Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)
Artículos 301 al 350. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.
LegislaciónCódigo de TrabajoLegislación
Artículo 301
En caso de que una embarcación dominicana cambie de nacionalidad, los tripulantes tienen el derecho de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el momento a que se refiere al artículo 300. En este caso, los trabajadores tienen derecho al importe del auxilio de cesantía, que no podrá ser menor de dos meses de salario.
Artículo 302
Las partes no pueden dar por terminado ningún contrato de enrolamiento, ni aún por justa causa, mientras la embarcación está de viaje. Se entiende que la embarcación está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la embarcación en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desee
abandonar sus labores, puede éste dar por terminado su contrato ajustándose a las prescripciones legales.
Artículo 303
Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo extraordinarios del viaje, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
Artículo 304
Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere.
Artículo 305
Si el trabajador muere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje, para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato. Su viuda, ascendientes o descendientes que vivan bajo su amparo recibirán, a título de indemnización, el importe de sus derechos y prestaciones laborales.
Artículo 306
El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación.
Artículo 307
A elección de los tripulantes los salarios pueden ser pagados en moneda extranjera, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 308
Los armadores están obligados a proporcionar alimentación suficiente y de buena calidad a los tripulantes.
Artículo 309
Los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador.
Artículo 310
El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al salario mínimo legalmente establecido.
Artículo 311
El salario ordinario de estos trabajadores comprende su salario fijo y las comisiones que perciben regularmente.
Artículo 312
El derecho a percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos.
Artículo 313
Son aplicables a los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este Código.
Artículo 314
Se considera como minusválido toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que determinen una reducción en la capacidad normal de su trabajo.
Artículo 315
Se establece el derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás trabajadores, a obtener una ocupación fija y permanente. El criterio que se seguirá para la calificación de los minusválidos será la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Artículo 316
El Poder Ejecutivo determinará por decreto o reglamento las modalidades de la aplicación de este Título.
Artículo 317
Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Artículo 318
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical. Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayudas de los mismos.
Artículo 319
Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa, profesionales o por rama de actividad.
Artículo 320
En los sindicatos de empresa no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros, la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa. La separación del trabajador, sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Artículo 321
Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Artículo 322
Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial, comercial o de servicios, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 323
Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Artículo 324
Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros. Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
Artículo 325
Son fines de los sindicatos:
1. El estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que concierne el objeto de la asociación;
2. La celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Código;
3. La solución justa y pacífica de los conflictos económicos que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros;
4. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficien - cia en la producción y las condiciones materiales, sociales y morales de sus asociados;
5. El estudio y la preparación de declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines.
Artículo 326
Los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar, en interés de sus miembros, oficinas de información para colocaciones, escuelas y bibliotecas, deportes, campos de experimentación, laboratorios y demás instituciones, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por la asociación.
Artículo 327
Por una disposición especial de sus estatutos, los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar cajas de socorro mutuo y comprar instrumentos, máquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos, animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o repartidos, entre estos últimos, en la forma que los mismos estatutos determinen.
Artículo 328
Los directores, gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando tienen carácter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al empleador.
Artículo 329
El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Artículo 330
Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
Artículo 331
Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros. Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no están sujetas a ningún recurso.
Artículo 332
Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
Artículo 333
Se prohibe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo. Se reputarán entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo:
1. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembros del mismo;
2. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales;
3. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
4. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores. El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible. El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo. Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso.
5. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza.
6. Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores;
7. Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de los mismos.
Artículo 334
Todo miembro de un sindicato puede separarse de éste en cualquier momento, a pesar de cláusula contraria en los estatutos, sin otra obligación que la de pagar las cuotas vencidas.
Artículo 335
El miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación, pierde todos sus derechos sobre los bienes de la misma; pero conserva su condición de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependen del sindicato o que estén administradas o subvencionadas por él.
Artículo 336
El sindicato sólo puede separar de las instituciones a que se refiere el artículo 335 al miembro cesante, mediante indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual se fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con los instrumentos constitutivos de dichas instituciones.
Artículo 337
Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaria de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
Artículo 338
Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás obras concernientes a su objeto.
Artículo 339
Las adquisiciones hechas en contravención de la disposición del artículo 338 serán anuladas a petición de cualquier interesado.
Artículo 340
Se prohibe a los sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a la Constitución de la República. Sin embargo, los sindicatos podrán constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
Artículo 341
El patrimonio de un sindicato se forma:
1. Con las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fijarse en los estatutos;
2. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros;
3. Con los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Artículo 342
Los fondos del sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben, en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
Artículo 343
Sólo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos menudos.
Artículo 344
Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna institución bancaria, el depósito de los fondos se hará en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorización del Departamento de Trabajo.
Artículo 345
Las órdenes de pago a cargo de los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los estatutos.
Artículo 346
Los estados relativos al movimiento de fondos del sindicato se fijarán en lugar visible, en el asiento social.
Artículo 347
Se enviarán copias de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen, al Departamento de Trabajo.
Artículo 348
Las actividades del sindicato son ejercidas por la asamblea general de sus miembros, por un consejo directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para la mejor realización de sus fines.
Artículo 349
La asamblea general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato.
Artículo 350
Los estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo lugar, que la asamblea general se forme con los delegados.