Artículo 1651
Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
Artículos 1651 al 1700. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimient o s ; s i h a s i d o e l c o m p r a d o r r e q u e r i d o p a r a e l p a g o . E n e s t e último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.
Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.
La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.
Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.
En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.
Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio. DE LA FACULTAD DE RETRACTO.
La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.
La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.
El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.
Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.
El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
El vendedor a pacto de re troventa, puede ejercer su acción contra un segundo compra dor, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.
El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.
Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.
Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les er a común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.
Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión.
Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.
Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo.
Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.
El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por ef ecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.
DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR CAUSA DE LESIÓN.
Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.
Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso ta sar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto.
No podrá admitirse pr ueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.
No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.
Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.
Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las
partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.
En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor.
Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.
La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.
No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.
Las reglas que se expl ican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.
Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.
Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.
El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento.
La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.
No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.
Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.
La venta o cesión de un crédito, comprende los acce
sorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.
El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.
No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello ; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.
Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente.
El que vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero.
Si el heredero se hu biere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembols ar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.
Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.
Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.