Fallo
PRIMERO: Resuelve -por dimisión injustificada- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa RSL Blunt Productions, S. A., en base a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 24/10/2025, por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia, condena a la empresa RSL Blunt Productions, S. A., al pago en favor de la señora , del valor siguiente: • Un mil ciento setenta y un pesos con 09/100 (RD$1,171.09), por completivo pago de salario de la última semana de prestación de servicios.
TERCERO: Ordena que el monto designado en el apartado anterior sea pagado con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y , en funciones de Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 1141-2026-SSEN-00073 NUC. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en el primer nivel del Palacio de Justicia “Licdo. ”, ubicado en la Avenida 27 de Febrero, entre las calles y , del ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por Jesús María Díaz Ramírez, Juez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , asistido de las vocales y , así como del alguacil de estrado, .
Con motivo de la demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios de fecha 24/10/2025, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , representada por la Licda. , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales de la República Dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral No. y de la matrícula del CARD No. 48290-432-12, con estudio profesional abierto en el módulo 102 B, del Primer nivel de la Plaza Comercial Las Galerías, ubicada en Avenida Estrella Sadhalá, Esq. Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad de Santiago; en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa RSL Blunt Productions, S. A. provista del RNC # 1-30-81734-2, con domicilio social en la carretera Duarte KM 5 ½, enterada el Limonal, No. 73, de esta ciudad de Santiago, representada por el Licdo. , dominicano, mayor edad, casado, abogado de los tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031- y de la matrícula del CARD No. 16318-168-95, con estudio profesional abierto en el condominio del Sol-Mella, segunda planta, No. 56, de las calles Del Sol y Mella, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda fueron conocidas varias audiencias que se describen más adelante y, en la última audiencia de fecha 18/03/2026, las partes vertieron las conclusiones que figuran copiadas en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 24/10/2025, fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del Auto No. 01158-2025 de fecha 24/10/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el Auto No. 1141-2025-TFJC-00287 de fecha 29/10/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 08/12/2026 de manera presencial y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el Acto No. 01492/2025, de fecha 03/11/2025, la ministerial Yulissa Almonte, Ordinaria de la Corte del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
En fecha 03/12/2025, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa, y en fecha 04/02/2026, una instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, los cuales fueron admitidos mediante la Ordenanza No. 1141-2026-SORD-00041 de fecha 05/02/2026 de fecha 05/02/2026.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 08/12/2025, comparecieron todas las partes a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, y por solicitud de estas el tribunal libró acta de no acuerdo y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 05/02/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de fecha 05/02/2026, resultó en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes.
En la audiencia conocida en fecha 18/03/2026, comparecieron las partes en litis por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes presentaron sus respectivas conclusiones y el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, otorga un plazo de 10 días concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de produzcan y depositen por secretaria sus respectivos escritos justificativos de conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo, reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciado en una próxima audiencia”.
En fechas 25/03/2026, las partes demandante y demandada depositaron sus respectivos escritos justificativos conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: En la audiencia de fecha 18/03/2026, presentó las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 24/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”; En cuanto a las conclusiones de la demandada: “ÚNICO: Nos oponemos a la solitud de condena al pago del importe del preaviso”.
En la demanda de fecha 24/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a sus ex - empleadora la empresa, RSL BLUNT PRODUCTIONS, S.A., para que comparezcan a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para la señora ENCARNACIÓN, lo siguiente: 1) La suma de RD$20,363.56 por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$55,272.52 por concepto de 76 días de cesantía; 3) La suma de RD$10,181.78 por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$13,978.26 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025; 5) La suma de RD$12,761.84 por concepto de 104 horas extras trabajadas y no pagada, elevadas a un 35% a razón de RD$122.71 cada una; 6) La suma de RD$23,634.00 por concepto de 1 hora de descanso intermedio por 5 días a la semana igual a 5 por las 52 semanas que tiene el año igual a 260 por el valor de una hora normal en razón a RD$90.90 cada una; 7) La suma de RD$10,181.78 por concepto de 07 días feriados, a razón de RD$1,454.54cada uno; 8) La suma de RD$103,920.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92; 9) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema; 10) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100(RDS100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador; 11) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo,149, 153, 155, 156, 158, 163, 164, 165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184,106, 203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los das feriados elevados al doble, 219 no pago del salario de navidad, 223, 537,730,737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el minino establecido; 12) La suma de RD$4,000.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada; 13) La suma de RD$103,356.00 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios; QUINTO: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”. [Sic] Parte demandada: En la audiencia de fecha 18/03/2026, presentó las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 03/12/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En el escrito de defensa, de fecha 03/12/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea rechazada la dimisión realizada por la señora y, en consecuencia, rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por él, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por no existir las causas a legadas; SEGUNDO: Que en virtud del art. 102 del Código de Trabajo, la señora sea condenado al pago de la suma que corresponda por indemnización sustitutiva equivalente a los días que correspondan por omisión de preaviso a favor de la empresa RSL BLUNT PRODUCTIONS, S.A.; TERCERO: Que se declaren improcedentes todas las reclamaciones planteadas, así como los reclamos en reparación en daños y perjuicios, toda vez que la RSL BLUNT PRODUCTIONS, S.A., siempre cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y no causó los daños ni perjuicios al hoy demandante; CUARTO: Que la señora sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho de los Licenciados quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO, en especial de depositar los documentos específicamente enunciados y de plantear cualquier medio de inadmisión, nulidad, demanda reconvencional y excepciones de forma y de fondo y cualesquiera otros medios de hecho y de derecho”. [Sic] PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 24/10/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1.- Poder de cuota litis de fecha 20/10/2025, suscrito por la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo; 2.- Comunicación de dimisión de fecha 20/10/2025, suscrita por la señora , dirigida a la empresa RSL Blunt Productions; 3.- Comunicación de dimisión de fecha 20/10/2025, suscrita por la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo; 4.- Acto de alguacil No. 1232/2025 fecha 21/10/2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación a la parte demandada de dimisión y poder cuota litis.
Parte demandada: A) Documentales: En su escrito de defensa de fecha 03/12/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1.- Certificación No. 6684794 de fecha 21/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 2.- Recibo de Trasferencia a Terceros Programada de fecha 31/10/2025, del Banco Scotiabank; 3.- Plantilla de Personal fijo (DGT3) de fecha 02/01/2025, de la empresa RSL Blunt Productions, S. A.; 4.- Comunicación de reunión mensual del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 18/07/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 5.- Comunicación de reunión mensual del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09/07/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, con sus respectivos anexos; 6.- Comunicación reunión de fecha 11/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 7.- Comunicación reunión de fecha 07/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, (06 Págs.); 8.- Comunicación reunión de fecha 09/09/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 9.- Comunicación reunión de fecha 04/09/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, (06 Págs.); 10.- Comunicación reunión de fecha 03/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 11.- Informe de simulacro de fecha 25/09/2025, de empresa RSL Blunt Productions, S. A., (05 Págs.);12.- Comunicación reunión de fecha 03/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 13.- Comunicación reunión de fecha 30/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, (24 Págs.)”.
A.1) En su instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 04/02/2026, depositó fotocopia de la Resolución No. 1-23 TPI emitida por el consejo Nacional de Zona Francas de Exportaciones, de fecha 07/06/2023. - PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios, de fecha 24/10/2025, interpuesta por la señora , en contra de la empresa RSL Blunt Productions, S.A.; asunto de nuestra competencia en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.
2.- De la lectura de la instancia introductiva de demanda de referencia, se verifica que la misma cumple las formalidades prescritas por el artículo 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual el tribunal la declara regular y válida en cuanto a la forma.
3.- En el presente proceso el tribunal ha observado y cumplido en beneficio de las partes envueltas en el conflicto, las garantías procesales, constitucionales y convencionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al conocer el juicio en un plazo razonable, de manera oral, pública y contradictoria, en un plano de igualdad y con respeto al derecho de defensa.
SOBRE EL FONDO Y DEMÁS PRETENSIONES ACCESORIAS 4.- En su instancia introductoria, la parte demandante expone -en resumen- lo que sigue: “Que laboró para la empresa demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 20/11/2021; que percibía un salario semanal de RD$4,000.00; que la ruptura contractual se produjo el 20/10/2025, por dimisión justificada; que acumuló una antigüedad de 03 años, 11 meses y 01 día”.
4.1.- La referida demanda fue contestada por la parte demandada a través del escrito de defensa de fecha 03/12/2025, en el que expone -en resumen- lo siguiente: “Que discute y contradice todos los hechos y alegatos de esta demanda; que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 17/11/2021 […]”.
4.2.- En atención a las posturas adoptadas por las partes, el tribunal fija los hechos siguientes: a) Que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo al tenor de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; b) Que el referido contrato inició en fecha 17/11/2021 y que revistió una naturaleza jurídica indefinida conforme al artículo 34 del Código de Trabajo”, y, a seguidas, pasamos a dirimir los restantes puntos controvertidos de la litis.
5.- Respecto al salario devengado por la trabajadora, del estudio del expediente se verifica depositados los documentos siguientes: a) La Planilla de Personal Fijo de fecha 02/01/2025, correspondiente a la empresa RSL Blunt Productions, S. A., en la cual figura registrada la señora con un salario mensual de RD$16,700.00; b) El recibo de trasferencia a terceros programada de fecha 31/10/2025, del Banco Scotiabank, mediante la cual la empresa demandada paga a la trabajadora demandante la suma de RD$27,532.73, por concepto de salario de navidad y vacaciones; c) La Certificación No. 6684794 de fecha 21/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), contentiva de una relación de pagos efectuados a la TSS por el empleador demandado en base a un salario mensual promedio de RD$18,781.00 hasta el mes de octubre del 2025.
5.1.- De la valoración de las pruebas antes reproducidas, hemos podido comprobar que, si bien en la planilla de personal fijo figura registrado un salario mensual equivalente a RD$16,700.00, sin embargo, el pago efectuado mediante la trasferencia de fecha 31/10/2025, se ejecutó en base a un salario promedio diario de RD$788.12, lo que se corrobora con el salario registrado en la Certificación No. 6684794, emitida por la TSS, motivo por el cual el tribunal fija como hecho de la causa que, al momento de la ruptura contractual, la trabajadora devengaba un salario promedio mensual de RD$18,781.00, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
6.- En cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, figuran depositados los siguientes documentos: “a) Comunicación de dimisión de fecha 20/10/2025, suscrita por la señora , dirigida a la empresa RSL Blunt Productions; b) Comunicación de dimisión de fecha 20/10/2025, suscrita por la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo, con acuse de recibo en fecha 21/10/2025; c) Acto No. 1232/2025 fecha 21/10/2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de dimisión a la parte demandada”; lo que acredita el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 100 del Código de Trabajo, de lo que se colige, que al iniciar el contrato en fecha 17/11/2021, la trabajadora demandante acumuló una antigüedad de 03 años, 11 meses y 03 días.
6.1.- Sobre el carácter, en la comunicación de dimisión en cuestión, el trabajador dimitente invoca, las causas siguientes: “[…] 1.- Por el empleador no inscribirme a tiempo en el sistema dominicano de seguridad social, así como en la administradora de fondos de pensiones (AFP), en la administradora de riesgos laborales (ARL) y por pagar con atraso dicho sistema; violando en toda su extensión la ley 87-01, sobre seguridad social; 2.- Por no reportarme el salario real y efectivo en el Sistema de la Seguridad Social, y por pagar por atraso el mismo, violando en toda su extensión la ley 87-01, sobre Seguridad Social; 3.- Por no poseer el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo; 4.- Por no poseer un botiquín de primeros auxilios; 5.- Por no otorgarme el debido descanso intermedio, violando su toda su extensión la ley; 6.- Por no pagarme las horas extras y los días feriados, a pesar de haberlas trabajado en su totalidad; 7.- por no pagarme el salario mínimo, en virtud de lo que estipula el comité nacional de salarios, violando en toda su extensión la ley; 8.- Por maltratarme verbalmente, acosarme, presionarme y obligarme a renunciar a mi puesto de trabajo; 9.- Por violar en mi contra obligaciones sustanciales que impone la ley y el contrato de trabajo; 10.- Por violación al jus variandi, al querer variar las condiciones de mi trabajo sin mi consentimiento. Que, ante las justas causas generadoras de la dimisión, la trabajadora dimitente, se reserva el derecho a toda acción en reclamación de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, acorde a lo previsto en el artículo 101 del Código de Trabajo; de igual forma se reserva el derecho de iniciar toda acción en daños y perjuicios en contra de los empleadores […]”.
6.1.1- Sobre las causales de dimisión 1, 2, 3 y 4, del estudio de la glosa procesal, se verifican depositadas la Certificación No. 6684794 de fecha 21/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y las Minutas del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo fechas 07/08/2025, 04/09/2025, 09/09/2025 y 03/10/2025, que demuestran el cumplimiento del empleador demandado de las obligaciones reclamadas por la trabajadora dimitente; motivos por los cuales el tribunal desestima las causales de dimisión en cuestión e indemnizaciones reclamadas por estos conceptos, por improcedentes y mal fundadas.
6.1.2.- En cuanto a las causales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del estudio del expediente se verifica lo siguiente: a) Que la parte demandante se limitó a alegar haber prestado servicios en horario extraordinario, durante el descanso intermedio y días feriados e imputar al empleador a realizarle maltratos verbales, acosarlo, presionarlo y obligarlo a renunciar a su puesto de trabajo y a violar obligaciones sustanciales y el jus variandi, sin embargo, no proporcionó pruebas que corroboren sus planteamientos en inobservancia de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil -supletorio de esta materia1; b) Que, al estar constituida como una Zona Franca de Exportación de acuerdo a la Resolución No. 1-23 TPI de fecha 07/06/2023, emitida por el Consejo Nacional de Zona Francas de Exportaciones, el régimen salarial aplicable se rige por la Resolución No. CNS-03-2025 de fecha 30/04/2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que en su Artículo 1 Ordinal 1° fijó a partir del 01/06/2025, en el monto de RD$18,781.00 mensual la tarifa del salario mínimo para los trabajadores que prestan servicios en Zonas Francas, lo que revela que el salario devengado por la 1 Sentencia No. 9 de fecha 10/11/2004, Tercera Sala SCJ, B. J. 1128, p. 713.
trabajadora, se ajustaba al mínimo de ley; motivos por los cuales el tribunal desestima dichas causales, indemnizaciones y retroactivo salarial reclamadas sobre esta base, por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas.
6.2.- En mérito de todo lo precedentemente expuesto y determinado, en ausencia de pruebas que sirvan de fundamento a las causas de dimisión invocadas por el trabajador dimitente, procede resolver el contrato de trabajo por dimisión injustificada y rechazar las solicitudes de pago de prestaciones laborales, así como la indemnización procesal prevista en el inciso 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedentes y mal fundadas.
7.- En relación a las solicitudes de pago de derechos adquiridos y salario, considerando las conclusiones de la parte demandante sobre la base de una antigüedad del contrato de trabajo de 03 años, 11 meses y 03 días y un salario diario promedio equivalente a RD$788.12, acorde al salario fijado en parte anterior, se desprende que la trabajadora tendría derecho a percibir los montos siguientes: “a) RD$10,320.52, por 14 días de vacaciones; b) RD$14,383.30, por proporción de salario de navidad del año 2025; c) RD$4,000.00, por concepto de la última semana trabajada”; lo que asciende a un monto total de RD$28,703.82.
7.1.- Para liberarse del crédito antes descrito, la parte demandada depositó el recibo de trasferencia a Terceros Programada de fecha 31/10/2025, del Banco Scotiabank, que da cuenta del pago efectuado a la trabajadora demandante por la suma de RD$27,532.73, lo que satisface de forma total el crédito constituido por los derechos adquiridos y de manera parcial el salario reclamado, motivo por el cual procede disponer el pago de la diferencia del salario ordinario pendiente de saldo como se indicará en el dispositivo.
8.- En torno a la solicitud de pago de la indemnización del artículo 102 del Código de Trabajo, nuestra Corte de Casación ha establecido que “[…] la última parte del artículo 102 del Código de Trabajo, solo puede aplicarse cuando exista una demanda temeraria o una terminación clara y evidente del contrato de trabajo por voluntad del trabajador de causar un daño a la empresa, pues aplicar esa disposición en forma literal o exegética, violenta el principio protector del carácter compensatorio propio de la naturaleza de la relación laboral ante el desequilibrio económico de las partes”1, sin embargo, en la especie la parte demandada no aportó pruebas que satisfagan los presupuestos antes enunciados, motivo por el cual el tribunal rechaza tales conclusiones por improcedentes, mal fundadas y carecer de pruebas.
9.- Conforme a las disposiciones de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, procede disponer la indexación de la moneda respecto a las condenaciones fijadas en la presente decisión.
10.- Por disposición expresa de los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil “toda parte que sucumba será condenada en las costas del procedimiento”, sin embargo, las mismas pueden ser compensadas del todo o en parte conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en la especie compensar las costas del procedimiento entre las partes, por estas haber sucumbido mutuamente en varios aspectos de sus pretensiones.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, F A L L A: PRIMERO: Resuelve -por dimisión injustificada- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa RSL Blunt Productions, S. A., en base a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 24/10/2025, por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia, condena a la empresa RSL Blunt Productions, S. A., al pago en favor de la señora , del valor siguiente: • Un mil ciento setenta y un pesos con 09/100 (RD$1,171.09), por completivo pago de salario de la última semana de prestación de servicios.
TERCERO: Ordena que el monto designado en el apartado anterior sea pagado con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y , en funciones de Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.