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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1901 al 1950. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1901

Si solamente se hubi ese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias. DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO.

Artículo 1902

El que toma a préstamo está obligado a devolver las

cosas prestadas en la misma cant idad y calidad, y el término convenido.

Artículo 1903

Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa , según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.

Artículo 1904

Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente. DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS.

Artículo 1905

Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Artículo 1906

Si el que tomó pres tado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.

Artículo 1907

El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.

Artículo 1908

La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.

Artículo 1909

Puede estipularse un interés, mediante un capital

que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.

Artículo 1910

Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.

Artículo 1911

La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.

Artículo 1912

El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.

Artículo 1913

El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.

Artículo 1914

Las reglas concerniente s a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios.

Artículo 1915

El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con oblig ación de guardarle y devolverle en naturaleza.

Artículo 1916

Hay dos especies de depósitos: el depósito propia

mente dicho, y el secuestro. DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Artículo 1917

El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.

Artículo 1918

No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.

Artículo 1919

No es perfecto el cont rato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Artículo 1920

El depósito es voluntario o necesario. DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

Artículo 1921

El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la person a que lo hace, y el del que lo recibe.

Artículo 1922

No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.

Artículo 1923

El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de

treinta pesos.

Artículo 1924

Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.

Artículo 1925

El depósito voluntar io no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.

Artículo 1926

Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la qu e lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último. DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 1927

El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.

Artículo 1928

La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el deposi tario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa

mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.

Artículo 1929

No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.

Artículo 1930

No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.

Artículo 1931

No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.

Artículo 1932

El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.

Artículo 1933

El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Artículo 1934

El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.

Artículo 1935

El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.

Artículo 1936

Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser

desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.

Artículo 1937

No debe el depositari o restituir la co sa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.

Artículo 1938

No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de re clamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.

Artículo 1939

En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.

Artículo 1940

(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en inte rdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma natu raleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la ad ministración de los derechos y los bienes del depositante.

Artículo 1941

Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o ad

ministración.

Artículo 1942

Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubi ese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.

Artículo 1943

Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.

Artículo 1944

Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a me nos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada

Artículo 1945

Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.

Artículo 1946

Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada. DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO.

Artículo 1947

el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

Artículo 1948

El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

DEL DEPÓSITO NECESARIO.

Artículo 1949

El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.

Artículo 1950

La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.