Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 751 al 800. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 751

El juez comisario, dentro de los ocho días de su nombramiento, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.

Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, expedidas por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República, debiendo el requirente avanzar los gastos. Se convocará también a la parte embargada y al adjudicatario.

El término para comparecer es de diez días a lo menos, contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.

El juez levantará acta de la distribución del producto, en virtud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los acreedores últimamente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil.

Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de cinco pesos.

Artículo 752

A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido. Declarará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente.

Artículo 753

Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su domicilio real en la República, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado.

La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho.

La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a mucho adjudicatarios.

Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez, quien la mencionará en el expediente.

Artículo 754

Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, con acto de hacerlo firmado por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega en el expediente.

Artículo 755

La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.

Dentro de los diez días de la confección del estado de colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.

Artículo 756

Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluídos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación.

Artículo 757

Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibirles juramento y el plazo en que deban depositar su informe.

Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer notificación.

Al establecer el estado de colocación provisional, el juez fallará sobre el justiprecio.

Artículo 758

Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla.

Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos anteriores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas suficientes para pagar a los acreedores controvertidos.

Artículo 759

No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidará los gastos de cancelación y de procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y la cancelación de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción.

Artículo 760

Los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren con posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado en la contestación.

Artículo 761

La audiencia se proseguirá, a diligencia del abogado que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia fijada conforme al artículo 758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia: de ello se hará mención en el acta.

El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta desicion. La disposición de la sentencia que acuerde o rehusé un plazo no es susceptible de ningún recurso.

Artículo 762

Las sentencias se dictarán en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.

La sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta días de su fecha al abogado únicamente, y no será susceptible de oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras.

La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del apelante. El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.

No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en litigio exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir.

Artículo 763

El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto conforme a los términos del artículo 761, sin más procedimientos que las conclusiones motivadas de parte de los intimados.

Artículo 764

La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días después de su fecha únicamente al abogado, y no estará sujeta a oposición.

Artículo 765

En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de la sentencia de la Suprema Corte, el juez determinará definitivamente el orden de los créditos contestados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 759.

Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.

Artículo 766

Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.

Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su crédito.

Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colocaciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acreedor a quien no alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.

Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede condenar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus títulos.

Cuando un acreedor condenado en las costas de la contestación hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.

Artículo 767

Dentro de los tres días del auto de clausura, el abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado.

En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargo, esta oposición se formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, aunque esté en vacación, mediante un simple acto de abogado que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aún en lo concerniente a la apelación de la sentencia.

Artículo 768

El acreedor para quien faltasen fondos y la parte embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones.

Artículo 769

Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la cancelación de las inscripciones de los créditos no colocados.

Artículo 770

En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra la caja en que se hubieren depositado los fondos. La factura de costas del abogado no se podrá entregar sino a condición de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colocados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.

Artículo 771

El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la factura y la carta de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.

La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada.

Artículo 772

Cuando la enajenación tuviere lugar por expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente.

Se puede también promover por el vendedor, pero únicamente cuando el importe fuere exigible.

En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas.

El orden se introducirá y se regulará en las formas establecidas por el presente título.

Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir en el plazo fijado por el artículo 2195 del Código Civil, no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y bajo las condiciones determinadas por la última disposición del artículo 717.

Artículo 773

No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación.

Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y 772, la parte que quisiere promover el orden, presentará instancia al presidente del tribunal, a fin de que se haga proceder al preliminar del arreglo amistoso, en las formas y con los plazos establecidos por el artículo 751.

A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando como en materia sumaria, por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedimiento que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá, como lo previenen los artículos 763 y 764.

Artículo 774

El que adquiere, se paga especialmente de preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias de los acreedores inscritos.

Artículo 775

Todo acreedor podrá tomar inscripción para conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la colación de éste último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura del orden.

Artículo 776

En casos de no observarse las formalidades y plazos fijados por los artículos 753 y 755, párrafo 2do., y 769, el abogado promoverte caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso.

Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los artículos 758 y 761.

El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la clausura del orden.

Artículo 777

El adjudicatario por expropiación forzosa que quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los intereses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su apertura después de expirado el plazo que se fija en el artículo 750. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la caja pública, y declarará que se propone hacer pronunciar la validez de la consignación y la cancelación de las inscripciones.

En los ocho días que sigan a la expiración del término para la presentación de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome comunicación de su declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones del orden.

Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la caja pública. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las presentaciones de títulos y documentos.

En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consignación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará al vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la consignación hecha en la caja pública. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento, conforme a las disposiciones indicadas anteriormente.

Artículo 778

Toda contestación relativa a la consignación del importe de la venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes.

La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas, procediéndose después como lo indican los artículos 761, 763 y 764.

Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la venta.

Artículo 779

La adjudicación en falsa subasta que interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación, según los resultados de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el nuevo adjudicatario.

Artículo 780

Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.

La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que ha dictado la sentencia si la parte actora no residiere allí.

Artículo 781

El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de la salida y después de la puesta del sol; 2o. los días de fiesta legal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así lo hubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá, en este caso, transportarse a la casa con el oficial ministerial, o comisionar al efecto a un comisario de policía.

Artículo 782

No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia o de Suprema Corte, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.

Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.

El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad.

En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar.

Artículo 783

Además de las formalidades ordinarias de todos los actos, contendrá el de prisión: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 780; 2o. elección de domicilio en la común en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allá; el alguacil irá acompañado de dos agentes de policía.

Artículo 784

Transcurrido un año entero después de la intimación ya dicha, se le hará nuevamente otra por un alguacil comisionado al efecto.

Artículo 785

En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y requerir enseguida la fuerza armada; persiguiéndose entonces al apremiado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal.

Artículo 786

Si el apremiado quiere que el caso se someta a referimiento, se le conducirá en seguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del presidente.

Artículo 787

El auto relativo al referimiento se insertará en el acta levantada por el alguacil, y tendrá ejecución inmediatamente.

Artículo 788

Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el presidente ordenare que se continúe el procedimiento, se conducirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los demás que conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención arbitraria.

Artículo 789

El acta de prisión del apremiado en el libro o registro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domicilio en caso de que no viva en la común; 4o. los nombres, residencia y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte; y 6o. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el alguacil.

Artículo 790

El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el arresto, y si el alguacil no presentase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada.

Artículo 791

El acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene.

Artículo 792

Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer mandamiento de retención, y quedará detenido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.

Artículo 793

Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el alguacil no tendrá que ir acompañado de agentes de policía, y el actor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo estuviesen.

El actor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes iguales.

Artículo 794

Faltando la observancia de las formalidades anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido; en caso de que la demanda en nulidad se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia.

Artículo 795

En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal.

Artículo 796

La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de retención.

Artículo 797

El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel.

Artículo 798

Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa del encarcelamiento y las costas de la captura.

Artículo 799

Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al promovente al pago de los daños y perjuicios en favor del perseguidor.

Artículo 800

El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta años; y si, en este último caso, no es estelionatario; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el apremio.