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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 2001 al 2050. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 2001

El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Artículo 2002

Cuando el mandatar io ha sido nombrado por muchas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del

mandato. DE LAS DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO.

Artículo 2003

Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.

Artículo 2004

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.

Artículo 2005

La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario.

Artículo 2006

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.

Artículo 2007

Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibi lidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Artículo 2008

Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.

Artículo 2009

En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos

respecto de los terceros de buena fe.

Artículo 2010

En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.

Artículo 2011

El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Artículo 2012

La fianza no puede co nstituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.

Artículo 2013

La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condicio nes más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gr avosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.

Artículo 2014

Se puede ser fiador si n orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.

Artículo 2015

La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que

pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Artículo 2016

La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.

Artículo 2017

Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

Artículo 2018

El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para respon der al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Artículo 2019

La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, co n excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Artículo 2020

Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.

Artículo 2021

El fiador no está obli gado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obli gación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.

Artículo 2022

El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Artículo 2023

El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situad os fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Artículo 2024

Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el prec edente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.

Artículo 2025

Cuando muchas person as han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.

Artículo 2026

Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pro

nunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolven cias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.

Artículo 2027

Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.

Artículo 2028

El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el d e u d o r p r i n c i p a l , y a s e h a y a p r e s t a d o l a f i a n z a c o n o s i n s u consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fi anza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Artículo 2029

El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Artículo 2030

Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada un o el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.

Artículo 2031

El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor princi pal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado co nocimiento del pago que hizo,

sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Artículo 2032

Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago ; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.

Artículo 2033

Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente. DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

Artículo 2034

La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2035

La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.

Artículo 2036

Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudien do interponer las que sean puramente personales al deudor.

Artículo 2037

El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Artículo 2038

Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Artículo 2039

La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor. DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL.

Artículo 2040

Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.

Artículo 2041

Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Artículo 2042

El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.

Artículo 2043

El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.

Artículo 2044

La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.

Artículo 2045

Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutel a, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.

Artículo 2046

Se puede transigir so bre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.

Artículo 2047

Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.

Artículo 2048

Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualqu ier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.

Artículo 2049

Las transacciones regulan únicamente las cuestiones

que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 2050

Si el que hubiere tran sigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.