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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 301 al 350. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 301

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 302

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 303

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 304

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 305

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 306

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 307

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 308

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 309

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 310

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 311

(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Artículo 312

El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, és te podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

Artículo 313

No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido po drá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días de spués del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.

Artículo 314

El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en

los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.

Artículo 315

Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.

Artículo 316

En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descub rimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.

Artículo 317

Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para in tentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.

Artículo 318

Todo acto extrajudic ial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo.

DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

Artículo 319

La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.

Artículo 320

A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.

Artículo 321

La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educació n, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.

Artículo 322

Ninguno puede reclamar un estado contrario al que l e d a n s u a c t a d e n a c i m i e n t o y l a p o s e s i ó n c o n f o r m e a a q u e l título. Por el contrario, nadie pu ede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.

Artículo 323

A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya princi pio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admi

sión.

Artículo 324

El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.

Artículo 325

La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.

Artículo 326

Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.

Artículo 327

La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que ha ya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.

Artículo 328

La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.

Artículo 329

Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.

Artículo 330

Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente. DE LOS HIJOS NATURALES.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES.

Artículo 331

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matr imonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalm ente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.

Artículo 332

La legitimación pued e referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.

Artículo 333

Los hijos legitimado s por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL

Artículo 334

(Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).

Artículo 335

Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.

Artículo 336

El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.

Artículo 337

(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Artículo 338

(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Artículo 339

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo,

podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.

Artículo 340

Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.

Artículo 341

Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.

Artículo 342

No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los ca sos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.

Artículo 343

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.

Artículo 344

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más

que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondi ente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.

Artículo 345

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.

Artículo 346

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.

Artículo 347

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.

Artículo 348

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el ac to mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.

Artículo 349

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.

Artículo 350

(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nac i m i e n t o d e u n m e n o r q u e h a y a s i d o o b j e t o d e a d o p c i ó n o a l referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.