Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Artículos 501 al 550. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
LegislaciónCódigo de Procedimiento CivilLegislación
Artículo 501
Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Artículo 502
El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Artículo 503
Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Artículo 504
(Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
Artículo 505
Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley declare a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4o. cuando haya denegación de justicia.
Artículo 506
Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.
Artículo 507
La denegación de justicia se hará constar por medio de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los otros jueces; todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción.
Artículo 508
Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil.
Artículo 509
La demanda en responsabilidad civil contra los jueces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de los magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y sustanciará ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 510
Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 511
Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la parte o por su representante, con poder auténtico y especial, cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán a la instancia, a pena de nulidad.
Artículo 512
No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado.
Artículo 513
(Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de 1930).
Artículo 514
Cuando se admita la demanda en responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se abstendrá de conocer de la contestación, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren.
Artículo 515
La demanda en responsabilidad civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren figurado entre los que acordaron la autorización para establecer la demanda, y un abogado.
Artículo 516
El demandante que sucumba en la acción en responsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado a una multa que no podrá bajar de setenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello.
Artículo 517
La sentencia que ordenare la constitución de fiador fiará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o impugnarse.
Artículo 518
El fiador se presentará por acto de alguacil notificado a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no exija que dicha solvencia se justifique por medio de documentos.
Artículo 519
La parte podrá tomar comunicación de los títulos en la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no impugne al fiador en el plazo señalado, éste levantará su acto de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere prescrito.
Artículo 520
Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de simple acto.
Artículo 521
Las constituciones de fiador se juzgarán sumariamente, sin instancia ni escritos; la sentencia será ejecutada, no obstante apelación.
Artículo 522
Si el fiador es admitido, levantará su acto de compromiso, según se ha establecido en el artículo 519.
Artículo 523
Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal.
Artículo 524
El demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales.
Artículo 525
Si los ofrecimientos contestados se juzgaren suficientes, se condenará al demadante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos.
Artículo 526
El condenado a restituir frutos, rendirá cuenta de ellos en la forma expresada más adelante; y se procederá respecto de dicha cuenta como sobre las demás que se den en justicia.
Artículo 527
Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio.
Artículo 528
En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Suprema Corte o al tribunal que indicare la sentencia.
Artículo 529
Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más antiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo constituya.
Artículo 530
Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuantas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y nombrará el juez que deberá recibirla.
Artículo 531
Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de costas.
Artículo 532
El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y copias, y los de representación y ratificación de la cuenta.
Artículo 533
Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capítulo aparte.
Artículo 534
El cuentadante presentará y ratificará su cuenta personalmente o por medio de mandatario especial en el término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban recibir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo tuvieren constituído. Si el cuentadante dejare transcurrir el término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal lo creyere conveniente será compelido por el apremio corporal.
Artículo 535
Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta.
Artículo 536
Después de la presentación y ratificación de la cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio de recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieran constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la copia y se ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado; si tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del abogado más antiguo de los que hubieren constituido.
Artículo 537
No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como justificantes de la cuenta.
Artículo 538
El día y a la hora indicada por el juez comisario, las partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos, sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en justicia en virtud de simple acto.
Artículo 539
Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez comisario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva citación.
Artículo 540
La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y determinará el balance exacto.
Artículo 541
No podrá procederse a la revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisiones, faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los mismos jueces.
Artículo 542
Si la parte que deba recibir una cuenta no compareciere, el juez comisario dará su informe en el día indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando estén justificadas. El cuentadante, si estuviere alcanzado, conservará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la suma.
Artículo 543
(Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964).
Artículo 544
(Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964), cuyos textos son los siguientes:
Artículo 545
(Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.
Artículo 546
(Derogado y sustituido por el artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 547
Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.
Artículo 548
(Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Artículo 549
(Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Artículo 550
(Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: