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Demanda en reclamaciones de prestaciones sociales

0374-2026-SSEN-00094

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Demanda en reclamaciones de prestaciones sociales · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0266647Ponente: Elsa Del C. Almonte S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señora , con la parte demandada, empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., por dimisión justificada al no pagar el salario mínimo legalmente establecido por el Comité Nacional de Salarios, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.

SEGUNDO: Ordena a la empresa demandada LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., pagar a favor de la demandante señora , con base a un salario promedio mensual de RD$24,053.40 pesos y una antigüedad de 04 años, 04 meses y 01 día, los siguientes valores: A) Veintiocho mil doscientos sesenta y dos pesos con 36/100 centavos (RD$28,262.36), por concepto de 28 días de preaviso.

B) Noventa mil ochocientos cuarenta y tres pesos con 30/100 centavos (RD$90,843.30), por concepto de 90 días de cesantía.

C) Catorce mil ciento treinta y un peso con 18/100 centavos (RD$14,131.18), por concepto de 14 días de vacaciones del año 2025.

D) Dieciocho mil seiscientos ochenta y dos pesos con 75/100 centavos (RD$18,682.75), por concepto de proporción de salario de navidad 2025.

E) Siete mil setecientos noventa y nueve pesos con 64/100 centavos (RD$7,799.64), por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa 2025.

F) Ciento cuarenta y cuatro mil trescientos diecinueve pesos con 72/100 centavos (RD$144,319.72), por concepto de la aplicación de los artículos 95 ordinal 3º y 101 del Código de Trabajo.

G) Cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos con 80/100 centavos (RD$57,856.80), por concepto de retroactivo salarial (salario mínimo).

H) La suma veinte mil pesos con 00/100 centavos (RD$20,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 al: a) No reporte del salario conforme al mínimo en el Sistema de Seguridad Social; y b) Realizar pagos con atrasos.

TECERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Ordena a la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., pagar el 70% de las costas a favor de los licenciados . y , abogados que representan la parte demandante, y se compensa el restante 30%.

QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00094 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .

Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 10/10/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , de esta ciudad de Santiago, representada por los licenciados . y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle 25, esquina avenida Las Caobas, núm. 1-A, de la urbanización Las Colinas, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., entidad comercial, con su , representada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representada por la DRA.

y la LICDA.

abogadas de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 54, plaza Galerías Comerciales, quinto piso, local 508, oficina Serrata Asmar, S.A., Legal, S.R.L., ubicada en el sector del Vergel, Santo Domingo, Distrito Nacional, y , núm. 29, Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 23/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 01095-2025.

Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025.

I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 01/12/2025.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 01/12/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 23/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, las mismas concluyeron y el tribunal decidió: “ÜNICO: Concede a las partes un plazo común de 05 días calendarios a partir del día de hoy para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 23/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Previo a indicar nuestras conclusiones, queremos indicarle al tribunal sobre las contradicciones en las declaraciones de los comprobantes de pago, la certificación emitida por el banco popular y los reportes emitidos por la TSS, en esta última se podrá percibir reportes de montos distintos; SEGUNDO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 10/10/2025; TERCERO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO; Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 10/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Acoger en todas sus partes la presente demanda, por estar sustentada en hechos y base legal, declarando la terminación del contrato de trabajo entre las partes por dimisión justificada, en consecuencia sea condenada la exempleadora, empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, a pagar a favor de la demandante, en base una antigüedad de 4 años, 5 meses y 1 día: y un salario mínimo mensual de 26,236.16, derivado de los salarios mínimos de ley del año 2024 y 2025, lo que equivale a un salario diario promedio de RD$1,100.97, a los siguientes valores: 1. La suma de RD$30,827.16, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$99,087.30, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; 3.

La suma de RD$15,413.80, por concepto de 14 días de vacaciones generadas y no disfrutada correspondiente al último año del contrato de trabajo; 4. La suma de RD$19,988.66, por concepto de la proporción del salario de navidad del 2025; 5. La suma de RD$49,543.65, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa del año 2024; 6. La suma de RD$37,157.73, por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa del año en curso; 7. La suma de RD$34,548.00, por concepto de retroactivo salarial correspondiente al salario mínimo legal que la demandante debió devengar, desde el mes de septiembre del año 2024 al mes de marzo del año 2025. Siendo una diferencia de RD$5,758, por cada mes; 8. La suma de RD$52,492.80, por concepto de retroactivo salarial correspondiente al salario mínimo legal que la demandante debió devengar, desde el mes de abril del año 2025 al hasta la fecha de la terminación del contrato.

Siendo una diferencia de RD$8,748.80, por cada mes; 9. La suma de RD$227,898.72, por concepto de pago de pago de 828 horas laboradas por la demandante en el último año en el periodo destinado al descanso semanal y no pagadas por la exempleadora, a un valor de RD$275.24, cada hora; 10. La suma de RD$39,353.81, por concepto 285.96 horas laboradas en el periodo destinado a descanso intermedio, a un valor de RD$137.24, cada hora; 11. La suma de RD$50,644.62, por concepto 23 domingos, laborados en el último año y no pagados, con el debido aumento de 100%, cada uno con un valor de RD$2,201.94, cada uno; 12. La suma de RD$110,500.00, como justa indemnización por las faltas cometidas en contra de la extrabajadora por su exempleadora, por la falta de pago de los derechos antes indicados, de manera especial por no pagar completo de los beneficios de la empresa, las vacaciones, de no otorgar ni pagar el descanso semanal y demás derechos; 13. La suma de RD$91,700.00, por los daños causados, por las faltas cometidas por la exempleadora y la violación a la ley 87-01, tales como no inscribir a tiempo, no reportar el verdadero salario y no estar al día en el pago, además de realizar descuentos fuera de los permitidos por la ley; 14. A favor de la demandante, el pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (06) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ro., de la Ley 16-92., monto que asciende a la suma de RD$158,936.40, pesos dominicanos.

De igual modo tener en cuenta "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana" tal como se consigna en el artículo 537, de la Ley 16-92. SEGUNDO: Se me tenga por presentado, por parte y por constituido, el domicilio legal indicado. TERCERO: Se ordene la agregación del poder y los demás documentos adjuntos. CUARTO: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a la parte demandada, con el fin de que comparezcan a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo del 1992. QUINTO: Reconocer la personalidad de apoderados de parte nuestra, a los licenciados . y , designados para recibir notificaciones y demás en el domicilio señalado. SEXTO: Que la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, sea condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los licenciados . y , quienes afirman estarla avanzando en su totalidad”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 23/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Respecto a lo indicado por la parte demandante, la trabajador salió el 06 de octubre del 2025 y es importante indicar que a la TSS solo se le cotiza el salario ordinario, comisiones y vacaciones, por lo que cualquier pago que figure en los comprobantes de pago depositados en este tribunal, así como el de la certificación bancaria que contemple pagos de días feriados, horas extras y demás, no forma parte del salario ordinario; SEGUNDO; Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 28/11/2025; TERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 48 a partir del lunes, a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 28/11/2025, concluye de la manera siguiente: “De manera principal: PRIMERO: RECHAZAR en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por la señora , en contra de la sociedad LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de toda prueba y, en consecuencia, DECLARAR injustificada la dimisión ejercida por la señora . SEGUNDO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA.

y la LICDA. , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 10/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Comunicación de dimisión de fecha 06/10/2025, dirigida a la empresa Longport Aviation Security, recibida por el Ministerio de Trabajo; 2. Acto núm. 669- 2025, de fecha 06/10/2025, instrumentado por el ministerial ; 3.

Poder cuota litis de fecha 06/10/2025; y 4. Cuatro (04) páginas contentivas de carnet.

A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 17/11/2025, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00409, contenida en el acta de audiencia de fecha 01/12/2025, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: 1. Certificación núm. 6655639, de fecha 17/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 2. Horarios de la demandante para el mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2025; y 3. 24 Comprobantes de pagos, a favor de la demandante.

A.3) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 02/02/2026, y admitidos mediante ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00036 de fecha 09/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: A) Correo electrónico de fecha 29/01/2026. B) Estado de cuenta de nómina del Banco Popular.

Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 28/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Planilla de Personal Fijo (DGT-3) de la sociedad Longport Aviation Security, S.R.L; 2. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2496, de fecha 29 de noviembre del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3. Certificación núm. 6663219, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 18/11/2025. 4.

Comprobantes de pagos emitidos a nombre de la señora , por la empresa Longport Aviation Segurity; 5. Comprobante de pago, por concepto de bonificación 2024; 6. Declaración jurada IR-2 del periodo 202412, correspondiente a la empresa Longport Aviation Segurity; 7. Comunicación al Ministerio de Trabajo, de la restructuración del comité mixto de seguridad e higiene de la sociedad Longport Aviation Segurity, ., con sus anexos; 8. Certificado de cumplimiento del reglamento 522-06 de seguridad y salud en el trabajo emitido por la Dirección General de Higiene y seguridad industrial, a favor de la empresa Longport Aviation Segurity, ; 9. Horario de la demandante correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto 2025; 10.

Comprobante de pago, a nombre de la señora ; 11. Solicitud de vacaciones de fecha 03/07/2024, correspondiente a la señora .

A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 30/11/2025, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00426 de fecha 09/12/2025, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: 1.

Certificación Bancaria del periodo 01/10/2024 hasta 31/10/2025, emitida en fecha 27/11/2025 por el banco Popular, dirigida a la empresa Longport Aviation Security, S.R.L. 2. Siete (07) imágenes fotográficas. 3. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2496, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/11/2024. 4. Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00258, emitida por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional Primera Sala, de fecha 31/07/2025. 5. Sentencia núm. SCJ- TS-22-1235, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16/12/2022.

A.3) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 02/02/2026, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00035 de fecha 09/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: A) Varias consultas de la página web SuirPlus de detalle de Pre-Liquidación de ISR. B) Solicitud de certificación de pagos reportados de fecha 26/01/2026, dirigido por la empresa Longport Aviation Security, S.R.L., a la Tesorería de la Seguridad Social. C) Correo electrónico de solicitud de desglose ingresos totales –Longport Aviation de fecha 30/01/2026.

D) Resolución núm. CNS.01-2025, Sobre Salario Mínimo Nocional para los Trabajadores del sector Privado No Sectorizado, del Comité Nacional de Salarios (misma que se rechaza al ser una norma). E) Formulario DGT3, expedido por la Dirección General del Trabajo, a nombre de Longport Aviation Security Cibao, con fecha de pago 12/01/2026.

A.4) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 14/04/2026, y admitidos por medio de la ordenanza número 0374-2026-SORD-00207 de fecha 17/04/2026, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: 1.

Comunicación de remisión de traducción legal DR, de fecha 05/03/2026, de recibos de pagos realizados a la señora de la empresa Longport Aviation Segurity; 2. Resoluciones de abril 2003, (02 Pags.); 3. Solicitud de vacaciones de la señora , de fecha 03/07/2024; 4. Solicitud de vacaciones de la señora , de fecha 20/06/2023; 5. Solicitud de vacaciones de la señora , de fecha 05/07/2024.

A.4) A través de la instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 17/04/2026, y admitido mediante ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00222, contenida en el acta de audiencia de fecha 23/04/2026, fue depositado el siguiente documento en fotocopia, a saber: Formulario IR-2 de declaración jurada de Impuestos Internos periodo 202512, de la empresa Longport Aviation Security, S.R.L. Documentos producidos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 494 del Código de Trabajo: Certificación CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos, en respuesta a la solicitud requerida por este tribunal mediante oficio núm. 01-2026, de fecha 06/02/2026, recibida por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 24/03/2026.

PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en virtud de una alegada dimisión justificada, indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, y demás pedimentos contenidos en la misma, incoada en fecha 10/10/2025, por la señora , en contra de la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L. 1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.

1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por la demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.

II. Alegatos de las partes 2.1. La demandante alega, en síntesis, que ingresó a trabajar para la parte demandada desde el 05/05/2021 hasta el 06/10/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 04 años, 05 meses y 01 día; que recibía un salario mensual de RD$19,232.00, en violación al salario mínimo de ley; y que la ruptura del contrato se produjo 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.

2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.

por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.

2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, a través del cual, argumenta, en síntesis, que entre la señora , y la sociedad Longport Aviation Security, S.R.L., existió una relación laboral que inició en 05/06/2021 y terminó por dimisión interpuesta por la demandante en fecha seis 06/10/2025. Que la demandante se desempeñaba como agente integrado, devengando un salario promedio mensual de RD$19,232.00. Requiere el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de toda prueba, en consecuencia, que se declare injustificada la dimisión.

III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se extrae que el contrato de trabajo de la demandante y la parte demandada, así como la causa de terminación de la relación laboral por dimisión, son hechos no contestados en el presente proceso. Los puntos controvertidos son los siguientes: a) El Salario y la antigüedad; b) Las alegadas causas de justificación de la dimisión; c) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, y los demás aspectos contenidos en la misma.

IV. Contrato de trabajo y modalidad de conclusión 4.1. La existencia del contrato de trabajo3, y la terminación de la relación laboral por dimisión son puntos no controvertidos en el presente proceso por la parte demandada, empresa Longport Aviation Security, S.R.L., ya que es esta última quien los reconoce en su escrito de defensa depositado en fecha 28/11/2025. De igual manera, ha presentado elementos probatorios para demostrar tales aspectos como resulta ostensible a través de la certificación núm. 6663219, emitida en fecha 18/11/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, donde figura registrada la demandante como empleada de la referida entidad, planilla de personal 3 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.

fijo y comprobantes de pago nómina, razones por las cuales el tribunal da por establecido el contrato de trabajo entre las partes, mismo que se presume indefinido por mandato de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, finalizado por voluntad unilateral de la trabajadora a través del derecho a dimitir ejercido en fecha 06/10/2025.

V. Antigüedad 5.1. En lo que atañe a la antigüedad, la demandante indica que realizó una labor por un periodo de 04 años, 05 meses y 01 día (desde el 05/05/2021 hasta el 06/10/2025), y la empleadora demandada contesta este punto. En tal sentido, la parte demandada aportó la planilla de personal fijo y comprobantes de pago nómina, mediante los cuales se dispone como fecha de ingreso el 05/06/2021. En cuanto al término, de acuerdo con la carta de dimisión que obra en el expediente, el contrato de trabajo culminó en fecha 06/10/2025, lo que arroja una antigüedad de 04 años, 04 meses y 01 día, la cual este tribunal reconoce para los fines de la presente decisión.

VI. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo y comunicación de la dimisión 6.1. Ha quedado verificado el hecho de que la terminación laboral se produce por dimisión materializada en fecha 06/10/2025, que de acuerdo con el artículo 96 del Código de Trabajo: “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”4, la misma norma establece la facultad de los trabajadores a culminar el contrato de trabajo por esta causal sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al empleador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario.

6.2. Conforme lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: “antes de determinar la justa causa el tribunal debe, aun de oficio, verificar si la dimisión fue notificada al Departamento de Trabajo, sin lo cual se reputa carece de justa causa”5. Es deber de la persona trabajadora demostrar que ha comunicado la dimisión en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo 4 República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 96, p. 31.

5 SCJ, Tercera Sala, 07 de agosto de 2002, núm. 2, . 1101, pp. 477-486.

con indicación de las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 100 del Código de Trabajo. De no notificarse en el plazo establecido, se considerará injustificada de pleno derecho. Consta depositada en el expediente la comunicación de dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 06/10/2025, donde se verifica que la trabajadora demandante dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas, por lo que el tribunal confirma que la dimisión fue comunicada en tiempo hábil.

VII. Causales de dimisión invocadas por la parte demandante y salario 7.1. Una vez comunicada la dimisión, se procede al análisis de la justeza de las causales comunicadas al Ministerio de Trabajo, siendo criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”6. En el caso que ocupa a este tribunal se verifica que la parte demandada, dentro de las obligaciones frente a la trabajadora incumplió con la siguiente denuncia dirigida al Ministerio de Trabajo en la carta de dimisión, donde la empleada establece: “f) No pagar el salario conforme lo establece la ley”.

7.2. Respecto al salario, cabe destacar que la demandante sostiene en la demanda que devengaba un monto mensual de RD$19,232.00, el cual -según afirma- era inferior al salario mínimo, motivo por el cual solicita pagos de retroactivo salarial. La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”7. La parte demandada indica en su escrito de defensa que la trabajadora percibía un salario de RD$19,232.00, afirmación que se encuentra respaldada por los comprobantes de pago de nómina aportados; en consecuencia, este tribunal tiene por establecido que dicho monto correspondía al salario devengado por la demandante.

6 SCJ, 3ra. Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 35.

7 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.

7.3. En ese tenor, se debe ponderar si el indicado salario de RD$19,232.00 se corresponde con el mínimo que debía percibir la trabajadora demandante, ya que la carta de dimisión establece que la trabajadora finaliza su contrato por la empresa inobservar su derecho al “No pagar el salario conforme lo establece la ley”. Para la verificación de este aspecto, se toma en consideración que la parte demandada se clasifica como “empresa mediana”, al contar con 199 empleados, según consta en la Planilla de Personal Fijo (DGT-3). En ese orden, la Resolución núm. 01/2023 del Comité Nacional de Salarios fijó un salario mínimo mensual de RD$22,908.00, aplicable hasta el 01/04/2025, y posteriormente la Resolución núm. 01/2025 estableció un salario mensual de RD$25,656.96. En consecuencia, se obtiene un salario promedio mensual de RD$24,053.40, el cual este tribunal fija para las consecuencias de la presente decisión.

7.4. En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , en contra de la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., al haberse verificado el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo de la empleadora, consistente en garantizar el pago del salario mínimo legalmente establecido a la persona trabajadora, en contravención a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 14°, del Código de Trabajo. Tal inobservancia, por su naturaleza y efectos, compromete derechos esenciales del trabajador y resulta suficiente para configurar la causa justificada de terminación invocada, sin que sea necesario examinar las demás causales alegadas.

7.5. En tal virtud, se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por causa de dimisión justificada y se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, en lo relativo al preaviso y la cesantía, así como los salarios previstos en los artículos 95, ordinal 3°, y 101 del Código de Trabajo, por ser de derecho y reposar en base legal. De igual forma, se acoge la solicitud de retroactivo salarial derivada del incumplimiento en el pago del salario mínimo, en el monto reclamado por la parte demandante, así como la indemnización correspondiente por la falta de reporte del salario real ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en violación a la Ley núm. 87-01, conforme se consignará en la parte dispositiva de la presente decisión.

VIII. Derechos adquiridos 8.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador o trabajadora, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”8.

8.2. En esas atenciones, la parte demandante reclama en su demanda los derechos adquiridos correspondientes a 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad 2025, y participación en los beneficios de la empresa años 2024 y 2025, así como indemnización por incumplimiento de pago de estos derechos. En el caso de la especie, obra en el expediente formulario de solicitud de vacaciones periodo 2024 (desde el 10/07/2024 al 27/07/2024) y comprobante de pago por dicho concepto de julio 2024, no obstante, tomando en consideración que dicho pago cubre el período anterior al disfrute y que la relación laboral continuó hasta su terminación, procede acoger a favor del demandante las vacaciones generadas con posterioridad a dicho disfrute y hasta el término del vínculo de trabajo. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, consta comprobante de pago del Banco Popular por este derecho, motivo por el cual procede rechazar dicho pedimento.

8.3. En ese tenor, el tribunal acoge la proporción del salario de navidad 2025, al no haber en el expediente pruebas que demuestren su satisfacción, y rechaza la indemnización solicitada en ese sentido y respecto a las vacaciones, por improcedente, en virtud de que el salario de navidad y las vacaciones no eran exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.

8.4. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2025 y su indemnización, procede señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Trabajo, el empleador dispone de plazo hasta el 30 de abril del año siguiente para efectuar el pago de dicha prestación, por lo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la misma aún no era exigible. No obstante, obra en el expediente el formulario IR-2 correspondiente al período 202512, mediante el cual se evidencia que la empresa obtuvo 8 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.

beneficios durante dicho ejercicio fiscal. En consecuencia, procede acoger el pago de la participación en los beneficios de la empresa, conforme a la antigüedad y salario de la demandante, así como al número de trabajadores de la empresa; no así la indemnización reclamada por este concepto, por no ser exigible al momento de la finalización del vínculo contractual.

IX. Horas extraordinarias 9.1. En lo que atañe a las solicitudes de pago de horas extraordinarias (domingos, descanso intermedio y descanso semanal), así como su correspondiente indemnización por todos estos conceptos. En el caso de la especie, la parte demandante no ha indicado con claridad cuáles horas extraordinarias reclama, lo cual es necesario poner a ponderación del tribunal para evaluar, no solo que se laboraron de manera genérica, sino establecer con precisión tanto la cantidad como el periodo de las mismas, es así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, establece que: “es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de este”9, motivos por los cuales, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar tales reclamos y la indemnización requerida por todos estos conceptos, por improcedentes, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

X. Otros daños y perjuicios 10.1. La parte demandante requiere indemnización por los daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, tales como no inscribir a tiempo y no estar al día en el pago, además de realizar descuentos fuera de los permitidos por la ley. Para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y el vínculo de causalidad 9 SCJ, 3ra. Sala, 14 de febrero de 2018, pp. 09-12.

entre la falta y el perjuicio, quedando liberado el trabajador o trabajadora de demostrar el referido perjuicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Trabajo.

10.1.1. La parte demandante solicita indemnización por violación a la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social10. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social11”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad Social afecta la vida del trabajador”12, y es que la inscripción oportuna en el Sistema y con pagos al día favorece las necesidades básicas de las personas trabajadoras en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro del ámbito laboral. En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que conforme a la certificación núm. 6663219, emitida en fecha 18/11/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, se comprueba el cumplimiento de esta obligación a cargo de la empleadora demandada de inscribir de manera oportuna a la trabajadora al referido sistema; no obstante, se evidencian cotizaciones con atrasos, lo que constituye una falta imputable a la empleadora que necesariamente genera perjuicios a la persona trabajadora, tanto en el acceso a los servicios de salud como en la proyección de una pensión adecuada. En consecuencia, procede acoger la indemnización solicitada por este concepto, con reducción del monto proporcional a la falta.

10.1.2. Respecto al pedimento por realizar descuentos fuera de los permitidos por la ley, resulta ser improcedente por falta de pruebas, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, razones por las cuales procede rechazar este reclamo, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

XI. Indexación de la moneda 11.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la 10 Dentro de este parámetro se encuentran incluidas todas las reclamaciones de indemnización derivadas del incumplimiento del Sistema de Seguridad Social.

11 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.

12 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.

moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

XII. En cuanto a las costas 12.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, por lo que ordena a la parte demandada pagar el 70% de las costas a favor de los abogados que representan la parte demandante, proporcional a los pedimentos procedentes, y se compensa el restante 30%.

XIII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señora , con la parte demandada, empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., por dimisión justificada al no pagar el salario mínimo legalmente establecido por el Comité Nacional de Salarios, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.

SEGUNDO: Ordena a la empresa demandada LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., pagar a favor de la demandante señora , con base a un salario promedio mensual de RD$24,053.40 pesos y una antigüedad de 04 años, 04 meses y 01 día, los siguientes valores: A) Veintiocho mil doscientos sesenta y dos pesos con 36/100 centavos (RD$28,262.36), por concepto de 28 días de preaviso.

B) Noventa mil ochocientos cuarenta y tres pesos con 30/100 centavos (RD$90,843.30), por concepto de 90 días de cesantía.

C) Catorce mil ciento treinta y un peso con 18/100 centavos (RD$14,131.18), por concepto de 14 días de vacaciones del año 2025.

D) Dieciocho mil seiscientos ochenta y dos pesos con 75/100 centavos (RD$18,682.75), por concepto de proporción de salario de navidad 2025.

E) Siete mil setecientos noventa y nueve pesos con 64/100 centavos (RD$7,799.64), por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa 2025.

F) Ciento cuarenta y cuatro mil trescientos diecinueve pesos con 72/100 centavos (RD$144,319.72), por concepto de la aplicación de los artículos 95 ordinal 3º y 101 del Código de Trabajo.

G) Cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos con 80/100 centavos (RD$57,856.80), por concepto de retroactivo salarial (salario mínimo).

H) La suma veinte mil pesos con 00/100 centavos (RD$20,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 al: a) No reporte del salario conforme al mínimo en el Sistema de Seguridad Social; y b) Realizar pagos con atrasos.

TECERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Ordena a la empresa LONGPORT AVIATION SECURITY, S.R.L., pagar el 70% de las costas a favor de los licenciados . y , abogados que representan la parte demandante, y se compensa el restante 30%.

QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.