Fallo
Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 29/10/2025, por el señor Del Rosario, en contra de Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor , en contra de Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora.
Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, (proporción del salario de navidad del año 2025), por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada empresa Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), pagar a favor del demandante señor , los valores siguientes: La suma de treinta y cuatro mil ochocientos diez pesos dominicanos con setenta y dos centavos (RD$34,810.72), por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario correspondientes al preaviso; La suma de cincuenta y dos mil doscientos dieciséis pesos dominicanos con ocho centavos (RD$52,216.08), por concepto de cuarenta y dos (42) días de salario ordinario correspondientes al auxilio de cesantía; La suma de veintiún mil trescientos ochenta pesos dominicanos con cuarenta y seis centavos (RD$21,380.46), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025; La suma de ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$148,132.50), por concepto de salarios dejados de percibir en aplicación del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$29,626.50) y un tiempo laborado de dos (02) años y veinte (20) días.
Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Quinto: Condena a la parte demandada, empresa Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), al pago del de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00075 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 29/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], representado por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República, con matrícula número 81279-275-19, portador de la cédula de identidad y electoral número 031- , con estudio profesional abierto en la avenida , centro comercial Zona Rosa, módulo D-1-12, segundo nivel, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.
En contra de Bepensa Dominicana, S.A., sociedad comercial, con su domicilio y /2 de la Carretera Sánchez, Centro de Los Héroes, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, representada por los licenciados y , portadores de las cédulas de identidades y electorales números y , matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, la segunda con el número 9935-154-91, con estudio profesional abierto en el Km 41/2 de la Carretera Sánchez, Centro de Los Héroes, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y domicilio ad-hoc en el Centro de Distribución de Santiago, […], en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01179-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 18/11/2025.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 18/11/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 20/01/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 20/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 23/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 05/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
En fecha 06/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 29/10/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir el próximo lunes a fin de justificar nuestras conclusiones. I Haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 29/10/2025, concluye de la manera siguiente: (…) Que se declare injustificado de pleno derecho el despido efectuado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), con todas las consecuencias legales y económicas que de ello se derivan en perjuicio del trabajador demandante. Tercero: que se condene a la empresa Bepensa Dominicana, S.A. (Coca-Cola) al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, consistentes en: Preaviso: 28 días; Cesantía: 42 días; Regalía pascual: 30 días; Vacaciones: 14 días; Bonificación proporcional: 45 días; Horas extraordinarias laboradas; Seis (6) meses de salario dejados de percibir, conforme al artículo 95, ordinal 3.º del Código de Trabajo; Indemnización por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (Ley núm. 87-01); y cualquier otro concepto que en derecho corresponda, todo en base a un salario mensual de sesenta mil setecientos sesenta y un pesos dominicanos (RD$60,761.00). Cuarto: Que, en consecuencia, sea condenada la empresa Bepensa Dominicana, S.A. (Coca-Cola) al pago de la suma de un millón ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos tres pesos con noventa y tres centavos (RD$1,859,303.93), correspondiente a las prestaciones laborales y derechos adquiridos generados por el vínculo de trabajo que unió a las partes, en beneficio del señor Del Rosario. Quinto: Que se condene adicionalmente a la empresa Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA) al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido injustificado, la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el incumplimiento de sus obligaciones legales, ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00). Sexto: Que, al momento de dictarse sentencia, este Honorable Tribunal tome en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha de su fallo, conforme lo dispone el artículo 537 del Código de Trabajo, ordenando la actualización correspondiente. Séptimo: Que se ordene la ejecución provisional sin fianza de la sentencia que intervenga, por existir peligro en la demora y riesgo de insolvencia del empleador, en virtud de la parte in fine del artículo 539 del Código de Trabajo. Octavo: Que la parte demandante se reserve expresamente el derecho de depositar documentos o pruebas complementarias durante el curso del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 544 del Código de Trabajo, por no haber dispuesto del tiempo suficiente para su presentación en esta etapa inicial. Noveno: Que se condene a la empresa Bepensa Dominicana, S.A. (Coca- Cola) al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Lic.
abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 14/11/2025; Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 14/11/2025, concluye de la manera siguiente: Primero: Rechazar la demanda laboral interpuesta por , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas tanto escritas como testimoniales. Segundo: Rechazar por extemporánea la demanda en lo que concierne al cobro de bonificaciones del año 2025 interpuesta por , en contra de Bepensa Dominicana, S.A., ya que el trabajador adquiere el derecho de demandar por tal concepto a partir del vencimiento del plazo de gracia de 120 días que le otorga el fisco a la Empresa a partir del cierre del año fiscal el 31 de diciembre de 2025; que es cuando la empresa sabrá si ha obtenido beneficios o no.
Tercero: Reservar el derecho de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., de proponer cualquier medio de defensa, excepción o medio de inadmisión que juzgue pertinente para los fines de preservar su derecho de defensa; así como el derecho de aportar cualquier medio de prueba escrito, (comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal fijo, informe de inspector del Ministerio de Trabajo pendiente de ser entregado, carta de renuncia, comprobantes de pagos, licencias médicas, certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social. Contrato de Trabajo, comunicaciones emitidas y recibidas por el demandante, etc.) Testimonial o de cualquier otro de los que la ley permite, a los fines de la presente causa.
Cuarto: Condenar a , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 29/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Comunicación de despido, dirigida al Ministerio de Trabajo por la empresa Bepensa Dominicana S.A.; 2. Cédula de identidad y electoral del señor .
B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00091 de fecha 20/02/2026, constan lo siguiente: Único: Video Multimedia de una duración de 0.23 segundos.
B.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00087 de fecha 20/02/2026, constan lo siguiente en fotocopias: 1. Comunicación de despido expedida por la empresa Bepensa Dominicana S.A., dirigida a De La Rosa Del de fecha 17/09/2025; 2. Comunicación de despido expedida por la empresa Bepensa Dominicana S.A., dirigida al Ministerio de Trabajo de Santiago, de fecha 17/09/2025; 3. Hoja de Recurrido de la R 309 en la Carga 1 el 13/05/2025; 4. Confirmación de Promociones expedido por la empresa Bepensa Dominicana S.A., a nombre de El Patio Familiar, de fecha 16/09/2025; 5. Confirmación de Promociones expedido por la empresa Bepensa Dominicana S.A., a nombre de Karla Burger, de fecha 16/09/2025; 6. Facturas que aplica para crédito fiscal, con fecha de vencimiento 31/12/2026; 7. Certificación núm. 6657382, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, TSS, de fecha 17/11/2025, (02 Págs.); 8. Volante de pago 28025 De la , por un monto neto a pagar de RD$47,586.00; 9. Pago de Nómina de fecha 06/12/2024, expedido por el Sistema de Pagos Electrónicos del Banco Popular a la empresa Bepensa Dominicana S.A; 10.
Consulta de Acumulados de Vacaciones año 2024 del empleado 28025; 11. Volante de pago 28025 De la , por un monto neto a pagar de RD$24,351.00; 12. Pago de Nómina de fecha 15/05/2025, expedido por el Sistema de Pagos Electrónicos del Banco Popular a la empresa Bepensa Dominicana S.A; 13. Declaración Jurada Anual De Impuesto Sobre La Renta de Sociedades IR-2, año 2025, expedido por la Dirección General del Impuestos Internos, DGII; 14. Planilla de Personal Fijo año 2025 de la empresa Bepensa Dominicana S.A, expedida por el Ministerio de Trabajo.
Ponderación del caso 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 29/10/2025, por el señor , en contra de Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA).
2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.
Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante alega, en síntesis, que entre el trabajador y la empresa demandada existió una relación laboral por tiempo indefinido, iniciada en fecha 28/08/2023, en el marco de la cual prestaba sus servicios personales de manera continua, bajo la subordinación y dependencia directa de esta. Sostiene que se desempeñaba en el cargo de preventa, realizando labores de distribución, promoción y comercialización de productos de la marca Coca-Cola en la ciudad de Santiago y zonas aledañas, devengando un salario mensual fijo de sesenta mil setecientos sesenta y un pesos dominicanos (RD$60,761.00), pagado de forma quincenal.
Afirma, además, que la empresa omitió inscribirlo en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), privándolo de los beneficios de salud, riesgos laborales y pensión que le corresponden por ley. Indica que, en fecha 17/09/2025, fue despedido de manera unilateral, sin notificación previa de causa ni entrega de comunicación formal de terminación.
Finalmente, establece que laboró por un período de dos (02) años y veintiún (21) días, por lo que reclama las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la presente demanda.
7. La parte demandada, empresa Bepensa Dominicana, S.A., depositó su escrito de defensa en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual solicita el rechazo de la demanda laboral interpuesta por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando, de manera particular, la falta de pruebas tanto escritas como testimoniales. Asimismo, solicita el rechazo por extemporánea de la reclamación relativa al cobro de bonificaciones del año 2025, bajo el fundamento de que dicho derecho solo puede ser ejercido una vez vencido el plazo de gracia de ciento veinte (120) días otorgado al empleador a partir del cierre del año fiscal, el 31 de diciembre de 2025.
8. En ese orden de ideas, el artículo 1315 del Código Civil establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese sentido, reposa en el expediente copia del formulario DGT-3/2025, correspondiente a la Planilla de Personal Fijo núm. 2623856, del año 2025, con fecha de recibida 18/01/2025, de la razón social Bepensa Dominicana, S.A., en la cual figura el demandante como preventista especializado, con fecha de entrada 28 de agosto de 2023 y devengando un salario mensual de veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$29,626.50). Dicho documento resulta idóneo para establecer la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la empresa demandada y el demandante, conforme a las presunciones previstas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
9. En cuanto a la antigüedad y al salario devengado por la parte demandante, corresponde a la parte demandada acreditar dichos aspectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo. En ese sentido, de la Planilla de Personal Fijo núm. 2623856, del año 2025, con fecha de recibida 18/01/2025, correspondiente a la razón social Bepensa Dominicana, S.A., se verifica que el demandante figura como preventista especializado, con fecha de entrada 28 de agosto de 2023 y un salario mensual de veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$29,626.50). Asimismo, consta en el expediente la comunicación de despido de fecha 17 de septiembre de 2025, recibida en el Ministerio de Trabajo en esa misma fecha, mediante la cual se formaliza la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, al no haber sido desvirtuados dichos documentos por prueba fehaciente en contrario, este tribunal acoge la antigüedad y el salario en ellos consignados, fijando una antigüedad al momento del despido de dos (02) años y veinte (20) días, para todos los efectos legales correspondientes.
10. La parte demandante, señor , fundamenta su acción en un despido injustificado ejercido por su empleador. Por su parte, la empresa demandada sostiene que dicho despido obedeció a una justa causa, alegando que el trabajador incurrió en las faltas previstas en los ordinales 3°, 8°, 14° y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. En ese sentido, el artículo 87 del referido código dispone que: ‘Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario’. En consecuencia, corresponde a la parte demandada, Bepensa Dominicana, S.A. (Coca-Cola), demostrar, en primer término, que el despido fue comunicado a la autoridad de trabajo competente dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. A tales fines, consta en el expediente la comunicación de despido de fecha 17 de septiembre de 2025, dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida por dicha institución en esa misma fecha, con firma, sello, fecha y hora de recepción. Asimismo, se verifica la constancia de notificación al trabajador en igual fecha, señor , quien se negó a firmar dicho documento. En ese orden de ideas, procede admitir que el despido fue comunicado en tiempo hábil, quedando por determinar si el mismo se encuentra o no sustentado en una justa causa.
11. De la valoración integral y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, este tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: Que el señor prestó servicios personales para la empresa Bepensa Dominicana, S.A. (Coca-Cola), desempeñándose como preventista especializado y devengando un salario promedio mensual de veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$29,626.50), en el marco de una relación laboral caracterizada por la subordinación, continuidad y remuneración, elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme al artículo 1 del Código de Trabajo.
Que, en fecha 17 de septiembre de 2025, el trabajador fue formalmente despedido mediante comunicación escrita, la cual reposa en el expediente, fue debidamente notificada al Ministerio de Trabajo con firma, sello y fecha de recepción, y cuya notificación también fue realizada al trabajador, quien se negó a firmarla.
Que en la comunicación de despido la empleadora invocó la existencia de una causa justificada, señalando que el trabajador habría incurrido en violaciones a los ordinales 3°, 8°, 14° y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. No obstante, dicha comunicación se limita a citar los referidos textos legales sin precisar los hechos concretos que se le imputan al trabajador, es decir, sin detallar la conducta específica que constituiría la falta alegada.
Tal omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Trabajo, que exige que la carta de despido indique de manera clara y precisa la causa que lo justifica, a fin de permitir al trabajador ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En consecuencia, la falta de descripción de los hechos coloca al trabajador en un estado de indefensión, en detrimento de su derecho fundamental de defensa.
Por otra parte, la parte demandada se limitó a aportar: i) hoja de recorrido de la ruta R- 309, correspondiente a la carga 1 de fecha 13/09/2025; ii) confirmación de promociones de Bepensa Dominicana, S.A., de fecha 16/09/2025, en la que se hace constar que un cliente no recibió un pedido ni reconoce la firma consignada en la factura; iii) copia de factura emitida por la empresa; y iv) un video en el que se observa un camión de la empresa estacionado junto a otro vehículo. Sin embargo, tales elementos no resultan idóneos ni suficientes para establecer la comisión de las faltas imputadas al trabajador. En efecto, es obligación del empleador probar la justa causa del despido, lo que no ha sido satisfecho en la especie. Este tribunal, al valorar dichas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, concluye que no se ha demostrado conducta alguna del trabajador que justifique la terminación del contrato sin el pago de las prestaciones laborales.
En consecuencia, al no haberse aportado elementos de convicción suficientes para probar la justa causa invocada, procede acoger la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, declarar injustificado el despido y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en la presente litis.
12. El artículo 95 del Código de Trabajo establece que, si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y considerará resuelto el contrato por causa del empleador, condenándolo al pago de las indemnizaciones correspondientes, incluyendo el preaviso, el auxilio de cesantía y una suma equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin exceder de seis (06) meses, conforme a las garantías previstas en el artículo 86 del mismo código. En ese sentido, al no haber probado la parte demandada la justa causa del despido procede acoger dichas indemnizaciones a favor del demandante, en la forma que será determinada en el dispositivo de la presente decisión.
13. Ante la comprobada existencia del contrato de trabajo, independientemente de la causa de su terminación, asisten al trabajador los derechos relativos a la compensación por vacaciones, la proporción del salario de Navidad del año 2025 y la participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, correspondiendo a la parte demandada demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido: a) en cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2024, consta en el expediente el detalle de pago por dicho concepto, por un monto de diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos con veintitrés centavos (RD$19,282.23), así como el comprobante del sistema de pagos electrónicos emitido por el Banco Popular Dominicano, de fecha 15/05/2025, que acredita la transferencia realizada por la empresa Bepensa Dominicana, S.A. a la cuenta del demandante. De acuerdo con la antigüedad y el salario fijados, al trabajador le correspondía la suma de diecisiete mil cuatrocientos cinco pesos dominicanos con treinta y seis centavos (RD$17,405.36), por lo que el monto pagado resulta superior, razón por la cual procede rechazar este reclamo; b) en cuanto a la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025, no consta prueba de su pago, por lo que procede acoger este concepto; y c) en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2025, el reclamo resulta improcedente por extemporáneo, en razón de que, al momento de dictarse la presente decisión, no es posible determinar la existencia de utilidades, conforme a los plazos legales establecidos para su cálculo.
14. En ese mismo orden de ideas, la parte demandante solicita el pago de horas extras; sin embargo, no aportó pruebas que sustenten dicho pedimento. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la efectiva prestación de servicios en jornadas extraordinarias, ya que dicha obligación no se presume de la sola existencia del contrato de trabajo, sino de la ejecución de labores fuera de la jornada ordinaria.
En ese sentido, la ausencia de registros de horas extras por parte del empleador no implica necesariamente incumplimiento, pudiendo responder a la inexistencia de tales labores. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, procede rechazar este reclamo, constituyendo el presente considerando motivación suficiente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
15. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, procede su rechazo por improcedentes, debido a que los pagos reconocidos y verificados en el expediente resultan suficientes para satisfacer dichas pretensiones, constituyendo el presente considerando motivación suficiente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
16. En lo relativo a las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamadas con ocasión del despido injustificado y por la alegada falta de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como por el supuesto incumplimiento de obligaciones legales, consta en el expediente la certificación núm. 6657382, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 17/11/2025, mediante la cual se acredita que la empresa Bepensa Dominicana, S.A. realizó las cotizaciones a favor del demandante desde el mes de agosto de 2023 hasta el mes de septiembre de 2025, evidenciando su inscripción desde el inicio de la relación laboral y el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En consecuencia, procede rechazar dicho pedimento. De igual forma, se rechaza la indemnización por daños y perjuicios derivada del despido injustificado, debido a que el Código de Trabajo establece de manera expresa y taxativa las indemnizaciones aplicables en estos casos.
17. En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
18. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 29/10/2025, por el señor Del Rosario, en contra de Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor , en contra de Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora.
Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, (proporción del salario de navidad del año 2025), por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada empresa Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), pagar a favor del demandante señor , los valores siguientes: La suma de treinta y cuatro mil ochocientos diez pesos dominicanos con setenta y dos centavos (RD$34,810.72), por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario correspondientes al preaviso; La suma de cincuenta y dos mil doscientos dieciséis pesos dominicanos con ocho centavos (RD$52,216.08), por concepto de cuarenta y dos (42) días de salario ordinario correspondientes al auxilio de cesantía; La suma de veintiún mil trescientos ochenta pesos dominicanos con cuarenta y seis centavos (RD$21,380.46), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025; La suma de ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$148,132.50), por concepto de salarios dejados de percibir en aplicación del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de veintinueve mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$29,626.50) y un tiempo laborado de dos (02) años y veinte (20) días.
Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Quinto: Condena a la parte demandada, empresa Bepensa Dominicana, S.A. (COCA-COLA), al pago del de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.
Certifico y doy fe que el presente auto ha sido firmado digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.