Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 151 al 200. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 151

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citadas a persona, o en la persona de su representante legal.

Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por primero o el segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Artículo 152

Se comprenderá en la misma sentencia en defecto a todas las partes emplazadas y no comparecientes; y si se hubiere pronunciado el defecto contra cada una de ellas separadamente, las costas de dicha sentencia en defecto no entrarán en tasación; y serán a cargo del abogado, sin que pueda repetir contra la parte.

Artículo 153

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

Artículo 154

El demandado que haya constituido abogado puede, sin necesidad de notificar defensas, promover la audiencia por un solo acto, y pedir el defecto del demandante que no haya comparecido.

Artículo 155

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.

Artículo 156

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Artículo 157

(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

Artículo 158

(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 159

(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Artículo 160

Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, notificado de abogado a abogado.

Artículo 161

El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento.

Artículo 162

Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito, constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito.

Artículo 163

En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la oposición: no se abonará el derecho de registro sino en el caso en que se sacase copia.

Artículo 164

No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro.

Artículo 165

En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.

Artículo 166

(Modificado por el Art. 2 de la Ley 295 del 1919). El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.

Artículo 167

(Modificado por el Art. 2 de la Ley 295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario la suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar la fianza.

Párrafo 2do.- De las Declinatorias.

Artículo 168

(Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 169

(Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 170

(Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 171

(Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 172

(Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Las Excepciones de Procedimiento

Artículo 173

(Derogado y sustituido por los artículos 35 al 43 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

Las Excepciones de Nulidad La nulidad de los actos por vicio de forma

Artículo 174

El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el en que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para hacer inventario y tomar la calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.

Artículo 175

El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado.

Artículo 176

Cuando el garante pretendiere tener derecho a llamar a otro como subgarante, estará obligado a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del día de la demanda en garantía formada contra él: esto mismo se observará sucesivamente con respecto a todos los subgarantes.

Artículo 177

No obstante, si el demandado originario es emplazado en los términos señalados para hacer inventario y deliberar, el término para citar en garantía no principiará sino desde el día en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario y deliberar.

Artículo 178

No habrá otro término para citar en garantía, sea cual fuese la materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u otra causa privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los garantes; pero sin que se retarde la sentencia de la demanda principal.

Artículo 179

Si los términos de los emplazamientos en garantía no se venciesen al mismo tiempo que el de la demanda originaria, no se pronunciará el defecto contra el demandado primitivo, cuando antes de vencerse dicho término hubiese declarado, por acto de abogado a abogado, que ha intentado demanda en garantía; salvo el caso en que el demandado, después del vencimiento del término para llamar al garante, no justifique haber formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún condenar en daños y perjuicios, si se le prueba que la demanda en garantía alegada por él, no ha sido intentada.

Artículo 180

Cuando el demandante originario sostenga que no haya lugar a término fijo para citar en garantía, el incidente se juzgará sumariamente.

Artículo 181

Todos aquellos que fueren emplazados en garantía, estarán obligados a comparecer por ante el tribunal donde radique la demanda originaria, aun en el caso que repudien la calidad de garante. Empero, si aparece por escrito o por la evidencia del hecho, que la demanda originaria se ha intentado con el fin de distraerlo de sus jueces naturales, podrán pedir la declinatoria.

Artículo 182

En garantía formal, para las materias reales o hipotecarias, el garante podrá siempre, asumiendo los derechos y responsabilidades de éste, personarse en el lugar del demandado, a quien se revelará de la demanda, siempre que lo requiera antes de la primera sentencia. Sin embargo, aunque relevado de la causa, podrá asistir a ella para conservar sus derechos; y el demandante originario podrá también pedir que permanezca en ella para conservar los suyos.

Artículo 183

En la garantía simple, el garante podrá solamente intervenir sin asumir el derecho y la responsabilidad del demandado.

Artículo 184

Cuando las demandas originarias y en garantía, estén en estado de decidirse a un mismo tiempo, se procederá a ello conjuntamente; en caso contrario, el demandante originario podrá hacer que se juzgue su demanda separadamente: la misma sentencia pronunciará respecto al desglose, si las dos instancias estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la garantía, después de la sentencia en lo principal, si procediese.

Artículo 185

Las sentencias pronunciadas contra los garantes formales, se ejecutarán contra los garantidos. Bastará notificar la sentencia a éstos, sea que hayan sido separados de la causa, o que hayan permanecido en ella, sin necesidad de otra demanda ni procedimiento. Respecto a las costas, daños y perjuicios, la liquidación y la ejecución no podrá hacerse sino contra los garantes. Sin embargo, en el caso de insolvencia de éstos, el garantido será responsable de las costas, a menos que haya sido relevado de la causa: lo será también de los daños y perjuicios, si el tribunal juzga que hay lugar a ello.

Artículo 186

(Derogado y sustituido por el artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 187

El heredero, la viuda y la mujer separada de cuerpo o bienes, pueden no proponer sus excepciones dilatorias, sino después de vencidos los términos acordados para hacer inventario y deliberar.

Párrafo 5to. De la Comunicación de Documentos.

Artículo 188

(Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 189

(Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 190

(Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 191

(Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Artículo 192

(Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:

La Comunicación de Documentos entre las Partes

Artículo 193

Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante.

Artículo 194

Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.

Artículo 195

Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos.

Artículo 196

La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que va a verificar se deposite en la secretaría, y después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo.

Artículo 197

En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Artículo 198

En los tres días del depósito del documento, el demandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el documento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello.

Artículo 199

En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la proxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha sentencia es susceptible de oposición.

Artículo 200

Si las partes no se acordasen respecto a los documentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1o. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación.