Artículo 51
El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Artículos 51 al 100. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu
rra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Esta do Civil correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil co ncibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <<Natimuerto>> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de muerte se hará constar como <<Natimuerto>>. La palabra <<Natimuerto>> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta
El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.
En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.
La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.
El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramie nto, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercante s, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del
puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y o t r o c a s o a l a d e J u s t i c i a , c o n e l f i n d e q u e p o r s u ó r g a n o s e a pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remi tirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará refer e n c i a a l m a r g e n d e l a p a r ti d a d e n a c i mi e n t o , s i e x i s t i e r e n l o s libros. DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la
oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá re mitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial.
Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.
Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original.
El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de se senta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.
Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros espo sos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, pr esentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Pa z del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.
Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastan tes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
El acta auténtica del consentimiento de los padres o de
los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contraye ntes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.
El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes , uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.
En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2o si so n mayores o menores de edad; 3o
los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios; 7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posibl e, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en qu e los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.
DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda.
El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración.
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella.
Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales
militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o du eños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma pr escrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro.
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policí a Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las ci rcunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto.
Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Los secretarios de los tr ibunales criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución
de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción.
Cuando ocurran falleci mientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.
En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos en tre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscrip
ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros. DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Las actas del estado ci vil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los mili tares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército.
En cada cuerpo habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general.
Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército
a los diez días del parto.
El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último do micilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos.
Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido.
En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.
El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros.
Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente.
La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.