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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 651 al 700. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 651

La ley somete a los pr opietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.

Artículo 652

Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso. DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS.

Artículo 653

En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay título s ni señas que prueben lo contrario.

Artículo 654

Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más

alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finc a estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.

Artículo 655

La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquello s que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.

Artículo 656

Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de cont ribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no so stenga un edificio de su propiedad.

Artículo 657

Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (d os pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.

Artículo 658

Todo copropietario puede hacer elevar la pared med i a n e r a ; p e r o d e b e p a g a r é l s o l o l o s g a s t o s q u e a q u e l l a o b r a ocasione, los de las reparacion es para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.

Artículo 659

Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado.

Artículo 660

El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor.

Artículo 661

Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.

Artículo 662

Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.

Artículo 663

Cada uno puede obliga r a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futu ro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.

Artículo 664

Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a

diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de to dos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.

Artículo 665

Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción.

Artículo 666

Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.

Artículo 667

Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja.

Artículo 668

Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída.

Artículo 669

La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.

Artículo 670

Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en

disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.

Artículo 671

No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.

Artículo 672

El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.

Artículo 673

Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos. DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA DETERMINADAS CONSTRUCCIONES

Artículo 674

El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro.

DE LAS VISTAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE.

Artículo 675

Ninguno de los propie tarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.

Artículo 676

El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas. Estas ventanas deben estar prov istas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.

Artículo 677

Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.

Artículo 678

No pueden abrirse mi radores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.

Artículo 679

No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.

Artículo 680

La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las

dos propiedades. DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS.

Artículo 681

Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. DEL DERECHO DE TRÁNSITO.

Artículo 682

El propietario cuyas fi ncas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.

Artículo 683

El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.

Artículo 684

Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.

Artículo 685

La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción. DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL HOMBRE. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE

PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES.

Artículo 686

Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que es tas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.

Artículo 687

Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.

Artículo 688

Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediat os del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.

Artículo 689

Las servidumbres son aparentes o no aparentes: Son aparentes, las que se anun cian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo

exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada. MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES.

Artículo 690

Las servidumbres cont inuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años.

Artículo 691

Las servidumbres cont inuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Artículo 692

El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.

Artículo 693

Se entiende que se ha re alizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.

Artículo 694

Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.

Artículo 695

El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.

Artículo 696

Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE.

Artículo 697

El que tiene derech o a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.

Artículo 698

Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.

Artículo 699

Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.

Artículo 700

Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente. A s í e s q u e s i s e t r a t a d e u n d erecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte.