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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 2151 al 2200. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 2151

El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.

Artículo 2152

Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionar ios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a esco ger e indicar otro en el mismo distrito.

Artículo 2153

Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tuto res, los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los obje tos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales,

eventuales o indeterminados.

Artículo 2154

Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas insc ripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.

Artículo 2155

Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo co ntrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.

Artículo 2156

Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se inte ntarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el re gistro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

Artículo 2157

Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 2158

En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimi ento, o la copia de la sentencia.

Artículo 2159

La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.

Artículo 2160

La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.

Artículo 2161

Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor , sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo

2159. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales.

Artículo 2162

Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de

los créditos en capital y accesorios legales.

Artículo 2163

Pueden también redu cirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas.

Artículo 2164

El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.

Artículo 2165

El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alqu ileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.

Artículo 2166

Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble ti ene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Artículo 2167

Si el tercero detentad or no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.

Artículo 2168

El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.

Artículo 2169

En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hace r vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.

Artículo 2170

Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.

Artículo 2171

La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que teng a hipoteca especial sobre el inmueble.

Artículo 2172

En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obliga

dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.

Artículo 2173

Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.

Artículo 2174

El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican lo s bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones.

Artículo 2175

Los deterioros causad os por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite de l mayor valor que resulte de las mismas.

Artículo 2176

Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación.

Artículo 2177

Las servidumbres y de rechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmu eble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le

haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.

Artículo 2178

El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.

Artículo 2179

El tercero detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo octavo del presente título.

Artículo 2180

Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bien e s q u e e s t á n e n s u p o d e r , p o r e l t i e m p o f i j a d o p a r a l a p r e s cripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empi eza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipo

tecas. Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.

Artículo 2181

Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservado r de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes. Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.

Artículo 2182

La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado. El vendedor no transmite el ad quiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.

Artículo 2183

Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autori zan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, an tes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan

elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.

Artículo 2184

Deberá el adquirient e o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.

Artículo 2185

Cuando el nuevo pr opietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha noti ficación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos empl azamientos se firmarán por el

acreedor requerente o por apoder ado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el impo rte del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.

Artículo 2186

No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.

Artículo 2187

En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edicto s el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

Artículo 2188

El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el regi stro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.

Artículo 2189

El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.

Artículo 2190

El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicaci ón, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.

Artículo 2191

El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose de sde el día que hizo cada uno de los pagos

Artículo 2192

En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarar á en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mism o distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propieta rio contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

Artículo 2193

Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote

cas que gravaren los bienes adquiridos por ellos.

Artículo 2194

Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, lo s maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y ha gan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como qued a dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.

Artículo 2195

Si durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los ante

riormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porc ión de precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.

Artículo 2196

Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna.

Artículo 2197

Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas ; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripc iones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles.

Artículo 2198

El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados un a o más de las cargas inscritas,

queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.

Artículo 2199

En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos.

Artículo 2200

Sin embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual in scribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.