Artículos 1451 al 1500. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1451
Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes . No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquie ra convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.
Artículo 1452
La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derech os de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido. DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE
NUNCIA QUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS.
Artículo 1453
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1454
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1455
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1456
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1457
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1458
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1459
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1460
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1461
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1462
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1463
(Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000).
Artículo 1464
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1465
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1466
(Derogado por la Ley 189-01). DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN.
Artículo 1467
Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición del activo.
Artículo 1468
Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.
Artículo 1469
(Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común.
Artículo 1470
Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el im porte de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.
Artículo 1471
Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la com u n i d a d ; e n e s t e ú l t i m o c a s o , l a e l e c c i ó n d e l o s i n m u e b l e s s e da a la mujer y a sus herederos.
Artículo 1472
El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, re alizan sus recobros en los bie
nes personales del marido.
Artículo 1473
Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.
Artículo 1474
Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen.
Artículo 1475
Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.
Artículo 1476
Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos.
Artículo 1477
Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.
Artículo 1478
Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del ot ro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro
esposo, o por otra causa cualquie ra, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.
Artículo 1479
Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Artículo 1480
Las donaciones que mutu amente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.
Artículo 1481
El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas.
Artículo 1482
Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Artículo 1483
La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de es te inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición.
Artículo 1484
Está el marido obligado po r la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Artículo 1485
No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad.
Artículo 1486
Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Artículo 1487
La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.
Artículo 1488
La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida.
Artículo 1489
Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmu eble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Artículo 1490
Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.
Artículo 1491
Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del
marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan.
Artículo 1492
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1493
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1494
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1495
(Derogado por la Ley 189-01). Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Artículo 1496
Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja. SEGUNDA PARTE: De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.
Artículo 1497
Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artí
culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal. DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES.
Artículo 1498
Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gana nciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.
Artículo 1499
Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales.
DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE.
Artículo 1500
Los esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.