Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 401 al 450. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 401

La perención no extingue la acción: produce solamente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

Artículo 402

El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Artículo 403

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

Artículo 404

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 405

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 406

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 407

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 408

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 409

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 410

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 411

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 412

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 413

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 414

El procedimiento por ante los tribunales de comercio se hará sin el ministerio de abogados.

Artículo 415

Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba prescritas en el título De los Emplazamientos.

Artículo 416

El plazo será de un día por lo menos.

Artículo 417

En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.

Artículo 418

En las causas marítimas, cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a aparejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación de buques listos para emprender viaje, y otras materias urgentes y provisionales la citación de día a día, o de hora a hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será susceptible de fallo en defecto inmediatamente.

Artículo 419

Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la persona citada.

Artículo 420

El demandante podrá citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el pago.

Artículo 421

Las partes estarán obligadas a comparecer en persona, o por el ministerio de un apoderado especial.

Artículo 422

Si las partes comparecieren, y en la primera audiencia no interviene fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun la de la sentencia definitiva.

Artículo 423

En materia comercial, los extranjeros demandantes no estarán obligados a prestar fianza para el pago de las costas, daños y perjuicios a que pudieran ser condenados, aun en los casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio.

Artículo 424

Si el tribunal fuere incompetente en razón de la materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier otro medio de defensa.

Artículo 425

En la misma sentencia se podrá desechar la declinatoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación.

Artículo 426

Las viudas y los herederos de personas sometidas a la jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renovación de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean determinadas; y en seguida el tribunal de comercio conocerá del fondo de la demanda.

Artículo 427

Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la falsedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma.

Artículo 428

El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a declarar personalmente en la audiencia en justicia o en cámara de consejo; y cuando hubiere motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaraciones, las que se consignarán en el acta que se levante al efecto.

Artículo 429

Cuando haya motivo para hacer que las partes concurran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emitan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancía, se elegirá uno o tres peritos. Los árbitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia.

Artículo 430

La recusación de los árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento.

Artículo 431

El informe de los árbitros y de los peritos se depositará en la secretaría del tribunal.

Artículo 432

Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se practicará del modo indicado para los informativos sumarios. Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaraciones de los testigos las consignará el secretario por escrito y las firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará mención en ellas de esta circunstancia.

Artículo 433

En la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para los tribunales de primera instancia.

Artículo 434

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.

Artículo 435

Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva la oposición.

Artículo 436

La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia.

Artículo 437

La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido.

Artículo 438

La oposición verificada en el instante de la ejecución, en virtud de la declaración personal de la parte condenada, que el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.

Artículo 439

Los tribunales de comercio podrán ordenar la ejecución provisional de sus sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación precedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse sino a cargo de fianza o justificándose solvencia bastante, en aquel en cuyo favor se acuerde.

Artículo 440

El fiador se designará en acto notificado en el domicilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decretar la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza.

Artículo 441

Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante ejecución o apelación.

Artículo 442

Los tribunales de comercio no entenderán en nada de lo relativo a la e jecución de sus sentencias.

Artículo 443

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.

Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.

Artículo 444

No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa.

Artículo 445

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 73.

Artículo 446

Las personas ausentes del territorio de la República en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentando con el de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia.

Artículo 447

Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.

Artículo 448

Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.

Artículo 449

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 450

(Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).