Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 901 al 950. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 901

El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de comercio de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.

Artículo 902

Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración dicha se hará en la casa consistorial un día de sesión; la declaración del deudor se hará constar, en este último caso, por acta de alguacil, que será firmada por el presidente del ayuntamiento.

Artículo 903

Los nombres, profesión y residencia del deudor se insertarán en un cuadro público destinado a este objeto, colocado en la sala de audiencia del tribunal de comercio de su domicilio, del tribunal de primera instancia que ejerza sus funciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento.

Artículo 904

La sentencia que admite el beneficio de la cesión servirá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los herederos a beneficio de inventario.

Artículo 905

No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las personas condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.

Artículo 906

Por lo demás, las disposiciones del presente título en nada prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siempre por su código peculiar.

Artículo 907

Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.

Artículo 908

Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.

Artículo 909

Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad; 2o. todos los acreedores por título ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos; 3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos, los individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados.

Artículo 910

Los que se crean con derechos y los acreedores menores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su curador. Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes.

Artículo 911

Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los objetos que lo constituyan.

Artículo 912

La facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio.

Artículo 913

Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.

Artículo 914

El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requerente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requerente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911; 5o. el auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o. la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.

Artículo 915

Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga a ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado.

Artículo 916

Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.

Artículo 917

El juez de paz, a instancia de cualquiera parte interesada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.

Artículo 918

El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.

Artículo 919

Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.

Artículo 920

Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916.

Artículo 921

Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.

Artículo 922

En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que ocurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.

Artículo 923

Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.

Artículo 924

Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.

Artículo 925

Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación y el día y hora en que se efectuó.

Artículo 926

Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz.

Artículo 927

Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto; 1o. elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.

Artículo 928

No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.

Artículo 929

Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.

Artículo 930

Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar cumplimentando lo preceptuado por el artículo 909.

Artículo 931

Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación al cónyuge superviviente, herederos presuntivos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los sellos. No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para que les represente en el acto de levantar los sellos y formular el inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.

Artículo 932

El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los legatarios universales y los que fueren a título universal, podrán asistir personalmente o por representación a todas las diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las demás por un sólo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez de paz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, acreditarán sus poderes presentando el título de su mandante; y el abogado más antiguo, de los que representen acreedores fundados en título auténtico, asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aun bajo firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera actuación.

Artículo 933

Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a los otros, podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus expensas.

Artículo 934

Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no podrán asistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del mandatario común, para las demás asistencias.

Artículo 935

El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecutor testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si no lo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá al avalúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados.

Artículo 936

El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5o. la comparecencia y reparos de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras demandas sobre que fuere procedente resolver.

Artículo 937

Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fín de cada actuación.

Artículo 938

Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.

Artículo 939

Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.

Artículo 940

En el caso de que cese la causa que motivare la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.

Artículo 941

Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos.

Artículo 942

El inventario deberá hacerse en presencia; 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas. Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario, y en caso de no hacerlo, al síndico procurador, para que represente a todos los que no hubieren concurrido.

Artículo 943

Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de los requerentes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.

Artículo 944

Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito.

Artículo 945

Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una sucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha venta se hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo.

Artículo 946

Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz constitucional, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.

Artículo 947

Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la distancia de tres leguas. El acto se notificará en el domicilio electo.

Artículo 948

Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.

Artículo 949

La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.

Artículo 950

La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requirente.