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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 901 al 950. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 901

Para hacer una donación entre vivos o un testamento,

es preciso estar en perfecto estado de razón.

Artículo 902

Pueden disponer y adqu irir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.

Artículo 903

El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.

Artículo 904

Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.

Artículo 905

(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).

Artículo 906

Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.

Artículo 907

El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favo r de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.

Artículo 908

(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).

Artículo 909

Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grad o inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.

Artículo 910

Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno.

Artículo 911

La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.

Artículo 912

(Derogado). DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE

Y DE LA REDUCCION DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE

Artículo 913

Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.

Artículo 914

Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador.

Artículo 915

Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.

Artículo 916

A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

Artículo 917

Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los

cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

Artículo 918

El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vi talicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podr án ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.

Artículo 919

La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos. DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y LEGADOS.

Artículo 920

Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 921

La reducción de las di sposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.

Artículo 922

La reducción se dete rmina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.

Artículo 923

No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposicio nes testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subien do de las últimas a las más remotas.

Artículo 924

Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, po drá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.

Artículo 925

Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.

Artículo 926

Cuando las disposiciones testamentarias excedan,

bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.

Artículo 927

Sin embargo, siempre qu e el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.

Artículo 928

El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.

Artículo 929

Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.

Artículo 930

La acción de reducción o re ivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente. DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

Artículo 931

Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.

Artículo 932

La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino de sde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.

Artículo 933

Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.

Artículo 934

(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).

Artículo 935

La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del me nor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.

Artículo 936

El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí

o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.

Artículo 937

Las donaciones hechas en be neficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización.

Artículo 938

La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las part es; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.

Artículo 939

Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.

Artículo 940

Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. C u a n d o s e h a g a l a d o n a c i ó n a m e n o r e s , a i n c a p a c i t a d o s o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.

Artículo 941

La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.

Artículo 942

Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.

Artículo 943

La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.

Artículo 944

La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivam ente de la voluntad del donante, será nula.

Artículo 945

También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.

Artículo 946

En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.

Artículo 947

Los cuatro artículos preced entes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.

Artículo 948

Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al proto

colo de la donación.

Artículo 949

Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.

Artículo 950

Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.