Artículos 501 al 550. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 501
De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedi rá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.
Artículo 502
La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Artículo 503
Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.
Artículo 504
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo
otorgados, si no hubiese sido de clarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Artículo 505
Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Artículo 506
El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.
Artículo 507
La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, si n perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.
Artículo 508
A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una pe rsona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.
Artículo 509
El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Artículo 510
Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consej o de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.
Artículo 511
Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal.
Artículo 512
La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previament e las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite. DEL CONSULTOR JUDICIAL.
Artículo 513
Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.
Artículo 514
Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades.
Artículo 515
Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so
bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación.
Artículo 516
Todos los bienes son muebles e inmuebles. DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 517
Son inmuebles los bi enes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.
Artículo 518
Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Artículo 519
Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Artículo 520
Las cosechas pendient es y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén sega dos y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan tran sportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.
Artículo 521
Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a me dida que se derriban los árbo
les.
Artículo 522
Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.
Artículo 523
Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmu ebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Artículo 524
Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su de stino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas.
La paja y los abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.
Artículo 525
Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Artículo 526
Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble. DE LOS MUEBLES
Artículo 527
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 528
Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden
transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.
Artículo 529
Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bi enes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada soci o, mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Artículo 530
Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención. Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Artículo 531
Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de al gunos de ellos a formas parti
culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 532
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.
Artículo 533
La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caba llos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.
Artículo 534
Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porc elanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
Artículo 535
La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
Artículo 536
La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN
Artículo 537
Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son peculiares.
Artículo 538
Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.
Artículo 539
Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.
Artículo 540
Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.
Artículo 541
En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y
defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.
Artículo 542
Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.
Artículo 543
Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.
Artículo 544
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
Artículo 545
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente.
Artículo 546
La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA PRODUCE
Artículo 547
Los frutos naturales e industriales de la tierra; los
frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión.
Artículo 548
Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.
Artículo 549
El mero poseedor no ha ce suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique.
Artículo 550
Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios. DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA.