdadero estudio del fallo impugnado y los vicios que sustentaban el recurso de apelación.
Contrastando cada uno de los planteamientos del imputado con la decisión condenatoria, lo que le llevó a comprobar que las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, respetando los lineamientos establecidos en la norma procesal penal.
3.5. Dentro de ese marco, esta Sala constata que la corte verificó que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado se hizo con apego a la sana crítica racional, pues observó la validez de la prueba testimonial y la credibilidad que se le dio a las declaraciones de la víctima, que realizó un relato circunstanciado del hecho señalando enfáticamente al procesado, su primo hermano, como la persona que entró a su casa, en horas de la madrugada, mientras estaba acostada, le puso un machete en el cuello, la amenazó de muerte, la hirió en un dedo de la mano y la violó, obligando después del acto sexual a bañarse. Que su testimonio fue valorado como coherente y espontáneo por el tribunal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de mérito, y, no quedó demostrado que haya manipulado la verdad para su conveniencia, y en perjuicio del encausado.
3.6. En atención a lo antes expuesto, las manifestaciones testificales de la agraviada se corroboraron con el certificado médico legal, en el que se estableció que la víctima presentó leve herida cortante no suturada en primer dedo mano izquierda y membrana himenal, de configuración anular de borde irregulares con desgarros antiguos, compatibles con actividad sexual reciente, por tanto, la prueba documental puesta en duda, da constancia de la violación y la agresión física; y además se refrendó con el informe psicológico forense, que consignó el estado de ansiedad sufrido por la agraviada luego del acto delictuoso del cual fue objeto.
3.7. En ese tenor, lo vertido en el punto cuestionado, es una deducción del desarrollo conjunto y valorativo de las pruebas que dio lugar a determinar la responsabilidad penal del imputado; siendo pertinente acotar que las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales tienen un valor de legítima actividad probatoria.
3.8. Al hilo de lo argumentado, es oportuno rememorar que ha sido juzgado por esta corte de casación que, por mandato legal, la evaluación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de las circunstancias y elementos del tipo penal, están sujetas a la apreciación de los jueces que diriman el asunto a través de la libre valoración de la prueba a los fines de establecer sobre el fáctico cuestionado la correcta calificación de los hechos juzgados3.
3.9. En adición, ha sido juzgado por esta Sala que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad4.
3.10. En ese contexto, ha quedado irrefutablemente establecido que la violación retenida en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal dominicano, quedó probada en el relato fáctico y en la fundamentación 3 Sentencia del 27 de septiembre de 2019, núm. 92, pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 01368 de fecha 30 de noviembre de 2021.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de la acusación; por lo que fue establecida una correcta subsunción de los hechos fijados en los ilícitos penales atribuidos y castigados en nuestro ordenamiento jurídico.
3.11. En esa perspectiva, sobre el tipo penal descrito en el apartado 309-1 del Código Penal dominicano, entiende pertinente esta Corte de Casación profundizar que, en nuestro derecho penal sustantivo, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, debido a su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
3.12. En tanto, de la anterior descripción conductual, se aprecia con facilidad que la violencia de género es el acto de violencia dirigido contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Incluye todo acto de violencia física y/o sicológica, como las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad5.
5 Resolución núm. 2751‐2010, de fecha 21 de octubre de 2010, Pleno, SCJ, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3.13. Aunado a lo expresado, la doctrina jurisprudencial de esta Segunda Sala ha interpretado constantemente que de la conducta descrita en la norma penal es posible extraer que los elementos constitutivos del tipo penal analizado son: a) una acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) que se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; y d) la intención criminal6.
3.14. De manera que, conforme el cuadro fáctico descrito en la acusación y en los eventos que en ella se señalan, así como en los hechos probados, se despliegan los elementos constitutivos del tipo penal aludido; al quedar reveladas las circunstancias que dieron lugar a las agresiones físicas y sexuales en contra de la víctima; toda vez que la agresión fue ejercida por el justiciable porque se sentía en una posición de superioridad en razón de su género, al considerar a la perjudicada como un objeto de su propiedad que debía satisfacer sus necesidades, aprovechándose de las debilidades de ella frente a él físicamente, lo que configura un estereotipo de género.
6 Sentencia SCJ-SS-22-1191, de fecha 26 de octubre de 2022, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3.15. En ese tenor, del estudio del acto jurisdiccional impugnado, se constata que la Corte a qua ratificó lo decidido por el tribunal de juicio y en sus consideraciones expuso los motivos por los cuales avalaba la condena civil, en cuanto a los daños morales sufridos por la querellante y actora civil, justificados por las secuelas psicológicas que produjo en ella el ultraje físico y sexual perpetrado en su contra, que, por su propia naturaleza, es de difícil estimación pecuniaria, pero cuya reparación, sin duda, se encuentra justificada.
3.16. En ese orden de ideas, es oportuno indicar que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales; que los morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen objetivamente invaluables, teniendo como condicionante los jueces dentro del ámbito de su soberana apreciación, impongan un monto que no resulte irrazonable. Que en la especie la suma otorgada de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) no es irracional ni exorbitante y se encuentra debida y suficientemente motivada; por lo que no lleva razón el recurrente en su alegato, en tal virtud procede desatender el medio invocado por improcedente.
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Fecha: 30 de enero de 2026 3.17. En conclusión, esta Sede advierte que las quejas esbozadas por el imputado constituyen una disconformidad con lo decidido, más que la aludida insuficiencia motivacional y falta de estatuir sobre los puntos atacados en apelación, ya que los jueces de la corte de apelación al confirmar el fallo condenatorio y dar aquiescencia al razonamiento y justificación de los jueces de la inmediación, actuaron conforme a la norma procesal vigente y la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, respetando así los derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra carta magna; por tanto, procede la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025.
IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas, el artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida.
salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 por lo que, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2023, cuyo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
Cuarto: Se consignan los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y .
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramìrez .
Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El 25 de febrero de 2018, a las 3:30 p.m., resultó detenido en flagrante delito el imputado , por el hecho de este haber penetrado a la casa de la víctima , y haber abusado sexualmente de ella, amenazándola con matarla con un machete en el cuello, ocasionándole heridas cortantes no suturada en el primer dedo de la mano izquierda, membrana himeneal con desgarros antiguos con actividad sexual reciente forzosa.
1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 309 numeral 1, 330 y 332 del Código Penal dominicano, consistente en violencia contra la mujer basada en su género y agresión sexual, en perjuicio de es que: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.3. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia penal número 62-2021, el 13 de julio de 2021, mediante la que, declaró culpable al imputado , por violación de los artículos 309 numeral 1, 330 y 331 del Código Penal dominicano, y lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión; así como al pago de una indemnización por la suma de RD$500,000.00, a favor de la querellante y actora civil .
1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero del 2023, que rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.
2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.
2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.
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Fecha: 30 de enero de 2026 2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.
2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.
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Fecha: 30 de enero de 2026 III. A modo de colofón.
3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.
Fundamentos del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por , imputado; sin embargo, disiento de las motivaciones en las que sustentan su decisión de confirmar la calificación jurídica dada al proceso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 respecto al artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano, que tipifica la violencia contra la mujer en razón de su género, ya que entendemos que se debió excluir de la misma, por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar que el tribunal de juicio, como resultado de la valoración de los medios de prueba, a saber: el testimonio de la señora (víctima), acta de arresto por infracción flagrante de fecha 25 de julio de 2018, certificado médico legal de fecha 25 de julio de 2018, informe psicológico forense de fecha 25 de julio de 2018 y denuncia de fecha 25 de julio de 2018; fijó como hechos probados los siguientes: Que en fecha 25/02/2018, siendo aproximadamente las tres y treinta y (3:30 horas de la tarde), resultó detenido en flagrante delito el nombrado , por el hecho de este haber penetrado a la casa de su prima la Sra. y haber abusado sexualmente de ella y la amenazó con matarla con un machete en el cuello, ocasionándole heridas cortantes no suturada en 1er. dedo de la mano izquierdo, membrana himeneal con desgarros antiguos con actividad sexual reciente forzosa.7 4. Frente a los hechos antes descritos y probados por el 7 Sentencia núm. 62/2021, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante, en fecha 13 de julio de 2021 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, varió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de los artículos 309-1, 330 y 332 del Código Penal dominicano; por los artículos 309-1, 330 y 331 del referido código, declaró culpable al imputado , de violencia de género contra la mujer, agresión sexual y violación sexual, en violación a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la señora , y en consecuencia, le condenó a una pena de quince (15) de reclusión mayor y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000) en efectivo.
Acogió en cuanto la forma la acción civil intentada por la señora , a través de su abogado por haber sido hecha en conformidad con la norma, en cuanto al fondo condenó al imputado al pago la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos a su favor.
5. Al margen de lo antes expuesto, se advierte que, no hay lugar a dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado , en los hechos endilgados, en razón a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Penal, no obstante, en el caso se ha retenido la violación al artículo 309-1 del Código Penal, el cual se refiere a la violencia contra la mujer, en razón de su género; sin embargo, el mismo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 no se subsume en el fáctico presentado y comprobado, no pudiéndose verificar la comisión del hecho por la condición de ser mujer o por desprecio o discriminación en contra de las mujeres. Por lo que, soy de opinión, que en el caso no se aprecian las circunstancias previstas en el citado artículo.
6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume el compromiso de garantizar mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales.
7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones. Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.
8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno se traduce en una persecución desmedida contra el género masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues, cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se observa en la redacción del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, el cual dispone: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género8, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. De esta definición se extrae un aspecto sumamente importante que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de aplicar esta norma, y es que, para que la violencia contra la 8 Resaltado nuestro ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 mujer se configure resulta necesario que la conducta lesiva hacia una fémina sea causada en razón de su género; dígase, no basta que la perjudicada sea una mujer para que este tipo penal se establezca, sino que es necesario que los actos de agresión hayan sido generados precisamente por su condición de mujer, circunstancia que no ha sido fijada por ninguna de las instancias anteriores.
9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, firmada en Brasil el 9 de junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género9, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. […] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso 9 Resaltado nuestro ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo desmedido de mantener el control sobre la mujer en cuestión.
11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima. Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer. Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.
12. Partiendo de lo antes expuesto, no se aprecia que en el caso estén presentes los elementos antes citados, deducidos de lo previsto en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, y es que, de la narrativa de la agraviada, no se pudo determinar que el accionar del imputado estuviese motivado precisamente por su condición de mujer, como erróneamente fue juzgado por las instancias anteriores y corroborado por el voto de mayoría; inclusive tampoco se pudo demostrar que existiera un desprecio o discriminación generalizada en contra de las mujeres. En esas mismas atenciones, si observamos las declaraciones de la víctima, no se puede evidenciar que el imputado lanzara improperios, vejámenes, agresión verbal altisonante por esta causa, ni que tampoco este se sentía en una posición superior en razón de su género, como erróneamente sostienen mi pares, ni que la decisión de actuar con violencia por parte del imputado se haya realizado por el hecho de que su potencial víctima era mujer, de ahí que resulte pertinente excluir este artículo de la calificación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 jurídica en virtud de la cual ha sido condenado el recurrente, debiendo retenerse únicamente los artículos 330 y 331 del Código Penal, por corresponderse con el hecho endilgado y debidamente probado.
13. En tal sentido, soy de opinión que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309 numeral 1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.