Artículo 1901
Si solamente se hubi ese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias. DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO.
Artículos 1901 al 1950. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
Si solamente se hubi ese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias. DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO.
El que toma a préstamo está obligado a devolver las
cosas prestadas en la misma cant idad y calidad, y el término convenido.
Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa , según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.
Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente. DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS.
Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.
Si el que tomó pres tado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.
El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.
La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.
Puede estipularse un interés, mediante un capital
que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.
Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.
La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.
El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.
El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.
Las reglas concerniente s a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios.
El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con oblig ación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Hay dos especies de depósitos: el depósito propia
mente dicho, y el secuestro. DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.
El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.
No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.
No es perfecto el cont rato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.
El depósito es voluntario o necesario. DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO
El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la person a que lo hace, y el del que lo recibe.
No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.
El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de
treinta pesos.
Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.
El depósito voluntar io no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.
Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la qu e lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último. DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.
La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el deposi tario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.
No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.
El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.
El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.
El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser
desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.
No debe el depositari o restituir la co sa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.
No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de re clamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.
En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en inte rdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma natu raleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la ad ministración de los derechos y los bienes del depositante.
Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o ad
ministración.
Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubi ese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.
Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.
Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a me nos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada
Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.
Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada. DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO.
el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.
El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.
DEL DEPÓSITO NECESARIO.
El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.