Artículo 2251
La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
Artículos 2251 al 2280. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.
No tiene efecto entre esposos.
La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bi enes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo.
Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artícu lo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.
Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.
La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu
gar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.
La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.
Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar. DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. DISPOSICIONES GENERALES.
La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.
Se adquiere, cuando pasa el último día de término. DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS.
Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ni ngún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, e s t a p r e s c r i p c i ó n s e r á s ó l o d e d i e z a ñ o s c u a n d o s e a p l i q u e a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinc o años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo
su posesión en calidad de accion ista del sitio comunero de que se trata.
Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.
Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden. DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en ép ocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso
para completar los cinco primeros.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años.
Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.
Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido. DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jorn aleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el moment o en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operac iones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por añ o, por el pago de su salario, prescriben por un año.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Re lativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se
computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
La prescripción, en los gastos expresados, tiene lug a r , a u n q u e h a y a h a b i d o c o n t i n u a c i ó n d e s u m i n i s t r o s , e n t r e gas, servicios y trabajos. No de ja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida.
Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.
Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la no tificación de los actos de que estaban encargados, quedando ta mbién libres de responsabilidad, respecto a su devolución.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes ru rales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda
otra clase de tributación de ca rácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser perseguido.
Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren cont ra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarl a durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.
Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.