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Legislación dominicana

Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)

Artículos 551 al 600. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.

Artículo 551

No pueden declarar como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de trabajadores.

Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de todo otro elemento de prueba.

Artículo 552

Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno. Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.

Artículo 553

Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte:

1. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;

2. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido;

3. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea;

4. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;

5. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario;

6. La que haya estado ligada a una de la partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;

7. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.

Artículo 554

La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.

El juez interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la causa invocada y decidirá seguidamente.

Artículo 555

El juez señalará al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate. Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las partes, podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad. El juez podrá intervenir en el interrogatorio que hagan los vocales o las partes, sea para concretar o explicar al testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que, a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.

Artículo 556

El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las partes para deponer sobre el mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya requerido.

Artículo 557

En el acta de audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaración de cada testigo, así como las preguntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.

Artículo 558

Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliación resulte útil a la sustanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo, dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate. Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes

en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en la ampliaciones subsiguientes.

Artículo 559

En el caso previsto en la primera parte del ar - tículo 558, el juez podrá disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas, tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.

Artículo 560

Cuando la utilidad de la inspección sólo se refiera a una o más cosas cuyo desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin interrupción apreciable del trabajo, la inspección podrá hacerse en el local donde se constituya el tribunal.

Artículo 561

La inspección directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia, comprendida la de conciliación o mediante ordenanza. En el primer caso, la indicación de lugar, día y hora hecha por el juez, al ordenarla, valdrá citación a las partes presentes o debidamente representadas. Cuando la inspección haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citará a las partes, para que estén presentes, si lo desean. Se procederá del mismo modo cuando la inspección haya sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no compareciente o no representada.

Artículo 562

Entre la fecha de la citación y la de la inspección debe haber un término que permita a las partes estar presentes o hacerse representar. En los casos de inspección de lugar ordenada en audiencia, el juez podrá disponer que el traslado se efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas. Podrá procederse de igual modo en los casos de inspección de cosas cuyo desplazamiento inmediato es posible, según se prescribe en el artículo 560.

Artículo 563

El Secretario redactará acta de toda inspección.

Artículo 564

El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales.

Artículo 565

El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza. En uno u otro caso, el juez debe indicar:

1. Los nombres de uno o más peritos;

2. La facultad de las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección, los designados por el juez;

3. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen;

4. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.

Artículo 566

El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha. Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este artículo. En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaración en secretaría, de la cual se redactará acta, que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario. Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.

Artículo 567

Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por sí mismas, pueden recusar los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento. Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.

Artículo 568

Pueden actuar como peritos los mayores de dieciséis años, en el caso de tratarse de trabajadores.

En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de dieciocho años. Puede ser recusado como perito la persona comprendida en cualesquiera de los casos señalados por el artículo 553. El perito cuya recusación sea admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez. Se procederá de igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de que causas de fuerzas mayor le impidan desempeñar sus funciones. En los casos señalados por los dos párrafos que anteceden, las partes conservarán, en cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2o. del artículo 565.

Artículo 569

Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados. Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo; y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.

Artículo 570

El acta de juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará comienzo a las operaciones. La parte que no comparezca a la presentación de juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.

Artículo 571

Las partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten, en relación con la materia objeto de su examen. Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.

Artículo 572

Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial. La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen, sin que en caso alguno puedan discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que éstos realicen.

Artículo 573

Los peritos redactarán y firmarán un solo informe en el cual harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que se funde.

Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.

Artículo 574

El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante un juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento. Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.

Artículo 575

El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.

Artículo 576

La ordenanza de comparecencia personal indicará el día, hora y lugar en que debe verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia. Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendrán como citadas. La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores. En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.

Artículo 577

La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.

Artículo 578

El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra.

Esta última puede luego de haber respondido al interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con las cuestiones de hecho o de derecho en discusión.

Artículo 579

El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra:

1. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes;

2. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.

Artículo 580

Una parte puede negarse a contestar una pregunta: En el caso previsto en el ordinal 2o. del artículo que antecede; Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder; Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.

Artículo 581

La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.

Artículo 582

El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones. Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario. De todo esto se dará constancia al final del acta.

Artículo 583

El juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia.

Artículo 584

En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.

Artículo 585

Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta. El juramento deferido de oficio no puede ser referido.

Artículo 586

Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.

Artículo 587

La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualesquiera de las partes. Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio.

Artículo 588

La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas.

Artículo 589

La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal.

Artículo 590

Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquél en el cual haya debido ser verificada:

1. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Código con carácter de orden público;

2. Cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o de los reglamentos de trabajo. También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de los prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.

Artículo 591

En los casos previstos por este Capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa.

Artículo 592

La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente

a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.

Artículo 593

La parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada, en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u oralmente en audiencia, antes de toda discusión.

Artículo 594

Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, ésta puede optemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redacción o la corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes. En el primer caso, la audiencia podrá continuar, si la parte que propuso la excepción no tuviere interés evidente en oponerse. Cuando hubiere oposición legítima de la parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redacción o corrección del acta irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.

Artículo 595

En todos los casos de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva redacción o de la corrección de las mismas.

Artículo 596

El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial, o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura. La ordenanza que disponga la nueva redacción o la corrección del acta, acordará un plazo de tres días para su ejecución. Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo 594. Las excepciones previstas en este Código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.

Artículo 597

Cualquiera de los miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado:

1. Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido, o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive;

2. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo, a cualquier título que sea;

3. Cuando haya opinado sobre el asunto;

4. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral;

5. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario. Cualquiera de los vocales puede ser recusado, además, cuando haya estado ligado a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores a la introducción de la demanda de que se trata.

Artículo 598

El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados en el artículo 597, debe declararlo a los demás y solicitar su exclusión de quien deba acordarla. Puede solicitarla, además, cuando circunstancias particulares, que no está obligado a revelar, no le permitan actuar con plena independencia o imparcialidad.

Artículo 599

La recusación debe ser solicitada en escrito depositado en la secretaría del tribunal apoderado del asunto, antes de que éste se encuentre en estado de ser juzgado. También puede ser solicitada por declaración verbal en la secretaría. De esta declaración se levantará acta que firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo, con el secretario.

Artículo 600

El secretario dará copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinticuatro horas siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos señalados como causa de la recusación. El miembro recusado admitirá o negará estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente artículo. La contestación del miembro recusado debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte recusante. En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito de la contestación o a la declaración del miembro recusado.