Inicio · Legislación · Código Civil · Arts. 1801–1850
Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1801 al 1850. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1801

Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.

Artículo 1802

Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.

Artículo 1803

En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes. DE LA APARCERÍA SIMPLE.

Artículo 1804

La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a de terminada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.

Artículo 1805

El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propie dad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.

Artículo 1806

El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.

Artículo 1807

No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la

pérdida no hubiera tenido lugar.

Artículo 1808

Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.

Artículo 1809

El aparcero que hubi ere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.

Artículo 1810

Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.

Artículo 1811

No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.

Artículo 1812

El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.

Artículo 1813

Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.

Artículo 1814

El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.

Artículo 1815

Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.

Artículo 1816

El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.

Artículo 1817

Al terminar el contra to o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte. DE LA APARCERÍA POR MITAD.

Artículo 1818

La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comu nes en sus beneficios y pérdidas.

Artículo 1819

El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.

Artículo 1820

Las demás reglas co mprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.

DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.

Artículo 1821

Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.

Artículo 1822

La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.

Artículo 1823

Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.

Artículo 1824

En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arre ndatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.

Artículo 1825

La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.

Artículo 1826

Al terminar el arrend amiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.

Artículo 1827

Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.

Artículo 1828

Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.

Artículo 1829

Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.

Artículo 1830

Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple. DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO.

Artículo 1831

Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.

Artículo 1832

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Artículo 1833

Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.

Artículo 1834

Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe

sos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES.

Artículo 1835

Las sociedades son universales o particulares. DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.

Artículo 1836

Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.

Artículo 1837

La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.

Artículo 1838

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.

Artículo 1839

El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.

Artículo 1840

Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas. DE LA SOCIEDAD PARTICULAR.

Artículo 1841

La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.

Artículo 1842

El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta , o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular. DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS. DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.

Artículo 1843

La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.

Artículo 1844

No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.

Artículo 1845

Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aport a c i ó n e s d e u n o b j e t o d e t e r m i n a d o , y a l a s o c i e d a d h a s i d o vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.

Artículo 1846

El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Artículo 1847

Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.

Artículo 1848

Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio

Artículo 1849

Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolven

te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.

Artículo 1850

Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.