Artículo 1001
No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de Inventario.
Artículos 1001 al 1040. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de Inventario.
Las formalidades exigidas al heredero beneficiario sobre la manera de administrar y rendir cuentas de su administración se aplicarán del mismo modo al curador de la sucesión vacante.
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de diciembre de 2008).
DISPOSICIONES GENERALES
Ninguna de las nulidades, multas y caducidades pronunciadas en el presente Código será conminatoria.
Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte.
Los procedimientos o los actos nulos o frustratorios, y los actos que den lugar a una condenación de multa, quedarán a cargo de los curiales que los hubieren hecho; los cuales; según las circunstancias, serán además responsables de los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a suspensión de sus funciones.
Los ayuntamientos y los establecimientos públicos están obligados, para intentar una demanda en justicia, a conformarse a las leyes administrativas.
(Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este términose aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
Las notificaciones para hallarse presente a los informes periciales, lo mismo que los emplazamientos hechos en virtud de sentencia de acumulación, indicarán solamente el lugar, el día y la hora de la primera actuación o de la primera audiencia, y no habrá necesidad de reiterarlas, aún cuando la actuación o la audiencia continuaren en otro día.
Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir una fianza, proceder a un informativo testimonial, a un interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos, y generalmente hacer cualquier operación en virtud de una sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se encuentren muy apartados, los jueces podrán dar comisión para el caso, a un tribunal vecino, a un juez y hasta un juez de paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del mismo modo, y por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los tribunales a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez de paz de su jurisdicción, para proceder a las operaciones ordenadas.
Los tribunales, según la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, pronunciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa.
(Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:
Los abogados que hayan defendido a las partes en las causas sobre las que hubieren recaído sentencias definitivas, estarán obligados a continuar en la ejecución de estas sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal que la ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado aquellas.
Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas. Cuando haya negativa, el original será visado por el fiscal cerca del tribunal de primera instancia del mismo domicilio de los que hubieren rehusado firmar; a los cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del fiscal, a una multa que no podrá ser menos de dos pesos.
Todos los actos que competan a un Juez, se harán en el local donde funcione el tribunal; el juez estará siempre asistido del secretario, que guardará las minutas y librará las copias: en caso de urgencia, el juez podrá resolver desde su residencia las instancias que le fueren presentadas; todo salva la ejecución de las disposiciones contenidas en el título Del Referimiento.