Artículo 401
Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
Artículos 401 al 450. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.
Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables
No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.
Son servicios esenciales, para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento. Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
Son ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución. También son ilegales las que se promueven en violación a la disposición del artículo 407, así como las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.
Para ser declarada la huelga los trabajadores notificarán por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo una exposición contentiva de los elementos siguientes:
1. Que la huelga tiene por objeto la solución de un conflicto económico o de derecho que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa.
2. Que la solución del conflicto ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y las partes o una de ellas no han designado árbitros o no han declarado oportunamente la designación de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 680.
3. Que la huelga ha sido votada por más de cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trata;
4. Que los servicios que la huelga va a comprender no son ser - vicios esenciales. La huelga no puede declararse sino diez días después, por lo menos, de la fecha de la exposición que los representantes del sindicatos hayan notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo. En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al recibo de la notificación, dicha Secretaría enviará copia de la misma a la parte empleadora.
La huelga declarada después de cumplidas las formalidades del artículo 407 produce los efectos siguientes:
1. Da facultad a los trabajadores de reclamar la protección de las autoridades del trabajo y de la policía, para el ejercicio pacífico de sus derechos;
2. Suspende los trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo 409.
El empleador puede exigir, mientras dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de trabajo y materia prima. Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dictará la resolución correspondiente.
Los efectos señalados en el artículo 408 cesan:
1. Cuando cesa la huelga por cualquier causa;
2. Cuando se inicia el procedimiento de arbitraje. El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 684.
La huelga legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el artículo 408. Después de terminada la huelga la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los trabajadores que han participado en ella. Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas. En caso de que intervengan nuevos contratos de trabajo con los mismos trabajadores, o con una parte de éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los trabajadores.
Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo :
1. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico;
2. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje;
3. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404. El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
Las disposiciones de los artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a los paros.
El paro legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste. Después de terminado el paro, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
El paro ilegal produce los siguientes efectos:
1. Obliga al empleador a pagar a los trabajadores los salarios que éstos habrían percibido durante la suspensión indebida de los trabajos;
2. Faculta a los trabajadores para dar por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del empleador establece este Código en los casos de despido injustificado.
La aplicación de las disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo está encomendada:
1. A la Secretaría de Estado de Trabajo y sus dependencias;
2. A los tribunales.
En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público.
La Secretaría de Estado de Trabajo, como órgano representativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción en la República. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá un Departamento de Trabajo y ofrecerá, entre otros, los servicios de empleo, estadísticas de trabajo, mediación y arbitraje e higiene y seguridad industrial.
El Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las providencias que
considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos, y manteniendo la vigilancia necesaria para que los empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
Además del Director del Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las atenciones del servicio, forman parte de éste y están, por tanto, bajo la vigilancia del primero:
1. Los representantes locales de trabajo;
2. Los inspectores auxiliares. El Director General de Trabajo, los subdirectores generales, los supervisores, los representantes locales y los inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable. El Director General del Comité Nacional de Salarios y los Directores Generales de los Departamentos o Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o licenciados en derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales. El Director General de Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en medicina o en trabajo social.
Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaría de Estado de Trabajo, todo lo relativo:
1. A la jornada de trabajo;
2. A los descansos legales;
3. A las vacaciones de los trabajadores;
4. Al cierre de las empresas;
5. A la protección de la maternidad de las trabajadoras;
6. A la protección de los menores en materia de trabajo;
7. A los salarios de los trabajadores;
8. A la nacionalización del trabajo;
9. A las asociaciones de empleadores y de trabajadores;
10. A los contratos de trabajo;
11. A los demás asuntos relacionados con el trabajo como factor de la producción.
El Departamento de Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean sometidas por los empleadores y por los trabajadores perjudicados. La investigación se hará dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.
El Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores. En todos los casos consultados, el Departamento emitirá opinión sin perjuicio de la facultad de interpretación que corresponde a los tribunales.
Las disposiciones del artículo 425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar conciliación entre las partes, aconsejar demandas, denuncias o cualesquiera otras diligencias de carácter procesal.
El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados (Ver Decreto No. 377-97, página 234).
El Departamento de Trabajo dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido por este Código. Toda inscripción debe enunciar :
1. La fecha, lugar y naturaleza del documento;
2. Los datos que sean necesarios para la identificación de las personas que figuren en el documento.
Para facilitar la búsqueda de las inscripciones contenidas en los libros destinados al registro, el Departamento de trabajo preparará índices en los cuales se anotarán, por orden alfabético, los nombres de las personas que figuren en aquéllas, la naturaleza del documento y el tomo y la página correspondiente a cada inscripción.
Los registros de las oficinas de trabajo son públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o extractos de sus asientos. Cualquier persona puede obtener además, copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés legítimo.
En el Departamento de Trabajo funcionarán las secciones técnicas o administrativas que fuesen necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código.
Para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código, la Secretaría de Estado de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales. En cada distrito debe asignarse un inspector con la categoría de representante local de trabajo, así como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Corresponde a los representantes locales de trabajo:
1. Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo;
2. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones las órdenes que reciban del Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les impongan las leyes y reglamentos;
3. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el resultado de la comprobación.
Compete al servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo 423.
Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados :
1. A penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433, guardando el respeto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando;
2. A proceder a cualquier examen, comprobación o investigación que consideren necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales, en particular: a) a interrogar, solo o ante testigos, al empleador y al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos. Los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario, sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos.
Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional. Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe sucinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección practicada.
Cuanto un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados. En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá ordenar inmedia-
tamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes.
Las informaciones relativas a irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo, contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquéllas que sean necesarias para la comprobación y denuncia de alguna infracción de las leyes o reglamentos de trabajo. La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código. Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspección en razón de una denuncia recibida.
Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquéllas sean cometidas. Las actas contendrán las siguientes menciones :
1. Nombre del inspector que las redacte;
2. Lugar, fecha, hora y circunstancias de la infracción;
3. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay;
4. Nombre, profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir. Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay, así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha, según el caso, con enunciación de dicha circunstancia en el acta.
Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente, para los fines de ley. El triplicado se entregará al infractor o a su representante. El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda. La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su dependencia. Los informes anuales del servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos:
1. Al personal de servicio de inspección de trabajo;
2. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección;
3. A estadísticas de visitas de inspección;
4. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas;
5. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.
En la Secretaría de Estado de Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con las siguientes atribuciones:
1. Mantener un registro de los trabajadores desocupados;
2. Mantener un registro de los empleos vacantes;
3. Suministrar las informaciones que les soliciten empleadores y trabajadores;
4. Expedir certificados de desocupación a los trabajadores sin empleo;
5. Cancelar estos certificados cuando el trabajador sea empleado;
6. Dar a los trabajadores desocupados y a los empleadores los consejos que éstos soliciten.
Las atribuciones establecidas en el artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional, por los representantes locales de trabajo.
Las personas desocupadas pueden solicitar y obtener de la Dirección General de Empleo o de los representantes locales de trabajo su inscripción en el registro de trabajadores desocupados, tan pronto como se encuentren sin empleo. La inscripción debe contener:
1. Número de orden y fecha;
2. Nombre, nacionalidad, estado, edad y residencia actual del desocupado;
3. Mención de la cédula de identidad de éste;
4. Profesión, arte u oficio del mismo y especialización si la tiene;
5. Número de hijos del trabajador;
6. Indicación de si sabe o no leer y escribir;
7. Nombre del último empleador a quien sirvió, y clase de trabajo realizado;
8. Monto del último salario percibido;
9. Título, licencia o diploma que posea;
10. Sindicato a que pertenece, si es miembro de alguno. La Dirección General de Empleo o los representantes locales de trabajo, según el caso, deben expedir al trabajador desocupado, inmediatamente después de su inscripción, un certificado de desocupación, en el cual figuren los mismos datos indicados en este artículo.
Los empleadores que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta circunstancia a la Direc-
ción General de Empleo o a los representantes locales de trabajo, debiendo indicar al mismo tiempo todas las características del trabajo de que se trate, los días y horas de éste y el salario correspondiente. Si en el momento de la información existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud para el trabajo de que se trate, la Dirección General de Empleo o los representantes locales deben llamar inmediatamente a dichos trabajadores y ponerlos en comunicación con los empleadores. Si no hay inscripciones o el número de éstas es insuficiente, se asentarán los empleos vacantes en un registro especial, en el cual deben figurar las menciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Los registros de desocupados y de empleos vacantes son públicos.
Tan pronto como un trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de desocupación a la oficina expedidora para su cancelación y archivo. Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
La Dirección General de Empleo podrá solicitar de las instituciones públicas y privadas, sindicatos de empleadores y de trabajadores u otros organismos, todos los datos e informaciones que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.