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Legislación dominicana

Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)

Artículos 451 al 500. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.

Artículo 451

La Dirección General de Empleo colaborará con los organismos destinados a la rehabilitación profesional de minusválidos, a fin de proporcionarles empleos adecuados.

Artículo 452

En la Secretaría de Estado de Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios, integrado de la manera siguiente :

1. Por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo;

2. Por los vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, sean designados de acuerdo con el párrafo primero del artículo 457. El Director General del Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que requieran el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas. Los miembros del Comité recibirán el sueldo que se les asigne en el presupuesto nacional, excepto los vocales que percibirán por cada sesión a que asistan, los honorarios que les sean asignados por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá destituir a cualquiera de los miembros del Comité por negligencia o mala conducta, y sustituirlos por cualquier impedimento para el desempeño de su cargo. Toda vacante de un miembro gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 453

El Comité tendrá un secretario y demás empleados administrativos que requiera, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 454

El Comité redactará su reglamento interior y lo someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes (Ver Decreto No. 512-97, página 231).

Artículo 455

El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.

Artículo 456

Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia. Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación

le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.

Artículo 457

Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica. Recibidas en la Oficina del Comité las recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado, el presidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones. Si alguno de los vocales designados no tomare posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según corresponda. De no haber recomendación alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores representativos de dicha actividad económica.

Artículo 458

Los vocales especiales en representación de los trabajadores y de los empleadores cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o consultas adecuadas, acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta : a. La naturaleza del trabajo; b. Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen; c. Los riesgos del trabajo;

d. El precio corriente o actual de los artículos producidos; e. La situación económica de la empresa en esa actividad económica. f. Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural; g. Las condiciones de cada región o lugar; y h. Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos salarios.

Artículo 459

Con el propósito de preparar la tarifa de salario mínimo para cada actividad económica, el Comité podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones. También podrá establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad económica.

Artículo 460

Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces sea necesario. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para invitarlos a las reuniones del Comité;

2. Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus respectivas organizaciones si las hubiere;

3. Ordenar el traslado a cualquier lugar de la República, cuando fuere necesario, o enviar tres o más de sus miembros para el acopio, en audiencia pública, de datos o informaciones indispensables, a condición de que siempre entre los miembros enviados haya, por lo menos, un representante de los empleadores, uno de los trabajadores y uno del interés público, respectivamente;

4. Obtener de las oficinas públicas los datos e informaciones que sean necesarios para su labor;

5. Realizar, mediante el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos, libros de comercio y otros

documentos en cualquier oficina particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados para fines extraños a las labores del Comité. El presidente del Comité tendrá derecho a exigir de dichas oficinas, la presentación de esta información;

6. Fijar las tarifas de salario mínimo, mediante la redacción de resoluciones;

7. Enviar al Secretario de Estado de trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a tarifas;

8. Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la República;

9. Conocer nuevamente de las tarifas que le sean devueltas por el Secretario de Trabajo.

Artículo 461

Tanto los trabajadores como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de caducidad.

Artículo 462

El Secretario de Estado de Trabajo debe examinar toda resolución que le remita el Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término legal.

Artículo 463

En caso de devolución de la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrendada por el Secretario de Estado de Trabajo.

Artículo 464

Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposición en contrario contenidas en dichas resoluciones, las

mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones. Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.

Artículo 465

Se crea una garantía que abonará a los trabajadores el importe de los salarios correspondientes a cuatro meses como máximo, que estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo, con un límite máximo de un año de salario.

Artículo 466

La garantía será una fianza que contratará el empleador con una compañía de seguros y cuyos datos éste comunicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en el informe de entrada de cada trabajador y que deberá constar en el cartel de horario. Esta fianza estará exenta de impuestos, tasas y contribucio - nes, y tendrá una vigencia de un año, renovable anualmente por anticipado.

Artículo 467

Los juzgados de trabajo se componen de un juez designado por el Senado, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores.

Artículo 468

Las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los juzgados de trabajo, para ser efectivas durante el año calendario subsiguiente. Cada una de estas nóminas debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de representar. En igual término formará la Secretaria de Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas a intereses de clase, con indicación de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.

Artículo 469

Tanto las nóminas formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que las integran, en los dos días que siguen al vencimiento del término señalado en el artículo 468, para su formación. La juramentación de las personas nominadas debe efectuarse antes del día treinta del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada una de las nóminas indicadas.

Artículo 470

Todo lo dispuesto por la Constitución y las leyes respecto de los jueces de primera instancia, en cuanto a requerimientos para su designación, sustitución, duración en sus funciones e incompatibilidad, se declara común a los jueces de los juzgados de trabajo.

Artículo 471

Para figurar en las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores se requiere:

1. Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

2. Pertenecer a la clase que haga la designación;

3. Haber cumplido veinticinco años;

4. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común;

5. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos años que preceden a su elección, por infracción de las leyes o de los reglamentos de trabajo;

6. Gozar de buena reputación;

7. Saber leer y escribir;

8. No ser miembro dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellas. Para figurar en la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren las condiciones indicadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 6o. y 7o.

Artículo 472

Los vocales de los juzgados de trabajo deben residir, durante el año para el cual hayan sido nominados, en los respectivos lugares donde funcionen dichos tribunales. II: De las cortes de trabajo

Artículo 473

(Modificado por la Ley Nº 142-98, de fecha 6 del mes de mayo de 1998, G.O. 9982 del 15 de mayo de 1998): Las cortes de trabajo se compondrán de cinco jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, quien nombrará su presidente y un primer y segundo sustituto del presidente, además de dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo. La formación de estas nóminas se conformará a lo dispuesto en los artículos 468, 469 y 471. (los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo.)

Artículo 474

Los jueces y los vocales de las cortes de trabajo pueden ser designados árbitros para la solución de los conflictos económicos.

Artículo 475

Todo lo dispuesto por la Constitución y las leyes en cuanto a requisitos para la designación y sustitución de los jueces de las cortes de apelación, duración e incompatibilidad de sus funciones, se declara común a los jueces de las cortes de trabajo.

III: Disposiciones comunes de los juzgados y cortes de trabajo

Artículo 476

Los jueces de los juzgados y de las cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tiene igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera instancia y los de las cortes de apelación, respectivamente.

Artículo 477

Los vocales nominados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo para la integración de los juzgados y las cortes de trabajo, recibirán por cada audiencia a que concurran la dieta que, a cargo del Tesoro Público, fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 478

Las personas comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas, actuarán en rotación, durante períodos de una semana cada una. Corresponderá la primera semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los trabajadores, debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales el orden de dichas nóminas. En caso de impedimento de las personas a quienes corres - ponda el turno, las sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la nómina.

Artículo 479

Cuando los empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales, actuarán en su lugar las que integren la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo. La actuación de estas últimas cesará con la causa que haya imposibilitado a las de las nóminas de preferencia.

Artículo 480

Los juzgados de trabajo actuarán:

1. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros;

2. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

Artículo 481

Compete a las cortes de trabajo:

1. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo;

2. Conocer en única instancia:

a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros;

b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

Artículo 482

Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en este Código, conocer de las recusaciones de los miembros de las cortes de trabajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos.

II: De la competencia territorial

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 483

En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente:

1. Por el lugar de la ejecución del trabajo;

2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante;

3. Por el lugar del domicilio del demandado;

4. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto;

5. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.

Artículo 484

En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente:

1. Por el lugar del domicilio del demandado;

2. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del demandante;

3. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto.

Artículo 485

La competencia de las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina:

1. La circunscripción a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado;

2. La circunscripción donde se ha producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de calificación de huelga o de paro.

Artículo 486

En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma.

En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.

Artículo 487

Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias. En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia. Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.

Artículo 488

Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales; y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las veinticuatro horas de su fecha o de su depósito.

Artículo 489

En los procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, según lo exija el caso, a diligencia de los secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada. Las demandas introductivas de instancia ante los juzgados de trabajo deben ser notificadas por alguacil.

Artículo 490

La parte interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaría del tribunal.

Artículo 491

En las contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un número de

copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes contrarias.

Artículo 492

En los escritos en que figure como parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se indicará el número y la fecha del registro de la asociación.

Artículo 493

No se admitirá escrito alguno que contenga tér - minos groseros o expresiones injuriosas contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o funcionarios.

Artículo 494

Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todo los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal.

Artículo 495

Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.

Artículo 496

En el curso de las audiencias, el presidente de los tribunales de trabajo tiene a su cargo el mantenimiento del orden. Obligará a las partes o a sus mandatarios a expresarse con moderación y respeto, y al público, a observar la compostura y el silencio debidos. Puede suspender el uso de la palabra a los primeros, en caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer desalojar la sala, en caso de alteración del orden.

Artículo 497

Para cada asunto que curse en cualquier tribunal de trabajo se formará un expediente que comprenda todos los es-

critos y documentos presentados por las partes y las actuaciones verificadas en dicho tribunal u ordenadas por éste. El secretario debe anotar al pie de todos los escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido entregados, antes de pasarlos al expediente del cual deben formar parte.

Artículo 498

La secretaría del tribunal de trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente cuidará de que los escritos, documentos y demás papeles del mismo estén unidos, ordenados, foliados y sellados con el sello de la secretaría. Estos escritos, documentos y demás papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape o encuadernación sin dificultar su lectura. Al recibir el primer escrito o documento, o al practicar la primera actuación, según sea el caso, la secretaría iniciará un índice que continuará llenando a medida que se agreguen otros escritos, documentos o actuaciones.

Artículo 499

Cada expediente debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribirá:

1. El número de orden que le corresponde;

2. La fecha de iniciación del asunto;

3. La naturaleza del mismo;

4. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios, si los hay;

5. La fecha de la conciliación, si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha habido, las sentencias, recursos o incidentes, hasta la actuación final, con la cual deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las partes mientras el asunto está pendiente de decisión o es susceptible de algún recurso.

Artículo 500

Las secretarías de los tribunales de trabajo tendrán índice de todos los expedientes que se formen en ellas o que reciban, en los cuales se anotarán:

1. El número de orden de cada uno;

2. Los nombres de las partes;

3. La fecha de la última actuación;

4. La fecha de la salida o la mención de que se encuentra archivada.