Artículos 1201 al 1250. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1201
La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al
pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es p u r o y s i m p l e ; o s i e l u n o ti e n e u n t é r mi n o qu e n o l e h a s i d o concedido al otro.
Artículo 1202
L a s o l i d a r i d a d n o s e p r e s u m e ; e s p r e c i s o s e h a y a estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tien e lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
Artículo 1203
El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Artículo 1204
Las acciones ejercidas cont ra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.
Artículo 1205
Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Artículo 1206
Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.
Artículo 1207
La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.
Artículo 1208
El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así
como también todas las que se an comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.
Artículo 1209
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.
Artículo 1210
El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Artículo 1211
El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.
Artículo 1212
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido ha ya continuado por espacio de cinco años consecutivos).
Artículo 1213
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.
Artículo 1214
El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
Artículo 1215
En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores vi ene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repart ida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.
Artículo 1216
Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne si no a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Artículo 1217
La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Artículo 1218
L a o b l i g a c i ó n e s i n d i v i s i b l e , a u n q u e l a c o s a o e l hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se co nsidera en la obligación no la
hace susceptible de ejecución parcial.
Artículo 1219
La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible
Artículo 1220
La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.
Artículo 1221
El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deud a, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible
Artículo 1222
Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.
Artículo 1223
Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.
Artículo 1224
Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibi do el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Artículo 1225
El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1226
La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Artículo 1227
La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal.
Artículo 1228
El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada
contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.
Artículo 1229
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Artículo 1230
Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora.
Artículo 1231
La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte.
Artículo 1232
Cuando la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de una cosa in divisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de lo s herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad co ntra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena.
Artículo 1233
Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse
parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1234
Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular. DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general.
Artículo 1235
Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Artículo 1236
La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
Artículo 1237
La obligación de hacer no puede ser cumplida por
un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Artículo 1238
Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
Artículo 1239
El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado po r los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
Artículo 1240
El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.
Artículo 1241
El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Artículo 1242
El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
Artículo 1243
No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Artículo 1244
(Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree
dor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de es te poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acor dado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.
Artículo 1245
El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.
Artículo 1246
Si la deuda es de una cosa que no está determinada s i n o p o r s u e s p e c i e , n o s e o b l i g a r á a l d e u d o r p a r a q u e q u e d e libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Artículo 1247
El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determ inado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Artículo 1248
Las costas del pago son de cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación
Artículo 1249
La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.
Artículo 1250
La subrogación es conven cional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuan do el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.