Legislación dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Artículos 201 al 250. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).

Artículo 201

Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal si hubiere lugar.

Artículo 202

Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.

Artículo 203

En éste último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copiase colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo.

Artículo 204

La parte más diligente hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación: se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia.

Artículo 205

Cuando los depositarios hayan presentado los documentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artículo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.

Artículo 206

A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente.

Artículo 207

Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósito.

Artículo 208

Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y la hora indicados por el juez o el secretario.

Artículo 209

El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación.

Artículo 210

Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer reconocer la opinión particular de cada perito.

Artículo 211

Se podrá oir como testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad.

Artículo 212

Al proceder a la audición de los testigos, los documentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos.

Artículo 213

Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte.

Artículo 214

El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Artículo 215

El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.

Artículo 216

En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad.

Artículo 217

Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios.

Artículo 218

Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente.

Artículo 219

Será obligatorio al demandado entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes.

Artículo 220

Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente artículo, el demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo contra el demandado.

Artículo 221

En caso de que exista minuta del documento argüido en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado obligatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios públicos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Artículo 222

Queda encomendado a la prudencia del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación de la minuta; como también resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que se ha perdido o ha sido sustraída.

Artículo 223

El plazo para la entrega de la minuta, se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento.

Artículo 224

El plazo que se haya fijado a la parte demandada para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias para la producción del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o sentencia.

Artículo 225

Cuando se hubiere efectuado la entrega en secretaría del dicho documento argüido de falsedad, se notificará el depósito al abogado del demandante, con intimación de hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el que ha diligenciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al demandado para que concurra a la actuación.

Artículo 226

Si se hubiere ordenado que las minutas sean depositadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se redacte desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se formará, en este caso, acta formal por separado.

Artículo 227

El acta contendrá la mención y descripción de las enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de igual género: será extendida por el juez comisario, en presencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus respectivos apoderados en forma especial y auténtica; dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el defecto, llevándose adelante la formación del expediente.

Artículo 228

En cualquier estado de la causa podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos arguidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna.

Artículo 229

Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el dicho demandante quede desechado de su inscripción en falsedad.

Artículo 230

El demandado tendrá la obligación de contestar por escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de aquellos; si no lo hace, el demandante podrá proseguir la audiencia para obtener resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo 217.

Artículo 231

Transcurridos tres días después de las dichas contestaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.

Artículo 232

La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.

Artículo 233

Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable.

Artículo 234

Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.

Artículo 235

Si al declarar los testigos presentaren algunos documentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.

Artículo 236

La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: 1o. los documentos de comparación serán convenidos entre las partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el artículo 200, título de la verificación de escrituras; 2o. se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la prescripción en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación cuando se hubieren producido; el acta de presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los referidos documentos se les entregaron y el examen practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los peritos; 3o. en el referido informe se guardarán además las reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras.

Artículo 237

En los casos de recusación ya sea contra el juez comisario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Artículo 238

Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto.

Artículo 239

Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial.

Artículo 240

En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad.

Artículo 241

Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo.

Artículo 242

El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnado, cuando no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean devueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente.

Artículo 243

Durante dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda.

Artículo 244

Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que ha dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar.

Artículo 245

Mientras que los referidos documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respecto de los registros que contengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos a las partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho testimonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de las Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos.

Artículo 246

El demandante en falsedad que sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 247

Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse admitido la demanda al efecto, el demandante hubiera desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el demandante las diligencias y formalidades arriba determinadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello los términos en que la desición estuviere redactada, ni que la sentencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.

Artículo 248

No se incurrirá en la multa cuando el documento, o bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en parte, o cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cuales fueren los términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha demanda, o para no considerarla.

Artículo 249

No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente, después de haberse comunicado al fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos juzgue oportunos.

Artículo 250

El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido de falsedad.