Fallo
Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido interpuesta en fecha 14/08/2025 por la señora en contra de Zertidal Investments, S.R.L., por haber sido incoada conforme a la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a la señora con la empresa Zertidal Investments, S.R.L. Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora en contra de Zertidal Investments, S.R.L., por falta de prueba del despido alegado; acogiéndola únicamente en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.
Cuarto: Condena a la parte demandada, Zertidal Investments, S.R.L., a pagar a favor de la demandante, señora , los valores siguientes: La suma de RD$13,017.96, por concepto de compensación por vacaciones correspondientes a doce (12) días de salario ordinario; La suma de RD$12,561.64, por concepto de proporción del salario de Navidad; La suma de RD$65,089.52, por concepto de participación en los beneficios de la empresa.
Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$25,851.39 y un tiempo laborado de ocho (8) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia.
Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Séptimo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes involucradas en el presente proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00088 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 14/08/2025 por la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , debidamente representada por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados bajo los números 50507-180-13 y 76894-139-18, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle La Rosita, núm. 41, segundo nivel, sector Ensanche Román I, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quienes actúan en representación de la parte demandante.
En contra de Zertidal Investments, S.R.L., entidad comercial inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1-3076672-1, con domicilio social en la calle Santiago Rodríguez, núm. 48, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, y asistida por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad y electoral números y , abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados bajo los números 20299-209-98 y 71299-35-15, con estudio profesional abierto en la calle República del Líbano, núm. 4-F, sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.
Respecto de la presente demanda, han sido celebradas varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última de ellas, celebrada en fecha 08/04/2026, las partes formularon sus conclusiones, conforme se consigna en el apartado correspondiente.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 00858-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 16/09/2025.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 16/09/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 21/10/2025.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 21/10/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 08/04/2026, día en el cual comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el medio de inadmisión, el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 16/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 14/08/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones”.
En la demanda depositada en fecha 14/08/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de esta a la parte demandada para efectos de que comparezca a las audiencias de Ley en los términos del Art.
511 de la Ley 16-92, de fecha 19 de mayo de 1992; Segundo: Reconocer la personalidad de apoderados de mi parte al Lics. y , y por designados para oír notificaciones en el domicilio señalado; Tercero: Dictar sentencia declarando que han procedido las reclamaciones de la demanda, en consecuencia, declarar injustificado el despido y condenar a la parte demandada al pago de todo cuanto se consigna en el acápite correspondiente al objeto de la demanda, en el presente escrito, que son los siguientes: a) La suma de RD$23,509,66, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$184,718.72, por concepto de 220 días cesantía; c) la suma de RD$10,075.57, por concepto de 12 días de vacaciones; d) la suma de RD$9389.33, por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025; e) la suma de RD$50,377.80, por concepto de 60 días de participación en los beneficios y utilidades de la empresa del año 2024; f) la suma de RD$50,377.80, por concepto de 60 días de participación en los beneficios y utilidades de la empresa del año 2024; g) la suma de RD$120,000.00, por concepto de seis meses de los salarios caídos, según artículo 95, ordinal 3ero, del C. T.; h) la suma de RD$24,000.00, por concepto de reembolso de los valores dejados de cotizar a la Seguridad Social durante el último año de la relación laboral; i) la suma de RD$16,792.00, por concepto de 10 días feriados trabajados y no pagados durante el último año de la relación laboral; j) la suma de dos millones pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) como justa y equitativa compensación por los daños y perjuicios causados al ex trabajador demandante por la no inscripción y pago al día de la AFP, ARL, ARS, Seguro Social del ex trabajador demandante.
más los intereses de dicha suma. Cuarto: Que sea ordenada la sentencia a dictar la ejecución de esta inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador demandante la demora en su ejecución. Quinto: Que sea tomada en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, esta variación en el valor de almoneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; tal como se establece en el artículo 537 de la ley 16- 92. Sexto: Que se condene a la empresa Zertidal Investments, S.R.L. Al pago de las costas del proceso con distracción de esta, a favor y provecho del Lics. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”.
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 12/09/2025; Segundo: En caso de existir cualquier condenación en contra de la empresa Zertidal Invesments, S.R.L., (Banca Loteka), se proceda a compensar la deuda que sostiene la parte demandante con la parte demandada conforme consta en el recibo depositado en fecha 03/02/2026; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones. I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 12/09/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea declarada inadmisible la presente demanda laboral por falta de interés de la demandante. Segundo: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. De manera subsidiaria, y sin renuncia a las anteriores conclusiones y solo para el caso hipotético e improbable de que las mismas no fueran acogidas, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Que sea acogido en todas sus partes el presente escrito inicial de defensa, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procedimentales vigentes y aplicables a la materia. Segundo: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por la señora en contra de la empresa Zertidal Investments, S.R.L., mediante escrito inicial de demanda depositado por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 14 del mes de agosto del año 2025. Tercero: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 14/08/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 13/08/2025; 2. Cálculo prestaciones laborales y derechos adquirido.
A.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 16/10/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00399 de fecha 03/11/2025, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.
Movimiento de cuenta correspondiente al periodo desde el 16/04/2020 hasta el 04/10/2025, emitido por el Banco de Reservas, a nombre de la señora (23 Págs.); 2. Histórico de descuento (TSS) de fecha 02/10/2025, emitido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) (04 Págs.); B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 03/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00067 de fecha 11/02/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia original: 1. Certificación núm. 6324397, de fecha 02/09/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 2. Comprobante de faltante de efectivo, de fecha 19/06/2025, emitido por la empresa Zertidal Investments, .; 3. Solicitud de empleo de fecha 13/07/2016, a nombre de la señora .
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por despido interpuesta en fecha 14/08/2025, por la señora , en contra de Zertidal Investments, S.R.L. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.
Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante sostiene que la señora laboraba para Zertidal Investments, S.R.L., prestando servicios en la banca de lotería núm. 568, ubicada en la avenida Caonabo, sector Biojo. Afirma que en fecha 19/06/2025 la parte demandada procedió a despedirla de su puesto de trabajo, por lo que, al momento de la terminación de la relación laboral, contaba con una antigüedad de nueve (9) años, once (11) meses y tres (3) días. Señala además que durante la vigencia del vínculo laboral devengaba un salario quincenal de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00), y sostiene que el despido ejercido en su contra careció de justa causa, por lo que reclama el pago de las prestaciones laborales correspondientes, derechos adquiridos, así como las indemnizaciones legales y compensatorias que, conforme a su antigüedad, salario percibido y los daños alegados sufridos, entiende le corresponden como consecuencia de dicha terminación.
7. Por su parte, la demandada plantea, de manera principal, que sea declarada inadmisible la presente demanda laboral por alegada falta de interés de la señora , solicitando además su condenación al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria, y sin renunciar a sus conclusiones incidentales, solicita que sea acogido en todas sus partes su escrito inicial de defensa, por entender que fue formulado conforme a las normas procesales aplicables, y en consecuencia, que sea rechazada íntegramente la demanda laboral interpuesta por la señora en fecha 14/08/2025, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; requiriendo igualmente la condenación de la parte demandante al pago de las costas, con distracción en favor de sus abogados constituidos.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de interés 8. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales; siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualquier otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197). Para dicha audiencia, la parte demandada planteó que sea declarada inadmisible la presente demanda por falta de interés. La parte demandante, por su lado, solicitó el rechazo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal1. En la especie, la parte demandada no expuso fundamentos de hecho ni de derecho suficientes que sustenten el medio de inadmisión propuesto por alegada falta de interés de la parte demandante, limitándose a formular dicha pretensión sin desarrollar los elementos jurídicos que permitan a este tribunal valorar su procedencia, lo que resulta insuficiente conforme a las reglas procesales aplicables. En consecuencia, al carecer de base jurídica válida, procede rechazar el referido medio de inadmisión por improcedente, valiendo el presente considerando decisión al respecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
9. El artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En aplicación de dicho principio, corresponde a las partes aportar las pruebas necesarias para sustentar sus respectivas afirmaciones. En la especie, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes no constituye un hecho controvertido, conforme se desprende de la certificación núm. 6324397, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 02/09/2025, por lo que este tribunal tiene por establecida la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, los puntos controvertidos del presente proceso se circunscriben a la determinación de la duración del contrato de trabajo y, en consecuencia, a la antigüedad real de la trabajadora; al salario efectivamente devengado durante la relación laboral; a la procedencia o no del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos reclamados; así como a las indemnizaciones por daños y perjuicios y demás derechos accesorios derivados de la terminación del vínculo contractual.
1 Frente a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
10. En lo referente a la antigüedad de la relación laboral, la parte demandante sostiene que inició sus labores en el mes de julio del año 2015; mientras que la parte demandada controvierte dicha afirmación, sustentándose en una solicitud de empleo de fecha 13/07/2016, suscrita por la demandante para el cargo de digitadora, así como en la certificación núm. 6324397 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de la cual, según alega, se desprende que el inicio formal de la relación laboral ocurrió en el mes de agosto del año 2016.
Conforme a la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, a las reglas de la sana crítica y a la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, que impone al empleador la carga de probar los hechos relativos a las condiciones del contrato cuando dispone de los medios documentales para ello, este tribunal acoge la fecha de inicio la reportada en la Seguridad Social, y la de terminación, la plasmada por la parte demandante en su instancia introductiva, al no haber demostrado de manera suficiente la parte demandada una fecha distinta que desvirtúe eficazmente dicha afirmación para todos los períodos reclamados. En consecuencia, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el mes de agosto del año 2016 y como fecha de terminación el 19/06/2025, estableciéndose una antigüedad de ocho (8) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, para todos los efectos y consecuencias legales derivados de la presente decisión.
11. En cuanto al salario, la parte demandante sostiene que devengaba la suma de RD$10,000.00 quincenales. No obstante, conforme a la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, correspondía a la parte empleadora aportar la prueba del salario real percibido por la trabajadora, debido a que se trata de una información cuyo control documental recae principalmente sobre el empleador. En ese sentido, de la valoración de la certificación núm. 6324397, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 02/09/2025, este tribunal verifica que durante el último año de la relación laboral la trabajadora percibió un salario variable reportado entre RD$24,990.00 y RD$27,988.00 mensuales, montos superiores al salario alegado por la parte demandante, arrojando dicha documentación un salario promedio mensual de RD$25,851.39. En consecuencia, al resultar la prueba documental aportada más precisa, objetiva y favorable respecto del salario realmente devengado, procede acoger como salario base el promedio mensual de RD$25,851.39, por ser superior al invocado en la demanda, fijándolo para todas las consecuencias legales derivadas de la presente decisión.
12. El artículo 87 del Código de Trabajo, establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”. Conforme lo dispone el artículo 2 del reglamento 258/93, para la aplicación de Código de Trabajo “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba el despido ni la del abandono por el trabador estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”, por lo que en este caso corresponde al trabajador probar el hecho real y positivo del despido alegado. En ese sentido, la demandante no aportó al proceso, a pesar de todas las oportunidades probatorias dadas en esta materia, la prueba categórica y fehaciente que nos permita establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el referido artículo 2 del Reglamento 258-93, que pone a cargo del trabajador demostrar este aspecto, cuando es negado por el empleador, como en la especie, razón por la cual procede rechazar la presente demanda en lo que al cobro de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales se refiere.
13. Cabe destacar que, aunque en el presente proceso no ha quedado establecido el hecho material de despido alegado por el impetrante, en aplicación de las previsiones del artículo 62 ordinal 2do. de la Constitución de la República que prevé la libertad al trabajo, al indicar que “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;” procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis, como lo ha solicitado la parte demandante en su instancia introductiva de demanda.
14. En tal sentido, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por ella.
15. La parte demandante reclama la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a título de indemnización por daños y perjuicios, alegando que durante la relación laboral la parte demandada incumplió con sus obligaciones relativas a la inscripción y pago oportuno de las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social, incluyendo AFP, ARS, ARL y demás obligaciones legales vinculadas a la protección social del trabajador. Asimismo, solicita la suma de RD$24,000.00 por concepto de reembolso de valores que, según sostiene, dejaron de cotizarse durante el último año de la relación laboral. No obstante, de la valoración de la certificación núm. 6324397, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 02/09/2025, este tribunal verifica que no se encuentran acreditados incumplimientos atribuibles a la parte empleadora en cuanto a la inscripción ni al pago de las cotizaciones reclamadas, por lo que no procede acoger dicho pedimento indemnizatorio ni el reembolso solicitado por ese concepto, al carecer de sustento probatorio. De igual forma, en lo concerniente al reclamo de la suma de RD$16,792.00, formulado por concepto de diez (10) días feriados alegados trabajados y no pagados durante el último año de la relación laboral, corresponde señalar que, conforme al artículo 1315 del Código Civil, incumbía a la parte demandante demostrar los hechos en que fundamenta su reclamación; sin embargo, ésta no aportó prueba suficiente, pertinente ni convincente que permitiera a este tribunal comprobar la efectiva prestación de servicios en dichos días feriados ni la falta de pago correspondiente. En consecuencia, procede rechazar también este pedimento por falta de prueba.
16. En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
17. El artículo 504 del Código de Trabajo dispone que: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese sentido, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, corresponde condenar al pago de las costas a la parte que sucumba en justicia, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, salvo que este tribunal, en ejercicio de su facultad, advierta motivos válidos para disponer su compensación.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido interpuesta en fecha 14/08/2025 por la señora en contra de Zertidal Investments, S.R.L., por haber sido incoada conforme a la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a la señora con la empresa Zertidal Investments, S.R.L. Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora en contra de Zertidal Investments, S.R.L., por falta de prueba del despido alegado; acogiéndola únicamente en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.
Cuarto: Condena a la parte demandada, Zertidal Investments, S.R.L., a pagar a favor de la demandante, señora , los valores siguientes: La suma de RD$13,017.96, por concepto de compensación por vacaciones correspondientes a doce (12) días de salario ordinario; La suma de RD$12,561.64, por concepto de proporción del salario de Navidad; La suma de RD$65,089.52, por concepto de participación en los beneficios de la empresa.
Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$25,851.39 y un tiempo laborado de ocho (8) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia.
Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Séptimo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes involucradas en el presente proceso.
La presente decisión ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.