Inicio · Legislación · Código Civil · Arts. 1551–1600
Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1551 al 1600. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1551

Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación

no causa venta, el marido es pr opietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.

Artículo 1552

El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.

Artículo 1553

El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico.

Artículo 1554

No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.

Artículo 1555

Puede la mujer, auto rizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorizac ión judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.

Artículo 1556

La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.

Artículo 1557

El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenac ión por el contrato de matrimonio.

Artículo 1558

Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la

familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido co mo indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.

Artículo 1559

Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con au torización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueb le recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.

Artículo 1560

Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérse le ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.

Artículo 1561

Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el

tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen pres criptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.

Artículo 1562

El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.

Artículo 1563

Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes. DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE.

Artículo 1564

Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de ma trimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la ta sación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.

Artículo 1565

Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.

Artículo 1566

Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos

casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación.

Artículo 1567

Si la dote comprend e obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.

Artículo 1568

Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio.

Artículo 1569

Si ha durado el matr imonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido just ifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.

Artículo 1570

Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la do te que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación dura nte este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos.

Artículo 1571

Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.

Artículo 1572

La mujer y sus heredero s no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

Artículo 1573

Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constit uyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer. DE LOS BIENES PARAFERNALES.

Artículo 1574

Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.

Artículo 1575

Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.

Artículo 1576

La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bien es, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.

Artículo 1577

Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.

Artículo 1578

Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.

Artículo 1579

Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.

Artículo 1580

El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario. DISPOSICIÓN PARTICULAR.

Artículo 1581

Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.

Artículo 1582

La venta es un contrato por el cual uno se compro

mete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.

Artículo 1583

La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Artículo 1584

Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.

Artículo 1585

Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.

Artículo 1586

Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías.

Artículo 1587

Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado.

Artículo 1588

Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.

Artículo 1589

La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.

Artículo 1590

Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble.

Artículo 1591

El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes.

Artículo 1592

Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.

Artículo 1593

Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER.

Artículo 1594

Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.

Artículo 1595

No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.

Artículo 1596

No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, ba jo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los of iciales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.

Artículo 1597

Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defens ores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios. DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE.

Artículo 1598

Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.

Artículo 1599

La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.

Artículo 1600

No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.