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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 451 al 500. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 451

En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presenci a del pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su

derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.

Artículo 452

En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.

Artículo 453

Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, es tán dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tuto r, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.

Artículo 454

Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conf orme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará co nstar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.

Artículo 455

El mismo consejo dete rminará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del

plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.

Artículo 456

Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de t o d a s u m a n o c o l o c a d a , p o r módica que sea.

Artículo 457

El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.

Artículo 458

Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.

Artículo 459

(Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el

Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.

Artículo 460

Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños.

Artículo 461

El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario.

Artículo 462

Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra pe rsona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.

Artículo 463

El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.

Artículo 464

El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de

familia.

Artículo 465

La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.

Artículo 466

Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialment e y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional.

Artículo 467

El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.

Artículo 468

El tutor que tenga mo tivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar co nocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.

Artículo 469

Todo tutor está obliga do a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.

Artículo 470

A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situació n de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.

Artículo 471

La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil.

Artículo 472

Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.

Artículo 473

Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.

Artículo 474

La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.

Artículo 475

(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad. DE LA EMANCIPACIÓN

Artículo 476

El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.

Artículo 477

El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.

Artículo 478

(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente desp ués de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.

Artículo 479

Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud.

Artículo 480

Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.

Artículo 481

El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución po r esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.

Artículo 482

No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido.

Artículo 483

Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.

Artículo 484

Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescr itas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.

Artículo 485

El menor emancipado, cuyos contratos hubieren suf r i d o r e d u c c i ó n , e n v i r t u d d e l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o a n t e

rior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, sig u i e n d o p a r a e l l o l a s m i s m a s f o r m a s q u e t u v i e r o n l u g a r p a r a conferírsela.

Artículo 486

Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.

Artículo 487

El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.

Artículo 488

(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil. DE LA INTERDICCIÓN

Artículo 489

El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.

Artículo 490

Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges

respecto al otro.

Artículo 491

En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

Artículo 492

Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

Artículo 493

Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y lo s que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.

Artículo 494

El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor ed ad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.

Artículo 495

Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya inte rdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

Artículo 496

Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, e n c á m a r a d e c o n s e j o , i n t e r r o g a r á a l d e m a n d a d o ; s i é s t e n o puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

Artículo 497

Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la per

sona y bienes del demandado.

Artículo 498

La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunci arse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.

Artículo 499

Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

Artículo 500

Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.