Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Artículos 451 al 500. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
LegislaciónCódigo de Procedimiento CivilLegislación
Artículo 451
De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.
Artículo 452
Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo.
Artículo 453
No obsta para la apelación de una sentencia, la calificación en última instancia dada por los jueces que no tengan facultad sino para resolver el pleito en primera instancia; más no será admisible la apelación interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera instancia.
Artículo 454
cuando la apelación verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada en última instancia.
Artículo 455
Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la oposición.
Artículo 456
El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.
Artículo 457
Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en última instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia por el apelante, con emplazamiento a breve término del intimado. En cuanto a los fallos no calificados en primera instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución provisional de los mismos en audiencia en justicia y en virtud de simple acto.
Artículo 458
(Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Artículo 459
(Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).
Artículo 460
(Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes:
Artículo 461
Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pudiendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustanciación sea por escrito.
Artículo 462
El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites.
Artículo 463
Las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.
Artículo 464
No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.
Artículo 465
Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa.
Artículo 466
La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería.
Artículo 467
En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán a la sostenida por el mayor número de jueces.
Artículo 468
En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito.
Artículo 469
La perención, en causa de apelación tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 470
Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia.
(Véase el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial 821 del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 de 1940).
Artículo 471
(Derogado por el Art. Único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).
Artículo 472
La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.
Artículo 473
Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.
Artículo 474
Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.
Artículo 475
La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería.
Artículo 476
Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería.
Artículo 477
El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.
Artículo 478
Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia.
Artículo 479
(Derogado por el artículo único de la Ley 1077, del 17 de marzo de 1936).
Artículo 480
(Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
Artículo 481
Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.
Artículo 482
Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.
Artículo 483
La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.
Artículo 484
El término de dos meses no se contará a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.
Artículo 485
Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.
Artículo 486
Los que residan en el extranjero tendrán además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que para los emplazamientos fija el artículo 73.
Artículo 487
Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
Artículo 488
Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.
Artículo 489
Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Artículo 490
La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Artículo 491
Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Artículo 492
La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Artículo 493
Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Artículo 494
(Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).
Artículo 495
El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Artículo 496
Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Artículo 497
El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Artículo 498
De la revisión civil se dará vista al fiscal.
Artículo 499
Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Artículo 500
(Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).