Fallo
Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , con la demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por despido justificado.
Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Domitab S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Acogiéndola en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.
Cuarto: Condena a la parte demandada empresa Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes: La suma de siete mil ochocientos veinticuatro pesos dominicanos con diecinueve centavos (RD$7,824.19), por concepto de diez (10) días de salario ordinario correspondientes a la proporción de vacaciones del año 2025; La suma de quince mil ciento ochenta y cuatro pesos dominicanos con treinta y ocho centavos (RD$15,184.38), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025; Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,950.00) y un tiempo laborado de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00077 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 01/12/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio Dominicano de Abogados bajo el número 35529-623-07, con estudio profesional abierto en la calle número 08, Cienfuegos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.
En contra de Domitab, S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., sociedad comercial con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) número 1-0231363-6, […], representada por el señor , de nacionalidad holandesa, mayor de edad, portador del pasaporte holandés número BR6DJC334, domiciliado en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por los licenciados y , portadores de las cédulas de identidad y electoral número y , abogados de los Tribunales de la República Dominicana, matriculados bajo los números 46239-448-11 y 35202-435-07 respectivamente; con estudio profesional común abierto en la oficina de abogados “Inlúmina, Asesoría Legal y Financiera”, sita , en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01324-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 12/01/2026.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 12/01/2026, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 25/02/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 25/02/2026, fue objeto de un aplazamiento en cumplimiento del debido proceso y por el motivo que se detalla en el acta correspondiente, conociéndose la audiencia en fecha 25/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió:
“Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 30/03/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
En fecha 01/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 01/12/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones, 1 Haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 01/12/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Dictar sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hago, por lo injustificado del despido de que fui objeto, por tanto, condenando a la parte demandada y ordenando el pago de: a) La suma de veintidós mil cuatrocientos pesos (RD$22,400.00), por concepto de 28 días de preaviso, art. 76 del Código de Trabajo. b) La suma de (RD$,0.00) por concepto de e cesantía, artículo 80 del código de trabajo. c) La suma de cuarenta y cuatro mil pesos RD$ 44,000.00 (55 días) Art. 80 después de 29/ 05/ 1992). d) La suma de ocho mil ochocientos veintisiete pesos (RD$8,800.00), por concepto de la parte proporcional del salario de vacaciones, articulo 177, C.T. (subtotal setenta y cinco mil doscientos pesos RD$75,200.00). e) La suma de diecisiete mil trecientos dieciocho con cincuenta y siete centavos (RD$17,318.57), por concepto de parte proporcional del salario de navidad, (10 meses y 27 días). Total, a recibir RD$ 92, 518.57. f) La suma de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ro. De la Ley No. 16-92. g) Teniendo en cuenta “la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana” (tal como se consigna en el artículo 537 de la ley 16-92. h) La suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el impetrante ante el no pago de los salarios reclamados en la fecha y montos establecidos. i) De igual manera, al pago de los intereses legales de la suma adeudada a computar a partir de la presente demanda. j) La suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de cuantos derechos no recibidos o por recibir de asistencia económica, médica, hospitalaria y de farmacia previstos en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1896 sobre Seguros Sociales. k) La suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) como contrapartida de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su persona, así como por cuantos derechos y beneficios dejó y está dejando de percibir por parte del Instituto dominicano de seguros sociales, AFP, Riesgos Laborales, Seguridad Social. Sexto: Que sea ordenada en la sentencia a dictar la ejecución de esta inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador demandante la demora en su ejecución”.
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 08/01/2026; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 08/01/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que el despido realizado por la empresa CDF Domitab, S.A. a la señora , en fecha 27 de noviembre de 2025, sea declarado un despido justificado por reposar en justa causa y en consecuencia, sin responsabilidad para la empresa demandada; Segundo: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora , en fecha 1º de diciembre 2025, en contra de la empresa CDF Domitab, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que se declaren improcedentes todas las reclamaciones planteadas, así como los reclamos en reparación en daños y perjuicios, toda vez que la empresa CDF Domitab, S.A., siempre cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y no causó los daños ni perjuicios a la hoy demandante; Cuarto: Que sea condenada la señora al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-202- SORD-00118 de fecha 05/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1. Cédula de identidad y electoral de la señora ; 2. Carné a nombre de la señora .
A.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 23/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00117 de fecha 05/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1.
Formulario DGT3, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 18/01/2024; 2. Formulario DGT3, planilla de personal fijo, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 18/01/2024; 3. Formulario DGT3, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 14/01/2025; 4.
Formulario DGT3, planilla de personal fijo, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 14/01/2025; 5. Captura descrita semana 46 -2025; 6. Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo representación local de fecha 25/11/2025; 7. Informe de empleados ausentes del 10 al 16 de noviembre del año 2025; 8. Captura semana 45, descrita 13/11/2025; 9. Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 13/11/2025; 10. Informe de empleados ausentes semana del 03 al 09 de noviembre del año 2025; 11. Captura de pantalla, descrita - reporte enviado al Ministerio de Trabajo de la señora Mariluz Zarzuela 2963, en fecha 24/11/2025; 12.
Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo representación local de fecha 27/11/2025; 13.
Informe de empleados ausentes en fecha 24/11/2025.
B. Parte demandada B.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 08/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Comunicación de despido de fecha 27/11/2025, dirigida a la señora ; 2. Comunicación de despido de fecha 27/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Certificación número 6763630 de fecha 09/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 4. Informe de asistencias del 01 de noviembre al 05 de diciembre del 2025, correspondiente a la señora ; 5. Dos (02) recibos de pagos a nombre de la señora ; 6. Recibos de descargo de pago de derechos adquiridos de fechas 19/12/2023 y 18/12/2024; 7. Recibo pago de vacaciones a nombre de la señora ; 8. Certificación de pagos, emitido por el Banco Popular en fecha 09/12/2025; 9. Reporte pagos de nómina de fecha 01/01/2023 – 30/11/2025; 10. 52 recibos pagos de nómina a nombre de la señora por la empresa CDF Domitab, .2. Testimonial: Lista de testigo de fecha 26/02/2026, de la cual fueron escuchados los señores: , dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, unión libre, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031- .
. Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
B.3. Comparecencia personal: Señora (representante de la empresa demandada CDF Domitab), dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab, S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”. Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante la señora , alega, en síntesis, que laboró para la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido iniciando el 10 de enero del 2023; que en fecha 27 de noviembre del 2025, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo como consecuencia del despido injustificado que fue objeta la demandante por parte de su ex - empleador; que a la fecha del despido la demandante tenía una antigüedad de 2 años, 10 meses y 18 días; que percibía un salario de RD$4,400.00 mensual; que ante el hecho de que considera que el despido de que fue objeto careció de justa causa, es la razón de por qué reclama las pretensiones que aparecen en la demanda.
7. La parte demandada, empresa Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., depositó dicho escrito en fecha 08/01/2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene, en síntesis, que contradice todos los hechos y alegatos contenidos en la demanda, con excepción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Indica que la demandante, señora , prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciado en fecha 10/01/2023 y terminado en fecha 27/11/2025, mediante despido que califica como justificado.
Alega que dicho despido se fundamenta en ausencias injustificadas de la trabajadora los días 3, 11 y 24 del mes de noviembre de 2025, sin que esta solicitara permiso, autorización ni presentara justificación alguna, pese a los señalamientos previos realizados por la empresa.
Asimismo, sostiene que la trabajadora incurrió en falta de respeto y malos tratos hacia sus supervisores y compañeros de trabajo, falta de dedicación a sus labores y desobediencia a las políticas internas de la empresa, lo que, a su juicio, hizo imposible la continuación del vínculo laboral. En tal sentido, afirma que tales hechos constituyen faltas previstas en los ordinales 3°, 4°, 11°, 12°, 13°, 14° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, por lo que solicita que se declare el despido como justificado y, en consecuencia, sin responsabilidad para la empresa, así como el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
8. El artículo 1315 del Código Civil establece que: ‘El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’. En ese orden de ideas, la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis no constituye un aspecto controvertido. Dicha relación laboral se encuentra debidamente acreditada mediante los documentos depositados por la parte empleadora, Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a saber: la comunicación de despido de fecha 27/11/2025, el contrato de trabajo de fecha 10/01/2023 y la certificación núm. 6763630, de fecha 09/12/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se hace constar que la empresa cotizó a favor de la señora desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de noviembre de 2025.
9. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, la parte demandante sostiene que su relación laboral con la parte demandada inició en fecha 10 de enero de 2023. Por su parte, la empresa demandada depositó el formulario DGT-3/2025, correspondiente a la Planilla de Personal Fijo núm. 2590577, de fecha 14/01/2025, de la razón social CDF Domitab, S.A., en la cual figura la señora como operaria, con fecha de entrada 10/01/2023 y un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00). En ese sentido, y no existiendo controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral, se establece el 10/01/2023 como fecha de inicio del contrato de trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación el 27 de noviembre de 2025, conforme a la comunicación de despido depositada en el expediente. En consecuencia, este tribunal fija una antigüedad de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, así como acoge el salario de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00) mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, monto que servirá de base para todas las consecuencias legales de la presente decisión.
10. La señora fundamenta su acción en un despido injustificado ejercido por su empleador. Por su parte, la empresa demandada sostiene que dicho despido obedeció a una justa causa, alegando que la trabajadora incurrió en faltas previstas en los ordinales 3°, 4°, 11°, 12°, 13°, 14° y 19° del artículo 88, así como en el numeral 6° del artículo 44 del Código de Trabajo. En ese sentido, el artículo 87 del referido código establece que: ‘Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario’. No constituye un aspecto controvertido el hecho material del despido. En consecuencia, corresponde a la parte demandada, empresa Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., demostrar, en primer término, que el despido fue comunicado a la autoridad de trabajo competente dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. A tales fines, consta en el expediente la comunicación de despido de fecha 27/11/20251, notificada al Ministerio de Trabajo en esa misma fecha, con firma, sello, fecha y hora de recepción. Asimismo, se verifica la constancia de entrega de dicha comunicación a la 1 Por medio de la presente, tenemos a bien informarle que, en fecha jueves 27 de noviembre de 2025, hemos procedido a poner término, por despido, al contrato de trabajo que nos unía con la señora , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. . Los motivos que fundamentan dicha decisión son los siguientes: haberse ausentado injustificadamente los días 3, 11 y 24 del mes de noviembre de 2025, sin haber solicitado permiso o autorización ni presentada justificación alguna, no obstante, los señalamientos previos realizados para el mantenimiento de una conducta adecuada. Asimismo, incurrió en falta de respeto y malos tratos hacia sus supervisores y compañeros de trabajo, falta de dedicación a sus labores y desobediencia a las políticas de la empresa. Debido a estas faltas, se hizo imposible la continuación del contrato de trabajo, configurándose una violación a los ordinales 3°, 4°, 11°, 12°, 13°, 14° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, así como al numeral 6° del artículo 44 del mismo cuerpo legal, siendo su conducta subsumible en dichas disposiciones.
trabajadora en igual fecha, quien se negó a firmarla, haciéndose constar tal circunstancia en presencia de dos testigos, quienes corroboran la notificación.
11. De la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, este tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: Que la señora prestó sus servicios personales en calidad de operaria para la entidad empleadora Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., devengando un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00), en el marco de una relación laboral caracterizada por la subordinación, continuidad y remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo; Que en fecha 27 de noviembre de 2025 le fue comunicado formalmente su despido mediante comunicación escrita, la cual la trabajadora se negó a firmar, en presencia de dos testigos, siendo dicha comunicación notificada en igual fecha al Ministerio de Trabajo, con firma, sello y constancia de recepción. En la misma se hace constar que el despido fue ejercido por causa justificada; Que reposan en el expediente tres (03) comunicaciones remitidas al Ministerio de Trabajo en fechas 13, 25 y 27 de noviembre de 2025, contentivas de informes de empleados ausentes, correspondientes a los períodos del 03 al 09, del 10 al 16 y del 24 al 30 de noviembre de 2025, en los cuales se refleja que la señora figura como ausente los días 03, 11 y 24 de noviembre de 2025, evidenciándose tres (03) inasistencias en dicho mes; En adición, en la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, la parte demandada aportó como medio de prueba las declaraciones de la señora , directora de Recursos Humanos, en calidad de representante de la empresa; Asimismo, compareció el señor , en calidad de testigo a cargo de la parte demandada, quien se desempeña como supervisor en la empresa CDF Domitab, S.A., en el área de mojada. De sus declaraciones se desprende, en lo esencial, que conoce a la señora dentro de la empresa y que, en el ejercicio de sus funciones, tuvo interacción directa con esta en el área de salida, específicamente en la organización del personal para el registro de asistencia (ponche).
Indicó que, en fecha 25/11/2025, la trabajadora intentó alterar el orden de la fila, desobedeciendo las instrucciones impartidas, y que, ante su intervención, esta reaccionó de forma irrespetuosa y ofensiva, profiriendo expresiones inapropiadas en presencia de otros empleados, lo que generó alteración en el orden del personal. Señaló además que situaciones similares habían ocurrido con anterioridad; De igual manera, compareció la señora , en calidad de testigo a cargo de la parte demandada y supervisora directa de la trabajadora, quien manifestó que la señora fue despedida por ausencias injustificadas y por haber incurrido en falta de respeto hacia un supervisor. Confirmó las fechas de las inasistencias (03, 11 y 24 de noviembre de 2025), indicando que la trabajadora no solicitó permisos ni presentó justificación alguna. Asimismo, declaró que tuvo conocimiento del incidente ocurrido con el señor , el cual le fue reportado y posteriormente comunicado a la gerencia y al departamento de Recursos Humanos; Estas declaraciones, valoradas de manera conjunta, resultan verosímiles y creíbles, por provenir de personas con conocimiento directo de los hechos, en su condición de supervisores, lo que les confiere una percepción inmediata y objetiva de las conductas atribuidas a la trabajadora, tanto en lo relativo a sus inasistencias como a los actos de indisciplina y falta de respeto señalados; En el marco del presente proceso laboral, este tribunal ha realizado una valoración integral de las declaraciones rendidas por la representante de la empresa, los testigos aportados por la parte demandada, así como de los documentos depositados en el expediente, entre ellos el informe de empleados ausentes de fecha 25/11/2025, expedido por la empresa CDF Domitab, S.A., correspondiente a los períodos del 03 al 09, del 10 al 16 y del 24 al 30 de noviembre de 2025, en los cuales se verifica que la señora figura como ausente los días 03, 11 y 24 de noviembre de 2025, sin haber presentado justificación alguna. Asimismo, constan las comunicaciones de fechas 13, 25 y 27 de noviembre de 2025, remitidas al Ministerio de Trabajo, contentivas de los reportes de dichas ausencias;
De lo anterior se establece que la trabajadora incumplió su obligación de prestar servicios de manera continua y regular, sin notificar oportunamente las causas de sus inasistencias, lo que constituye una falta imputable en perjuicio del empleador. A ello se suma la conducta irrespetuosa evidenciada hacia un superior inmediato, mediante el uso de expresiones ofensivas e impropias en el entorno laboral, lo que configura una falta grave incompatible con la disciplina y el orden que debe prevalecer en toda relación de trabajo. Dicha valoración ha sido realizada conforme a los principios de la sana crítica racional, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permite concluir que los hechos alegados por la parte demandada ocurrieron en la forma descrita y revisten entidad suficiente para configurar una causa legítima de despido.
12. Por tanto, ha quedado debidamente evidenciado y establecido como hecho que la trabajadora incurrió en tres (03) inasistencias injustificadas durante el mes de noviembre de 2025, correspondientes a los días 03, 11 y 24, sin haber presentado justificación alguna. Dichos hechos se encuentran sustentados en las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada, en su calidad de supervisores, así como en el Informe de empleados ausentes expedido por la empresa CDF Domitab, S.A., de fecha 25/11/2025, los cuales resultan concordantes entre sí. En ese sentido, se verifica que la señora incurrió en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, al ausentarse sin notificar a su superiora inmediata ni presentar justificación válida. En consecuencia, este tribunal concluye que el despido ejercido por la empleadora se encuentra debidamente justificado en derecho, conforme a las disposiciones del artículo 94 del Código de Trabajo. Por tanto, se declara la legalidad de la terminación del contrato de trabajo y se rechaza la demanda interpuesta por la señora en lo relativo al pago de prestaciones laborales, quedando resuelto el vínculo laboral que unía a las partes en la presente litis.
13. Habiendo quedado establecido en el presente proceso que la señora incurrió en las faltas invocadas por la parte demandada para poner término al contrato de trabajo, procede declarar como justificado el despido ejercido por la empresa Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., en su contra. En efecto, se ha comprobado que la trabajadora incurrió en violaciones a las disposiciones contenidas en los ordinales 3°, 4°, 11°, 12°, 14° y 19° del artículo 88, así como al numeral 6° del artículo 44 del Código de Trabajo, configurándose una causa legítima de despido. En consecuencia, procede rechazar en todas sus partes la presente demanda.
14. Ante la comprobada existencia del contrato de trabajo, independientemente de la causa de su terminación, corresponden a la trabajadora los derechos relativos a la proporción de vacaciones y al salario de Navidad del año 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 182 y 220 del Código de Trabajo. En ese sentido: a) consta en el expediente volante de pago correspondiente al período del 16 al 22 de diciembre de 2024, emitido por la empresa CDF Domitab, S.A., a la cuenta núm. 832038418 a nombre de la señora , por la suma de nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con cuatro centavos (RD$9,958.04); asimismo, reposa recibo de descargo por concepto de catorce (14) días de vacaciones del año 2024, por la suma de ocho mil novecientos ochenta y dos pesos dominicanos con cincuenta y ocho centavos (RD$8,982.58), así como certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, de fecha 09/12/2025, mediante la cual se acreditan los pagos efectuados vía nómina automática durante el período comprendido entre el 01/01/2023 y el 30/11/2025. De acuerdo con la antigüedad y el salario fijados, a la trabajadora le correspondía la suma de nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con seis centavos (RD$9,958.06) por concepto de vacaciones del año 2024, por lo que se verifica que el pago realizado fue conforme a derecho; b) en cuanto a la proporción de vacaciones del año 2025 y la proporción del salario de Navidad del mismo año, no consta en el expediente evidencia de su pago, por lo que procede ordenar su satisfacción a favor de la trabajadora.
15. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la indemnización sustentada en la alegada violación a la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como por los daños y perjuicios morales y materiales derivados de la supuesta falta de cobertura en materia de salud, asistencia económica, hospitalaria y farmacéutica, se verifica en el expediente la certificación núm. 6763630, de fecha 09/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, mediante la cual se acredita que la demandante estuvo debidamente inscrita desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de noviembre de 2025, y que las cotizaciones fueron realizadas de manera oportuna y sin atraso. Asimismo, se constata que el salario fue reportado conforme a la modalidad de remuneración correspondiente, en atención a la naturaleza de la empresa. En consecuencia, se establece que la parte demandada, Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad social. Por tanto, procede rechazar la indemnización sustentada en este argumento, así como los reclamos por no pago de salarios y derechos adquiridos, por falta de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil.
16. En cuanto a la indemnización por riesgos laborales, del análisis de los documentos depositados en el expediente, consistentes en actas, minutas, convocatorias, listados de asistencia y comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo, se verifica que la empresa mantuvo en funcionamiento el Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizando reuniones periódicas y reportes conforme a la normativa aplicable. Estos elementos evidencian que la empleadora adoptó medidas de prevención, control y seguimiento en materia de higiene y seguridad laboral, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley. En consecuencia, no se configura una conducta negligente ni una omisión que genere responsabilidad civil. Por tanto, al no demostrarse incumplimiento ni daño atribuible a la empleadora en este aspecto, procede rechazar la indemnización por daños y perjuicios sustentada en riesgos laborales.
17. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
18. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.
La Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , con la demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por despido justificado.
Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Domitab S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Acogiéndola en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.
Cuarto: Condena a la parte demandada empresa Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes: La suma de siete mil ochocientos veinticuatro pesos dominicanos con diecinueve centavos (RD$7,824.19), por concepto de diez (10) días de salario ordinario correspondientes a la proporción de vacaciones del año 2025; La suma de quince mil ciento ochenta y cuatro pesos dominicanos con treinta y ocho centavos (RD$15,184.38), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025; Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,950.00) y un tiempo laborado de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.