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Legislación dominicana

Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)

Artículos 351 al 400. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.

Artículo 351

Todos los miembros del sindicato, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho igual de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se sometan regularmente. En caso de delegación, todos los miembros del sindicato tienen derecho a participar en la elección de los delegados.

Artículo 352

El derecho de asistir a las asambleas generales y el de elegir delegados a las mismas sólo puede ejercerse personalmente por los miembros del sindicato.

Artículo 353

En las asambleas generales cada miembro o cada delegado tiene derecho a un voto.

Artículo 354

Los delegados a las asambleas generales deben ser miembros del sindicato.

Artículo 355

La elección de los delegados a las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de igual número o de un número proporcional de miembros del sindicato.

Cada grupo tiene derecho a elegir un delegado o los delegados que correspondan a esa proporción.

Artículo 356

En la elección de delegados cada miembro tiene derecho a un voto.

Artículo 357

Las votaciones de la asamblea general y las que tengan por objeto la elección de delegados para la misma, son secretas.

Artículo 358

Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas se requiere:

1. Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

2. Que la asamblea general esté regularmente constituida;

3. Que la resolución se refiera a una cuestión señalada en la convocatoria y que cuente con el voto favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría;

4. Que se levante acta de la sesión, en la que se exprese el número de los miembros o delegados presentes, el orden del día y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta esté firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la asamblea;

5. Que se anexe al acta de la asamblea una nómina de los miembros o delegados presentes, con la certificación jurada de los funcionarios que firman el acta.

Artículo 359

El consejo directivo se compone, por lo menos, de tres miembros, elegidos por la asamblea general para un período que no debe exceder de dos años.

Artículo 360

Si la asamblea general no se reune en la época determinada por los estatutos para la elección del consejo directivo o no se llega a un acuerdo para su elección, los miembros elegidos anteriormente continuarán ejerciendo sus funciones con la obligación de convocar a nuevas elecciones en el término de un mes. Si esa nueva asamblea general no se reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se designen los nuevos miembros de dicho consejo.

Artículo 361

El consejo directivo tiene las atribuciones que le fijan los estatutos, con las limitaciones señaladas en este Código.

Artículo 362

No se puede ordenar ninguna erogación de fondos del sindicato que no figure en un presupuesto previamente aprobado por la asamblea general.

Artículo 363

La asamblea general anual designará uno o varios comisarios, que deben ser miembros del sindicato, para fiscalizar el empleo de los fondos, con derecho de convocar la asamblea general en los casos de urgencia.

Artículo 364

Los comisarios tienen derecho de tomar comunicación de los libros y de examinar las operaciones realizadas por el consejo directivo, cada vez que lo juzguen conveniente al interés del sindicato.

Artículo 365

El consejo directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situación activa y pasiva del sindicato, y todos los años, en la fecha fijada por los estatutos, un inventario de sus bienes. De todos estos documentos dará copia a los comisarios.

Artículo 366

Los comisarios deben presentar un informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a la asamblea general. La deliberación que contenga aprobación de las cuentas será nula si no es precedida del informe de los comisarios.

Artículo 367

El consejo directivo, salvo disposición contraria de los estatutos, tiene la representación legal del sindicato y puede delegarla en cualquiera de sus miembros.

Artículo 368

Los miembros del consejo directivo son responsables de su gestión de acuerdo con las reglas del mandato. En los casos de resolución conjunta, no son responsables los que hayan salvado su voto, siempre que lo hagan constar en acta.

Artículo 369

Las comisiones que se juzguen necesarias para la administración o dirección de los servicios del sindicato, pueden ser creadas en los estatutos o por disposición de la asamblea.

Artículo 370

Las correcciones disciplinarias que puede imponer el sindicato a sus miembros son la amonestación, la suspensión y la expulsión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.

Artículo 371

El sindicato está obligado a llevar los siguientes libros, que deberán ser foliados y rubricados en la primera y

última páginas por el juez de paz del municipio del domicilio social.

1. Un libro en que se anoten los nombres y apellidos, profesión, domicilio y cédula personal de identidad de cada uno de sus miembros;

2. Un libro-inventario de los bienes muebles e inmuebles del sindicato;

3. Un libro diario en que figuren los ingresos y egresos del sindicato, con indicación exacta de su procedencia e inversión, y cualesquiera otros libros de contabilidad llevados con el mismo objeto;

4. Los libros de actas de la asamblea general, del consejo directivo y de los demás organismos que dependan del sindicato.

Artículo 372

La duración del sindicato es siempre por tiempo indefinido.

Artículo 373

El acta de la asamblea general constitutiva debe contener, además de las enunciaciones propias de las actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios.

Artículo 374

La solicitud de registro del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o copias auténticas:

1. De los estatutos;

2. Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes;

3. De la nómina de los miembros fundadores;

4. De la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva. Todos estos documentos deben estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.

Artículo 375

La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.

Artículo 376

El registro del sindicato será negado:

1. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley;

2. Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la constitución del sindicato. Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley.

Artículo 377

Son nulos los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Código.

Artículo 378

Los estatutos pueden establecer causas especiales de disolución del sindicato. Cuando no contengan disposición al respecto, su disolución podrá ser acordada por la asamblea general.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 379

El sindicato de empresa se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde.

Artículo 380

La liquidación de los bienes del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o la asamblea general.

Artículo 381

Los bienes del sindicato, después de pagadas las deudas y obligaciones, podrán ser donados a otras organizaciones sindicales o a instituciones benéficas, de asistencia o previsión social, si a ello autorizan los estatutos. De lo contrario se distribuirán entre los miembros que sean copropietarios de dichos bienes.

Artículo 382

El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia de los tribunales de trabajo, cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemente que, de hecho, dejaron de existir.

Artículo 383

Los sindicatos pueden formar federaciones municipales, provinciales, regionales o nacionales. Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.

Artículo 384

Las actas constitutivas de las federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener los nombres y domicilios de los sindicatos que las integran. Los estatutos deben expresar la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y funcionamiento de éste. Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.

Artículo 385

Cualquier sindicato puede renunciar a la federación a que pertenezca, aunque exista pacto en contrario. Igual facultad tienen las federaciones respecto de las confederaciones.

Artículo 386

Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad de registro que en este Código se establece para los sindicatos.

Artículo 387

Los fondos de las federaciones y confederaciones están limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a los demás bienes que adquieran a título gratuito u oneroso.

Artículo 388

Para la formación de una federación es necesario la participación de un mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de una confederación es necesaria la participación de un mínimo de dos federaciones.

Artículo 389

La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 390

Gozan del fuero sindical:

1. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.

2. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.

3. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.

4. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título. En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.

Artículo 391

El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.

Artículo 392

No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

Artículo 393

La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas:

1. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

2. Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus

funciones.

3. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical.

4. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación.

Artículo 394

El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes:

1. Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico;

2. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;

3. Por atentar contra los bienes situados en la empresa;

4. Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su deterioro;

5. Por incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo;

6. Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de éstos en movilizaciones o piquetes;

7. Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen;

8. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitución.

Artículo 395

Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.

Artículo 396

Para ser parte en un conflicto económico se requieren las mismas condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de trabajo.

Artículo 397

Los conflictos económicos se resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos prescritos en el Título X del Libro Séptimo de este Código.

Artículo 398

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, en las empresas en donde exista un convenio colectivo vigente no se puede plantear un conflicto económico, cuando éste tenga por objeto modificar, durante la vigencia del convenio colectivo, lo que en el mismo se hubiere pactado, salvo convención contraria.

Artículo 399

Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuándo principia y cuándo termina su ejecución. El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

Artículo 400

Después del vencimiento del término fijado para la duración de un avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local. La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes. La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su notificación.