Artículo 1051
Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, mu ere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Artículos 1051 al 1100. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, mu ere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vi vos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.
Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes lib res, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or
denado expresamente.
El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tuto r encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tuto r no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.
el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.
Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Se hará este inventario a petición del gravado con la
restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.
Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se ha ce mención en los dos artículos siguientes.
Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.
El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante
que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.
El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero
Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
El empleo ordenado por lo s artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.
Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, bien del gravado, bien del tuto r nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cu anto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gr avado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el
gravado y el tutor estaban insolventes.
La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que lo s acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.
Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.
El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.
Si el gravado es meno r de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.
El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendien tes la distribución y partición de sus bienes.
Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.
Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, se rá nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.
La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en m á s d e l a c u a r t a p a r t e : p o d r á serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.
El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lu gar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los ca sos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.
Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobrev iviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tie mpo de l a donació n; en cuyo ca so será libr e el dona ta rio al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los
bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.
Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrument o que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.
También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución depe nda de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, s i n o p r e f i e r e m á s b i e n r e nunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de di cho efecto o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.
Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los
términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.
Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aque lla porción de que la ley le permita disponer.
Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos
Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de su pervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.
La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales que les fuesen he chas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.
Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matri mo nio , o mie ntra s éste subsi sta, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro có nyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos.
Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.
El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la
de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior ma trimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.