Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)
Artículos 501 al 550. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.
LegislaciónCódigo de TrabajoLegislación
Artículo 501
Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
Artículo 502
Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder, a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado.
Artículo 503
La presencia de la parte representada puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento.
Artículo 504
En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común.
Artículo 505
Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado. La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público. El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.
Artículo 506
El juez acumulará de oficio:
1. Las demandas entre las mismas partes, cuando la sustanciación y juicio en común sea posible sin perjuicios de derechos;
2. Las demandas intentadas por un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.
Artículo 507
El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la sustanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos. El cúmulo de acciones o de demandas no implica su indivisibilidad.
Artículo 508
En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal, con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo. En las materias, sumarias de introducción, sustanciación y juicio las demandas están sometidas a lo prescrito en el Título VII de este Libro.
Artículo 509
El escrito de demanda debe expresar:
1. La designación del tribunal ante el cual se acude y el lugar donde funcione;
2. Los nombres, profesión, domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;
3. Los nombres y residencias de los empleadores, o los domicilios de elección de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha elección;
4. La enunciación sucinta, pero ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde han ocurrido y su fecha exacta o aproximada;
5. El objeto de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento;
6. La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.
La parte que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique. La formalidad de la firma está sometida a lo prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.
Artículo 511
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508, el presidente del juzgado designará al juez que conocerá de la demanda. Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.
Para la notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. El acta de notificación enunciará:
1. Lugar y fecha de la actuación del alguacil;
2. Fecha del auto que autoriza la notificación y designación del tribunal cuyo juez lo haya dictado;
3. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones;
4. Declaración del alguacil de haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia acta;
5. Monto de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.
Artículo 513
La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.
Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.
Artículo 514
El escrito de la parte demandada contendrá las siguientes enunciaciones:
1. Designación del juzgado al cual se dirija;
2. Nombre, profesión y domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;
3. Nombre, profesión y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda;
4. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición sucinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.
5. Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda;
6. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene. Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6o del artículo 509. Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la parte demandada.
Artículo 515
La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos. II: De la audiencia de conciliación
Artículo 516
El día y hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública con asistencia del
secretario, el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones del tribunal de conciliación, y ordenará la lectura de los escritos de las partes.
Artículo 517
El juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los vocales, para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
Artículo 518
En el curso de su actuación como conciliadores, los vocales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de la conveniencia de un avenimiento. Les insinuarán soluciones razonables y agotarán, en suma, todos los medios persuasivos a su alcance, conservando, en todo caso, el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del tribunal.
Artículo 519
Durante esta actuación conciliadora de los vocales, el juez sólo puede intervenir para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 496. Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en pugna con disposiciones legales de orden público, lo advertirá a las partes o a los vocales, según el caso, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas.
Artículo 520
La audiencia de conciliación terminará inmediatamente después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el Juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas. Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación. En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.
Artículo 521
En caso de que la audiencia termine por conciliación de las partes, el juez ordenará que se redacte el acta correspon - diente, haciendo constar en ella los términos de lo convenido. El acta, una vez firmada por los miembros del tribunal y por el secretario, producirá los efectos de una sentencia irrevocable.
Artículo 522
Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas; dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia. El acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario. La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación. La declaración del juez relativa al día y hora de esta segunda audiencia vale citación para las partes presentes. Si alguna de ellas está ausente será citada por el secretario.
Artículo 523
Es obligatoria la comparecencia personal del empleador o su representante autorizado a la audiencia de conciliación.
Artículo 524
Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado.
Artículo 525
El día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el juez y los vocales, asistidos del secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos. Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discusión de las pruebas.
Artículo 526
Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes, el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo hacerlo primero la demandante.
Artículo 527
El juez, sin perjuicio de la sustanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible. Puede disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella, cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos técnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen.
Artículo 528
En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discusión de las que se hayan presentado, así como a las del objeto de la demanda. Cuando no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentarán sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Artículo 529
Cada una de las partes, en primer término la demandante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto al objeto de la demanda.
Artículo 530
El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado. Puede también, en el curso de la discusión o al finalizar ésta, solicitar de las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.
Artículo 531
Agotados los turnos, el juez ordenará al secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia. Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario. En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos espacios.
Artículo 532
La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento. II: De la sentencia
Artículo 533
La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez, quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimiento de éstos.
Artículo 534
El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
La sentencia será pronunciada en los quince días siguientes a la expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos. Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la Corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados. En caso de falta o reincidencia es aplicable la sanción establecida en el artículo 5 de la ley 2-91 del 23 de enero de 1991.
Artículo 536
Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse sino desde el día siguiente al de la ejecución de la medida ordenada.
Artículo 537
La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar:
1. La fecha y lugar de su pronunciamiento;
2. La designación del tribunal;
3. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren;
4. Los pedimentos de las partes;
5. Una enunciación sucinta de los actos de procedimiento cursados en el caso;
6. La enunciación sumaria de los hechos comprobados;
7. Los fundamentos y el dispositivo;
8. La firma del juez. En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo. Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.
Artículo 539
Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 540
Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
Artículo 541
La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1. Las actas auténticas o las privadas;
2. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo;
3. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores;
4. El testimonio;
5. Las presunciones del hombre;
6. La inspección directa de lugares o cosas;
7. Los informes periciales;
8. La confesión;
9. El juramento.
Artículo 542
La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma deter - minada por este Código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
Artículo 543
La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Artículo 544
No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo:
1. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata;
2. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.
Artículo 545
La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.
Artículo 546
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar. La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.
Artículo 547
La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hará siempre mediante
copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos. Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría.
Artículo 548
La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente. En cada lista se enunciaran:
1. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo;
2. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaración de que el testigo no es trabajador ni empleador;
3. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
Artículo 549
No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada. El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida.
Artículo 550
Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se propongan probar con ella. Los hechos no contestados, lo que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 y los que carezcan de pertinencia serán excluídos por el juez, de oficio o a solicitud de parte.