Artículo 1801
Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Artículos 1801 al 1850. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes. DE LA APARCERÍA SIMPLE.
La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a de terminada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propie dad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.
El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la
pérdida no hubiera tenido lugar.
Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.
El aparcero que hubi ere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.
Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.
No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.
El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.
Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.
Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.
El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Al terminar el contra to o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte. DE LA APARCERÍA POR MITAD.
La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comu nes en sus beneficios y pérdidas.
El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.
Las demás reglas co mprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.
DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.
Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arre ndatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.
La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.
Al terminar el arrend amiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.
Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.
Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.
Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.
Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple. DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO.
Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.
Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe
sos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES.
Las sociedades son universales o particulares. DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.
Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.
La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.
El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas. DE LA SOCIEDAD PARTICULAR.
La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta , o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular. DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS. DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.
La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.
No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aport a c i ó n e s d e u n o b j e t o d e t e r m i n a d o , y a l a s o c i e d a d h a s i d o vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.
El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.
Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolven
te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.
Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.