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Demanda laboral

1141-2026-SSEN-00081

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0330152Ponente: Jesus M. Diaz RamirezLaboral

Fallo

PRIMERO: Resuelve -por dimisión justificada- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., en base a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 12/12/2025, por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia, condena a la empresa Boombah Dominicana, ., al pago en favor de la señora , de los valores siguientes:

a) Cinco mil doscientos cuatro pesos con 06/100 (RD$5,204.06), por completivo de preaviso; b) Setenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos con 64/100 (RD$78,763.64), por 76 días de auxilio de cesantía; c) Veintidós mil doscientos veintinueve pesos con 83/100 (RD$22,229.83) por proporción de salario de navidad del año 2025; d) Seis mil doscientos diecinueve con 00/100 (RD$6,219.00), por 06 días de vacaciones; e) Cinco mil setecientos pesos con 00/100 (RD$5,700.00), por última semana laborada y no pagada; f) Noventa y ocho mil setecientos noventa y nueve con 18/100 (RD$98,799.18), por 04 meses de salarios indemnizatorios en aplicación del artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo; g) Diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), a título de indemnización por el perjuicio sufrido por la demandante.

TERCERO: Ordena que los valores designados en el apartado anterior sean pagados con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: Condena a la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y provecho de la Licda. abogada de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y Andrys M. Mendoza, Secretaria.

“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 1141-2026-SSEN-00081 NUC. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en el primer nivel del Palacio de Justicia “Licdo. ”, ubicado en la Avenida 27 de Febrero, entre las calles y , del ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por Jesús María Díaz Ramírez, Juez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , asistido de las vocales e Hilaria Katiuska , así como del alguacil de estrado, .

Con motivo de la demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios de fecha 12/12/2025, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, desempleada, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , representada por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. y de la con matrícula del CARD No. 48290-432-12, respectivamente; con estudio profesional en avenida Estrella Sadhalá, plaza comercial Las Galerías, Primer Nivel, Mód. 102 B, de esta ciudad de Santiago de Los Caballeros; en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., provista del RNC#1-31-19074-1, autorizada para operar como empresa de Zonas Francas, […], representada por el Licdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. y de la matrícula del CARD No. 16318-168-95, respectivamente; , correo electrónico ; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda fueron conocidas dos audiencias que se describen más adelante y, en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes vertieron las conclusiones que figuran copiadas en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 12/12/2025, fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del Auto No. 001371- 2025 de fecha 12/12/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.

Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el Auto No. 1141-2025-TFJC-00335 de fecha 15/12/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 16/02/2026 de manera virtual y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el Acto No. 1546/2025, de fecha 29/12/2025, del ministerial , Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

En fecha 20/01/2026, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa.

I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 16/02/2026, comparecieron las partes a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, y, por solicitud de estas, el tribunal libró acta de no acuerdo y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 26/03/2026.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS En la audiencia conocida en fecha 26/03/2026, comparecieron las partes en litis por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes presentaron sus respectivas conclusiones y el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, otorga un plazo de10 días concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de produzcan y depositen por secretaria sus respectivos escritos justificativos de conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo, reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciado en una próxima audiencia”.

En fechas 30/03/2026 y 08/04/2026 las partes demandada y demandante depositaron sus respectivos escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: En la audiencia de fecha 26/03/2026, presentó las siguientes conclusiones: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 12/12/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.

En la demanda de fecha 12/12/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; Segundo: Que se ordene la agregación del poder adjunto; Tercero: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a su ex empleadora la empresa Boobah Dominicana, para que comparezcan a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para la señora , lo siguiente: 1) La suma de RD$29,018.18 por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de RD$78,763.64 por concepto de 76 días de cesantía. 3) La suma de RD$14,509.09 por concepto de 14 días de vacaciones. 4) La suma de RD$22,298.21 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 5) La suma de RD$62,181.6 por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa. 6) La suma de RD$65,475.07 por concepto de 374 horas extras trabajadas y no pagada, elevadas a un 35% a razón de RD$174.88 cada una. 7) La suma de RI $121,249.24 por concepto de una hora de descanso intermedio por 7 días a la semana por las 52 semanas que tiene el año es igual a 936 por el valor de una hora normal en razón a RD$129.54 cada una. 8) La suma de RD$16,581.76 por concepto de 08 días feriados, a razón de RD$2,072.72 cada uno. 9) La suma de RID$136,800.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley Nº16-92. 10) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador al no inscribir a la demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), en una administradora de Riesgo Laborales (ARL). 11) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 12) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido. 13) La suma de RD$5,700.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada4) La suma de RD$161,665.92 por concepto de 12 horas del descanso semanal trabajadas por las 52 semanas que tiene el año igual a 624 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley RD$259.08. 15) La suma de RD$36,683.52 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”. [Sic] Parte demandada: En la audiencia de fecha 26/03/2026, presentó las conclusiones siguientes: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 20/01/2026; Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.

En el escrito de defensa de fecha 20/01/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada la dimisión realizada por la señora y, en consecuencia, rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por ella, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por no existir las causas alegadas. Segundo: Que se declaren improcedentes todas las reclamaciones planteadas, así como los reclamos en reparación en daños y perjuicios, toda vez que la Boombah Dominicana, S.R.L., siempre cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y no causó los daños ni perjuicios a al hoy demandante. Tercero: Que la señora , sea condenada al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho del Lic. , quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Bajo toda clase de reservas”. [Sic] PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 12/12/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Poder cuota litis de fecha 25/11/2025; 2. Comunicación de dimisión de fecha 25/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Comunicación de dimisión de fecha 25/11/2025, dirigida a la empresa Boombah Dominicana; 4. Acto No. 01630/2025 de fecha 26/11/2025, instrumentado por la Ministerial Yulissa Alt. ; 5. Certificación No. 6696112, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).

Parte demandada: A) Documentales: En su escrito de defensa de fecha 20/01/2026, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Certificación núm. 6725579 de fecha 01/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 2. Notificación de transferencia vía el Banco de Reservas de fecha 02/12/2025 con destino a la señora ; 3. Descargo de vacaciones de fecha 26/06/2025, suscrito por la señora ; 4. Dos (02) Recibos pago de vacaciones de fechas 12/06/2024 y 11/12/2024, suscritos por la señora ; 5. Cuatro (04) minutas del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, dirigidas a la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial Ministerio de Trabajo en fechas 28/08/2025, 18/09/2025, 23/10/2025 y 20/11/2025; 6. Dos páginas de fotocopias a color; 7. Resolución No. 1-19-MA de fecha 06/03/2019, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.

PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios, de fecha 12/12/2025, interpuesta por la señora , en contra de la empresa Boombah Dominicana, S.R.L.; asunto de nuestra competencia en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.

2.- De la lectura de la instancia introductiva de demanda de referencia, se verifica que la misma cumple las formalidades prescritas por el artículo 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual el tribunal la declara regular y válida en cuanto a la forma.

3.- En el presente proceso el tribunal ha observado y cumplido en beneficio de las partes envueltas en el conflicto, las garantías procesales, constitucionales y convencionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al conocer el juicio en un plazo razonable, de manera oral, pública y contradictoria, en un plano de igualdad y con respeto al derecho de defensa.

Sobre el fondo y demás pretensiones accesorias 4.- En su instancia introductoria, la parte demandante expone -en resumen- lo que sigue: “Que laboró para la empresa demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 09/05/2022; que percibía un salario semanal de RD$5,700.00; que la ruptura contractual se produjo el 25/11/2025, por dimisión justificada; que acumuló una antigüedad de 03 años, 06 meses y 17 días”.

4.1.- La referida demanda fue contestada por la parte demandada a través del escrito de defensa de fecha 20/01/2026, en el que expone -en resumen- lo siguiente: “Que discute y contradice todos los hechos y alegatos de la parte demandante; que el contrato de la con empresa Boombah Dominicana inició el día 09/05/2022 y concluyó el 25/11/2025 por dimisión; que la trabajadora acumuló a una antigüedad de 03 años y 06 meses, devengando un salario mensual de RD$19,006.52 conforme consta en la planilla de personal fijo […]”.

4.2.- En atención a las posturas adoptadas por las partes, el tribunal fija los hechos siguientes: a) Que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo al tenor de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; b) Que el referido contrato inició en fecha 09/05/2022 y que revistió una naturaleza jurídica indefinida conforme al artículo 34 del Código de Trabajo”; y, a seguidas, pasamos a dirimir los restantes puntos controvertidos de la litis.

5.- Respecto al salario devengado por la trabajadora, si bien, la parte demandada controvirtió este hecho basado en una presunta planilla de personal fijo, sin embargo, omitió depositarla, en tanto que, en el descargo de vacaciones de fecha 26/06/2025, la empresa demandada ejecuta el pago en base a un salario diario de RD$1,045.45, lo que corrobora el salario alegado por la demandante, motivos por los cuales el tribunal fija como hecho de la causa que la trabajadora devengaba un salario promedio semanal de RD$5,700.00, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo.

6.- En cuanto a la ruptura contractual, figuran depositados los siguientes documentos: “a) Comunicación de dimisión de fecha 25/11/2025, suscrita por la señora dirigida a la empresa Boombah Dominicana; b) Comunicación de dimisión de fecha 25/11/2025, suscrita por la señora dirigida al Ministerio de Trabajo; c) Acto No. 01630/2025 de fecha 26/11/2025, instrumentado por la Ministerial Yulissa Alt. , contentivo de notificación de dimisión a la parte demandada”; lo que acredita el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 100 del Código de Trabajo, de lo que se colige, que al iniciar el contrato en fecha 09/05/2022, la trabajadora demandante acumuló una antigüedad de 03 años, 06 meses y 16 días.

6.1.- Sobre el carácter, en la comunicación de dimisión en cuestión, la trabajadora dimitente invoca, entre otras, las causas siguientes: “[…] Por el no reporte del salario real y efectivo en dicho sistema y por pagar con atrasos el sistema de la Seguridad Social, violando así la ley 87- 01, sobre Seguridad Social; […]”.

6.1.1.- En atención a lo anterior, cabe destacar que, si bien la la Certificación núm. 6725579 de fecha 01/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, demuestra el cumplimiento del empleador de la obligación legal a su cargo de inscripción de la trabajadora dimitente en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), sin embargo, las contribuciones las reportaba por debajo del salario real devengado por la demandante1, cuyo incumplimiento caracteriza la falta 1 Sentencia No. 1040, del 31/12/2022, Tercera Sala SCJ, . 1343, Pág. 6124.

establecida en el inciso 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, lo que -a su vez- hace reposar sobre justa causa la dimisión ejercida por el trabajador, ya que basta el establecimiento de una sola falta como justificación de esta ruptura2, motivo por el cual el tribunal resuelve el contrato de trabajo por dimisión justificada, con todas sus consecuencias y efectos legales.

7.- Respecto a las solicitudes de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salario, considerando la antigüedad del contrato de trabajo de 03 años, 06 meses y 16 días y un salario diario promedio equivalente a RD$1,045.45, se desprende que la trabajadora tendría derecho a percibir los montos siguientes: “a) RD$29,018.18, por 28 días de preaviso; b) RD$78,763.64, por 76 días de auxilio de cesantía; c) RD$22,229.83, por proporción de salario de navidad del año 2025; d) RD$6,219.00, por 06 días de vacaciones en aplicación del artículo 178 del Código de Trabajo, por haber recibido la trabajadora un pago por este concepto según el recibo de descargo de fecha 26/06/2025; e) RD$5,700.00, por última semana laborada y no pagada; f) RD$98,799.18, por 04 meses de salarios indemnizatorios del artículo 95.3 del Código de Trabajo”; cuyos montos ascienden a un total de RD$240,729.83.

7.1.- Para liberarse del crédito laboral antes determinado, la parte demandada aportó al proceso la notificación de transferencia bancaria de fecha 02/12/2025, que demuestra el pago que realizó a favor de la señora , por el monto de RD$23,814.12, el cual no satisface de forma plena el monto general antes determinado, motivo por el cual el tribunal procede a deducir dicho pago parcial del concepto por preaviso y a ordenar el pago de la diferencia adeudada y demás conceptos, como se indicará en el dispositivo.

8.- En lo que respecta a las solicitudes de pago de: “participación en los beneficios de la empresa; horas extras a un 35%; descanso intermedio y semanal; 08 días feriados y retroactivo de salario; del estudio del expediente el tribunal ha determinado que: “a) Que, al operar la empresa demandada al amparo de la Ley 8-90, según la Resolución No. 1-19-MA de fecha 06/03/2019, emitida por el CNZFE, esta condición la libera del pago de la participación en los beneficios reclamada en virtud del artículo 226 del Código de Trabajo; b) Que la parte demandante se limitó a alegar haber prestado servicios en horario extraordinario, durante el descanso intermedio y semanal y días feriados, sin embargo, no proporcionó pruebas que corroboren sus planteamientos en inobservancia de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil -supletorio de esta materia3; c) Que, al operar al amparo de la Ley 8-90, el régimen salarial aplicable en la especie se rige por la Resolución No. CNS-03-2025 de fecha 30/04/2025, dictada por el Comité Nacional de 2 Sentencia No. 32 del 27/11/2002, Tercera Sala SCJ / Sentencia-TS-22-0667 del 29/07/2022, Tercera Sala SCJ.

3 Sentencia No. 9 de fecha 10/11/2004, Tercera Sala SCJ, B. J. 1128, p. 713.

Salarios, que en su Artículo 1 Ordinal 1°, fijó a partir del 01/06/2025, en el monto de RD$18,781.00 mensual la tarifa del salario mínimo para los trabajadores que prestan servicios en Zonas Francas, lo que revela, que el salario devengado por la trabajadora, supera al mínimo de ley”; motivos por los cuales el tribunal desestima las solicitudes ponderadas e indemnizaciones reclamadas sobre esta base, por improcedentes, mal fundadas y faltas de pruebas.

9.- Concerniente a las reclamaciones de pago de indemnizaciones por: “no pago de salario de navidad y vacaciones; violación a la Ley 87-01”, del estudio del expediente, hemos determinado lo siguiente: a) Que a la fecha de la acción los reclamos de pago de salario de navidad y vacaciones no revestían un carácter exigible, lo que descarta la falta imputada al empleador; motivo por el cual se desestima dicha pretensión; b) Que, al quedar acreditada en un apartado anterior, la falta en que incurrió el empleador demandado por cotizar a la TSS en base a un salario inferior al devengado por la trabajadora, tal omisión caracteriza una falta al tenor del artículo 720.3 del Código de Trabajo y 203 de la Ley 87-01, lo que compromete la responsabilidad civil del empleador demandado con base en las disposiciones de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo, motivo por el cual procede acoger de manera parcial este aspecto de las conclusiones de la parte demandante, disponiendo en su favor de una indemnización de RD$10,000.00, por estimarla justa y proporcional al perjuicio sufrido por ésta.

10.- Conforme a las disposiciones de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, procede disponer la indexación de la moneda respecto a las condenaciones fijadas en la presente decisión.

11.- Por disposición expresa de los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil “toda parte que sucumba será condenada en las costas del procedimiento”, por lo que procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las mismas.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, F A L L A PRIMERO: Resuelve -por dimisión justificada- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., en base a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 12/12/2025, por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia, condena a la empresa Boombah Dominicana, ., al pago en favor de la señora , de los valores siguientes:

a) Cinco mil doscientos cuatro pesos con 06/100 (RD$5,204.06), por completivo de preaviso; b) Setenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos con 64/100 (RD$78,763.64), por 76 días de auxilio de cesantía; c) Veintidós mil doscientos veintinueve pesos con 83/100 (RD$22,229.83) por proporción de salario de navidad del año 2025; d) Seis mil doscientos diecinueve con 00/100 (RD$6,219.00), por 06 días de vacaciones; e) Cinco mil setecientos pesos con 00/100 (RD$5,700.00), por última semana laborada y no pagada; f) Noventa y ocho mil setecientos noventa y nueve con 18/100 (RD$98,799.18), por 04 meses de salarios indemnizatorios en aplicación del artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo; g) Diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), a título de indemnización por el perjuicio sufrido por la demandante.

TERCERO: Ordena que los valores designados en el apartado anterior sean pagados con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: Condena a la empresa Boombah Dominicana, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y provecho de la Licda. abogada de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y Andrys M. Mendoza, Secretaria.

“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.