Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la puesta en retiro del señor Franklin Grullón Collado de la Policía Nacional mediante Resolución núm. CSP 2022- 02-009, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No conforme, el señor Franklin Grullón Collado interpuso una acción de amparo solicitando que sea reintegrado a las filas polic iales en el rango que ostentaba al momento de su desvinculación alegando, en síntesis , que no cumplía con los requisitos legales para ser colocado en situación de retiro ni por antigüedad en el servicio ni por edad ni por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en el grado.
Con relación al objeto de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322 el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , que declaró inadmisible por la existencia de otra vía.
Contra esta última decisión, el señor Franklin Grullón Collado interp uso el presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Sobre el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Franklin Grullón Collado, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
SEGUNDO: RECHAZAR el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm.
0030-02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Franklin Grullón Collado y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandie r, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0744/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0104, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por Franklin Grullón Collado contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Al ejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3 ) de agosto de dos mil veintidós (2022), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE la petición incidental promovida por el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA; en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente acció n constitucional de amparo, interpuesta en fecha 28 de marzo del 2022, por el señor FRANKLIN T. GRULLÓN COLLADO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y la POLICIA NACIONAL, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contencios a administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURAURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia objeto del presente recurso fue notificada al recurrente en manos de sus representantes legales, licenciados Roberto Díaz Acosta y David Santos Merán, mediante el Acto núm. 1235/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el alguacil ordinario Hipólito Rivera, del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
Igualmente, fue notificada a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, mediante Acto núm. 000000011 , del diecisiete (17) de febrero de dos mi l veinticuatro (2024), instrumentado por el alguacil ordinario Anneurys Martínez Martínez, del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la Secretaría del mismo tribunal.
A la procuraduría General Administrativa se le notificó mediante el Acto núm. 160/2023, del dos (2) de febrero de dos mi veinticuatro (2023), instrumentado por el alguacil ordinario Anneurys Martínez Martínez.
2. Presentación del recurso de revisión de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Franklin Grullón Collado mediante instancia depositada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el Tribunal Superior Administrativo.
El referido recurso fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional el trece ( 13) de octubre de do s mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 2506/2022, instrumentado por el alguacil ordinario d el Tribunal Superior Administrativo, Rolando Antonio Guerrero Peña, actuando a requerimiento de la Secretaría de ese mismo tribunal.
Igualmente, fue notificado a la Procuraduría General Administrativo el diez (10) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), mediante Acto núm. 2013/2023 , instrumentado por el alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo Rafael Lugo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Franklin Grullón Collado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Los fundamentos en los que se sustenta la decisión son los que se transcriben a continuación:
En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional más arriba indicado en la sentencia TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, asume y hace suyos dichos planteamientos, en el sentido de que, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invo cados por el accionante, el amparo, puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tienen abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista, quien pretende se deje sin efecto su puesta en retiro por antigüedad disponiendo su reintegro con el rango correspondiente, en consecuencia, esta Primera Sala declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpu esta por el señor FRANKLIN T. GRULLÓN COLLADO. 19. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, señor Franklin Grullón Collado, pretende que se revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322 y en consecuencia, se deje sin efecto su retiro forzoso de las filas del Ejército de la República Dominicana. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
ATENDIDO: Que en el caso que nos ocupa, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha Tres (03) del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictó la Sentencia No. No. 0030-02- 2022-SS EN-00322, en cuya decisión declaró inadmisible la acción de amparo elevada por el FRANKLIN T. GRULLÓN COLLADO, NACIONAL; por supuestamente existir otra vía judicial abierta más efectiva, tomando como parámetro el precedente jurisp rudencial del Tribunal Constitucional de la República Dominicana; en relación a que en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dicho GRAL. DE BRIG. POLICÍA NACIONAL; por supuestamente existir otra vía judicial abierta más e fectiva, tomando como parámetro el precedente jurisprudencial del Tribunal Constitucional de la República Dominicana; en relación a que en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dicho órgano o corporación extra poder sentó el precedente de que en relación a la desvinculación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, debía asumirse el criterio de 1a SENTENCIA TC/0235/21; cuya decisión entre una y otras cosas dijo lo siguiente:
“La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional determina la acogida del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto, a los fines de revocar la sentencia
recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En tal virtud, f ue determinado el dictamen de una sentencia unificadora que varió el precedente relativo a la admisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros de la Policía Nacional desvinculados de esta instit ución estatal. En consecuencia, se impuso un nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual este tipo de acciones deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía efectiva, la cual se trata de la jurisdicción contenciosa administrativa, atri buciones ordinarias, por encontrarse en mejores condiciones de conocer en profundidad de los reclamos judiciales sobre desvinculación laboral de policías”.
ATENDIDO: Que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional son oponible erga omnes a todos los poderes del Estado, también es cierto, que en el caso que nos ocupa, no se trata de una desvinculación pura y simple de un miembro de la Policía Nacional; sino que también están envueltos otros derechos fundamentales trascendenta les, de los que citamos, el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión por jubilación, la violación al principio de seguridad jurídica por aplicación ilegal de la ley de modo retroactivo, conculcación a los derechos de discriminación por razones de edad, violación al derecho a la igualdad, violación al acceso a la justicia respecto a la eficacia de las decisiones en las acciones de tutela (en el sentido de que una eventual mora judicial, como consecuencia del letargo y de los incidentes procesal es, en el caso concreto, devendría en la falta de objeto de la acción de amparo por el transcurrir de los tiempos y la extemporaneidad de la acción judicial, debido a que la puesta en retiro del accionante obedece a la supuesta antigüedad putativa en el servicio, y que una acción judicial dilatada acarrearía el cumplimiento forzado de la edad requerida para el retiro por
antigüedad), etc.; criterios que no fueron ponderados en el precedente del Tribunal Constitucional antes citado, respecto de la SENTENCIA TC/0235/21. 5. Hechos y argumentos del recurrido en revisión de amparo
La parte recurrida , Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional , no depositaron escrito de defensa a pesar de haber sido notificados del presente recurso de revisión.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
La parte recurrida, Procuraduría General Administrativa de la República Dominicana, no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificada del presente recurso de revisión.
7. Documentos relevantes
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Franklin Grullón Collado.
2. Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1235/2023, de l dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Hipólito Rivera , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del TSA.
4. Acto núm. 000000011, del diecisiete (17) de febrero de dos mi veinticuatro (2024) instrumentado por Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del TSA.
5. Acto núm. 160/2023, del dos (2) de febrero de dos mi veinticuatro (2023) instrumentado por el alguacil ordinario Anneurys Martínez Martínez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la puesta en retiro del señor Franklin Grullón Collado de la Policía Nacional mediante Resolución núm. CSP 2022- 02-009, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No conforme, el señor Franklin Grullón Collado interpuso una acción de amparo solicitando que sea reintegrado a las filas polic iales en el rango que ostentaba al momento de su desvinculación alegando, en síntesis , que no cumplía con los requisitos legales para ser colocado en situación de retiro ni por antigüedad en el servicio ni por edad ni por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en el grado.
Con relación al objeto de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322 el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , que declaró inadmisible por la existencia de otra vía.
Contra esta última decisión, el señor Franklin Grullón Collado interp uso el presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185.4 de la Constitución, así como los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
b. El referido recurso se debe interponer en un plazo no mayor a cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la indicada normativa, que serán contados a partir de la notificación de la decisión. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en las Sentencias TC/0080/121 y TC/0071,2 razón por la cual se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
1 Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). 2 Del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
c. En la especie, la sentencia objeto del presente rec urso fue notificada al recurrente en manos de sus representantes legales , licenciados Roberto D íaz Acosta y David Santos Merán, mediante el Acto núm. 1235/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del TSA.
d. Este tribunal determina que en el presente caso, el plazo para la interposición del recurso de revisión se encontraba abierto, tomando en consideración el precedente estatuido en la Sentencia TC/0109/24, en la que se estableció como v álida únicamente la notificación realizada a persona o a domicilio.
e. En adición a lo anterior, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, establece como requisito de admisibilidad q ue el caso del que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), enunció varios parámetros que permiten determinar si esta se configura o no, a saber:
La especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitu cional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya soluc ión favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
f. Este Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá reiterar su criterio sobre la distinción que existe entre la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria, así como también, sobre la obligación de preservar las garantías del debido proceso administrativo en los procesos administrativos discip linarios seguidos a los miembros de cualquier institución policial o castrense.
11. Sobre el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes razonamientos:
a. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 0030-02- 2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Mediante esta decisión la indicada jurisdicción declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Franklin Grullón Collado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, por entender que la tutela de los derechos invocados debía tramitarse por medio del recurso contencioso administrativo, que a juicio del tribunal a quo, constituía la vía idónea y efectiva para brindar la protección demandada.
b. La parte recurrente, seño r Franklin Grullón Collado , pretende que la decisión antes descrita sea revocada. Sostiene que el tribunal de amparo incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva, pues este tribunal constitucional ha juzgado la
idoneidad de la acción de amparo como la vía pertinente para conocer casos similares al de la especie.
c. En adición, el recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir, pues no desglosó los pedimentos formu lados por las partes y no ponderó el fondo de las vulneraciones constitucionales invocadas, lo que —a su entender—configura la vulneración de su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, el derecho de defensa y el deber que recaía sobre los jueces actuantes de pronunciarse sobre los medios promovidos por el entonces accionante.
d. En primer término, se impone evaluar si el tribunal a quo —tal y como sostiene el recurrente— erró al declarar la inadmisibilidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que faculta al juez de amparo a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando hubiere otras vías efectivas para la tutela del derecho fundamental alegadamente vulnerado.
e. Este Tribunal Constitucional, desde la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), admitió la acción constitucional de amparo como la vía efectiva para tutelar las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales suscitadas a partir de la desvinculación de los miembros de la Policía Nacional o de alguna de las instituciones castrenses del Estado.
f. En este orden, con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los reclamos de reintegro a las filas policiales y castrenses, mediante Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta alta corte, en ejercicio de la facultad provista por el legislador en el artículo 31 de la
Ley núm. 137-11, procedió a variar su criterio; por tanto, los casos similares al que nos ocupa, pasarían a ser encausados mediante el recurso co ntencioso administrativo, al ser la vía idónea para su conocimiento.
g. En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el juez de amparo decidió correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por ser la vía contenciosa administrati va la más efectiva, ante el Tribunal Superior Administrativo, para conocer de las pretensiones del señor Franklin Grullón Collado.
h. En vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Constitucional procederá a declarar el rechazo del presente recurs o de revisión y a confirmar la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por estar conforme a los precedentes de este Tribunal Constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Franklin Grullón Collado, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
SEGUNDO: RECHAZAR el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia , CONFIRMAR la Sentencia núm.
0030-02-2022-SSEN-00322, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Franklin Grullón Collado y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandie r, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria