Artículos 151 al 200. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 151
Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.
Artículo 152
Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio.
Artículo 153
Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.
Artículo 154
La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.
Artículo 155
En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario.
Artículo 156
Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses.
Artículo 157
Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
Artículo 158
Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.
Artículo 159
El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pue
den éstos manifestar su volunt ad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.
Artículo 160
Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contra er matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
Artículo 161
En la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descen dientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea.
Artículo 162
En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Artículo 163
También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.
Artículo 164
Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establ ecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Artículo 165
El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes.
Artículo 166
Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio.
Artículo 167
Sin embargo, si el do micilio actual no está determi
nado sino por seis meses de re sidencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio.
Artículo 168
Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados.
Artículo 169
El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto.
Artículo 170
El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente.
Artículo 171
En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonios de su domicilio. DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Artículo 172
Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.
Artículo 173
El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden op onerse al matrimonio de sus
hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
Artículo 174
En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponer se sino en los dos casos siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se fu nde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Artículo 175
En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no se a autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.
Artículo 176
Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el op ositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Artículo 177
El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.
Artículo 178
Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Artículo 179
Si se desestima la op osición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios. DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
Artículo 180
El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o po r aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.
Artículo 181
En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los espo sos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.
Artículo 182
El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o de l consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimien to era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuvi ere necesidad del consentimiento.
Artículo 183
No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser inten
tado por el cónyuge, cuando ha ya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.
Artículo 184
Todo matrimonio co ntraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.
Artículo 185
Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
Artículo 186
Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Artículo 187
En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.
Artículo 188
El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Artículo 189
Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer
matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.
Artículo 190
El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Artículo 191
Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, po r los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público.
Artículo 192
Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquello s bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna.
Artículo 193
Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan co nsiderado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio.
Artículo 194
Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil.
Artículo 195
La posesión de estado no dispensará a los pretendi
dos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.
Artículo 196
Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposo s presentar demanda de nulidad de aquel acto.
Artículo 197
Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos pe rsonas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 198
Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Artículo 199
Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la a cción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.
Artículo 200
Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civi l se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.