Síntesis del conflicto
La controversia inició, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, cuando el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el señor Eudy Miguel González solicitó al Comité de Retiro de la Policía Nacional el retiro voluntario con disfrute de pensión, en vista de que contaba con veinte (20) años y cinco (5) meses en las filas de la Policía Nacional y que en ese momento tenía el rango de segundo teniente en la referida institución. Ante la ausencia de una respuesta , el señor Eudy Miguel González le notificó mediante el Acto núm. 312-2024, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de Acto de Intimación y Ratificación de Solicitud de Retiro Voluntario con Disfrute de Pensión de las filas de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Consejo Superior Policial y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de ratificar su solicitud.
En efecto, mediante el Acto núm. 261/2024, de l primero (1ro) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la Policía Nacional le notificó al señor Eudy Miguel González que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Naci onal, debe presentarse ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que su solicitud sea dilucidada, ya que es el órgano competente para adoptar los trámites y medidas correspondientes a su intimación.
Disconforme, Eudy Miguel González presentó una acción constitucional de amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo para
procurar el acatamiento de lo establecido en la citada solicitud sobre el retiro voluntario con disfrute de pensión.
Dicha acción constitucional fue sustanciada y fallada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que conforme a la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declar ar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Eudy Miguel González en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
No conforme con tal decisión, el señor Eudy Miguel González interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el amparo ordinario
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eudy Miguel González, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Eudy Miguel González y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00506, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Eudy Miguel González en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y accionante en amparo el señor Eudy Miguel González y a la parte recurrida y accionada en amparo , Dirección General de la Policía Nacional, Consejo Superior Policial y Comité de Retiro de la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0593/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0296, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Eudy Miguel González contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por el señor EUDY MIGUEL GONZALE Z, en contra del COMITÉ DE RETI RO DE LA POLICIÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y EL CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, en virtud del artículo 104 de la Ley 137-11, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, EUDY MIGUEL GONZALEZ; a las accionadas, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al C ONSEJO SUPERIOR POLICIAL; y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue formalmente notificada a los licenciados Jorge Luis Vargas y Annellys Carolin, abogados del accionante Eudy Miguel González conforme se advierte en el Acto núm . 5926-24 instrumentado por Samuel Armando Sención Billini , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo , el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, el señor Eudy Miguel González, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), vía Centro de Servicio presencial Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional. Este recurso fue recibido en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el recurso antedicho fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, la Policía Nacional, Consejo Superior Policial y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, mediante el Acto núm. 948/2024 instrumentado por José Manuel Montilla Batista, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a. La ponderación integra de las precedentes pretensiones y de las argumentaciones de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso específico revela de manera clara que el accionante señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, no procura el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Las peticiones de la accionante se centran más en que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el retiro voluntario con disfrute de pensión, en razón de que el mismo no desea continuar perteneciendo a las filas policiales. Aunque estas solicitudes pueden estar vinculadas a normativas y regulaciones, el núcleo de las pretensiones no se dirigirse (sic) directamente al cumplimiento de una ley o acto administrativo específico. (sic)
b. En conclusión, la ponderación de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso revela que las pretensiones de la accionante no están alineadas con la esencia de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condicional el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia. Por lo tanto, considerando estos elementos , este Tribunal estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)
c. La declaración de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, conforme se ha fundamentado, prescinde de la consideración de otros aspectos solicitados por las partes, al no tener pertinencia para la resolución de la presente controversia. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El recurrente, el señor Eudy Miguel González , pretende que se admita el presente recurso y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia. En apoyo de tales pretensiones argumenta, en apretada síntesis, lo siguiente:
a. A que en fecha 22 del mes de abril del año 2024, mediante el Ticket No. 2024 -R0180989, el accionante, señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, Segundo Teniente activo de la Policía Nacional, depositó ante la Secretaria del Tribunal Superior Administrativo, con jurisdicción nacional, una acción constitucional de Amparo en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR POLICIAL Y LA PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en razón de que en fecha 09 de enero del año 2024, solicitó al Director del cit ado comité, el retiro voluntario con disfrute de pensión de las filas de la Policía Nacional, con el rango de segundo teniente, en razón de que cuenta con más de veinte (20) años a la misma [...]. (sic)
b. A que posteriormente y mediante el acto No. 312 -2024, de fecha 19 de marzo del año 2024, el recurrente EUDY MIGUEL GONZALEZ, segundo teniente de la Policía Nacional activo procedió a re iterar su intención de que la institución del orden concediera de manera oportuna y sin ningún tipo de discriminación su pensión voluntaria con disfrute de sueldo [...]. (sic)
c. A que en fecha 25 de junio del año 2024, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, después de haber evaluado en su justa dimensión el presente recurso de constitucional de Amparo de
Cumplimiento, interpuesto por el señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, a través de su abogado apoderado, dictaminó la Sentencia No. 0030 - 02-2024-SSEN-00506 [...] (sic)
d. A que los dignos magistrados que conocieron la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el recurrente entendieron que la presente acción resultaba notoriamente improcedente en virtud de las disposiciones del artículo 70.3 y 104 de la Ley 137 -11, sobre los procedimientos Constitucionales; contrario a su criterio, entendemos que la única vía para obligar a la autoridad o funcionario del Estado es por la vía de la acción elevada por el accionante. (sic)
e. A que los Honorables jueces que componen la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizaron una errónea interpretación de lo que es el espíritu o el objetivo principal de lo que es el amparo de cumplimiento, en el entendido que establecen primero en el inciso 5, de su ponderación, pág. 6 de la sentencia recurrida, que esta acción se refiere a una acción legal cuyo propósito es asegurar la aplicación efectiva de una ley o acto administrativo. [...] (sic)
f. A que en esa misma tesitura, el accionante EUDY MIGUEL CONZALEZ, lo que busca es con esta acción constitucional de amparo, es que tanto la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, EL CONSEJO SUPERIOR POLICIAL Y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONA L, cumplan de manera satisfactoria con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 96 -04, aplicable para el recurrente [...] (sic)
g. EL AGRAVIO OCASIONADO POR LA POLICIA NACIONAL
El recurrente EUDY MIGUEL GONZALEZ, segundo teniente activo de la Policía Nacional entiende y es evidente, que han lesionado su derecho fundamental a no ser obligado a trabajar en contra de su voluntad, establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Constitución de la República, ya que en dos ocasiones ha reiterado tanto al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL COMO A LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL , vía la Dirección Central de Asuntos Legales de la Policía Nacional, su deseo de no seguir perteneciendo a la misma, en razón de que en lo adelante piensa dedicarse a otras actividades en la vida civil y con todo y eso, la referida institución se niega a la concesión de la petición legal realizada por el hoy recurrente, no obstante el mismo cumple con todos los requisitos que exige la ley institucional policial aplicable, la 96 -04, que sería cumplir veinte (20) años o más en el servicio.
En razón de lo anterior, formaliza su petitorio en los términos siguientes:
PRIMERO: Que se DECLARE bueno y valido el presente Recurso Constitucional en Materia de Amparo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con lo que establece la ley 137-11, sobre los procedimientos constitucionales;
SEGUNDO: Que se REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN-00506, EXPEDIENTE No. 2024 - 0039290, DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2024, NOTIFICADA EN FECHA 22 DE JULIO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE JURISDICCIÓN NACIONAL, en razón de que la misma lesiona lo que es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso de ley, no obstante,
ser contradictoria con sentencias emanadas por ese Honorable Tribunal, respecto a violaciones de derechos fundamentales.
TERCERO: Ordene mediante sentencia a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR POLICIAL Y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la concesión del retiro voluntario con disfrute de pensión del Segundo Teniente EUDY MIGUEL GONZALEZ, en razón de que el mismo cumple con los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 95 de la ley 96-04, aplicable para el recurrente, no obstante el no desea continuar perteneciendo a las filas de la Policía Nacional y mantenerlo en contra de su voluntad deviene en una arbitrariedad que lesiona su dignidad y su decisión de ya no formar parte de ese cuerpo del orden público.
CUARTO: FIJE un astreinte de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), por cada día que transcurra después de emitida la decisión, a favor del recurrente EUDY MIGUEL GONZALEZ, para de esta manera compelerlos a dar cumplimiento en tiempo hábil a la decisión emanada por ese Honorable Tribunal.
QUINTO: declarar el presente recurso de revisión libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
5.1. Escrito de defensa de la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional
La parte recurrida, la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional , deposit ó un
escrito replicando el recurso de revisión constitucional de que se trata el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito promueve el rechazo del recurso.
La parte recurrida, luego de presentar un relato de los hechos que originaron la acción constitucional de amparo de que se trata y el tratamiento dado a la misma por el tribunal a quo, refuta las pretensiones de revisión del recurrente basándose en que:
a. Que en virtud de las anteriores consideraciones, pretender el amparista a través de la presente acción de amparo de cumplimiento, la adecuación de los sueldos y atenciones especiales, que percibe el accionante Eudy Miguel Gonz ález; con efectividad en la fecha en que se incoó la presente demanda; más el pago de un astreinte consistente en la suma de cinco mil pesos dominicanos, resulta incongruente con la naturaleza y finalidad de la presente vía constitucional, porque con su acción no pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley ni acto administrativo, por tanto, se aparta considerablemente al objeto de una acción de amparo de cumplimiento, conforme a los las disposiciones los textos legales y criterios vinculantes del Tribunal Constitucional previamente citados, por lo que procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11 [...] (sic)
b. Que en fecha (09) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Segundo Teniente EUDY MIGUEL GONZALEZ P.N., solicita su Retiro Voluntario de las filas de la Policía Nacional, por la antigüedad en el servicio y haber cumplido más de 20 años en la institución. (sic)
c. Que para cumplir con dicha solicitud de retiro de pensión voluntaria por antigüedad en el servicio del hoy accionante, la Policía Nacional y el Comité de Retiro deben agotar un procedimiento administrativo para conocer dicho retiro de pensiones, ya que la forma que se ha venido realizando conforme a la Ley 96-04 hasta la Ley actual 590-16, es de la forma siguiente: a) se confesiona un listado por año de todos los miembros de la P su retiro voluntario, b) se remite a solicitud de la Dirección General de la Policía c) dicha Dirección General envía a la Dirección de Asuntos Legales P.N., d) la Dirección de Asuntos Legales agenda y convoca dicha solicitudes de pensiones y el Consejo Superior Policial la conocer y luego remite al Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades Constitucionales, a los fines de que otorgue por decreto la misma de conformidad con los artículos 17,18,19,20, 21,106 y 126 de la Ley 590-16. (sic)
d. Que después de conocida y aprobada dichas pensiones por el Consejo Superior Policial es necesaria la tramitación al poder ejecutivo y aprobación por decreto [...]. (sic)
e. Que la Policía Nacional y el Comité de Retiro no le pueden otorgar la pensión voluntaria de manera unilateral al Segundo Teniente EUDY MIGUEL GONZALEZ P.N., ya que tanto la ley 96 -04 como 590-16, ambas establecen el derecho de solicitar el retiro voluntario al accionante mas no establecen el tiempo para emitir la dicha pensión y que es una atribución del Presidente de la República. (sic)
f. Que tanto la Policía Nacional como el Comité de Retiro de la Policía Nacional, no han vulnerado derechos fundamentales en contra del recurrente, ya que el referido amparo en cumplimiento el hoy accionante no cumple con lo requisito establecido en la Ley, reglamento
y acto administrativo establecido en los artículos 74, 104 y 105 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales por lo que solicitamos la improcedencia en cada una de sus partes del presente recurso. (sic)
Por tales motivos, concluye su escrito requiriendo lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR REGULAR Y VALIDO nuestro escrito de defensa constitucional, por haber sido enarbolado conforme a los predicamentos que para tal fin establece la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, contra la sentencia No.0030-02-2024-SSEN-00506, de fecha 25/06/2024, dictada por la Primera Sala del T ribunal Superior Administrativo, por ser sustentada en una sana administración de justicia, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia antes señalada, por ser conforme a los predicamentos vertidos.
TERCERO: En caso de no acoger lo planteado en el ordinal anterior, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo de cumplimiento inicial en virtud de que el señor EUDY MIGUEL GONZALEZ no cumple con los requisitos establecidos en l os artículos 74, 104 y 105 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del 15 de junio de 2011.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión ─e l ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)─ sugiriendo que el recurso de manera principal sea declarado inadmisible y subsidiariamente rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en l os argumentos siguientes:
a. A que el recurrente el Sr. EUDY MIGUEL GONZALEZ, fundamenta su recurso de revisión de Amparo en la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este alegato carece de fundamento en virtud de que la sentencia objeto del recurso fue declarada inadmisible por la inobservancia del artículo 104 de la Ley 137-11, por lo que debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico sin necesidad de estatuir al fondo. (sic)
b. A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca su relevancia constitucional, y en el presente caso, el recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artículos referente al Recurso de Revisión de la Ley 137-11, sin embargo no establece la trascendencia y relevancia constitucional ni mucho menos establece ninguna violación de derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la Inadmisibilidad de dicho recurso. (sic)
c. A que, del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por el
accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante. (sic)
d. A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que el objeto de la acción de amparo de cumplimiento era que el tribunal ordenara a la accionada dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 60 y 98 de la Ley 41-08 de Función Pública, el artículo 138 del Reglamento núm. 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, más el pago de un astreinte de RD$20,000.00, por cada día que pase sin dar cumplimiento a las dispo siciones contenid as en la sentencia que intervenga, sin antes haber cumplido con el deber legal de exigir previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo establecido en los artículos 107 y 108 de la ley 137-11. (sic)
e. A que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía puede satisfacer el mandato del legislador, sino que la misma debe ser idónea, como es la Contenciosa Administrativa, por tratarse de una decisión dictada por una autoridad administrativa, a los fines de tutelar los derechos fundamentales alejadamente vulnerados. (sic)
f. Que la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, dirigiéndolo de manera correcta a la vía Contenciosa Administrativa, es evidente que en el presente caso no se encuentra reve stido de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se evidencia un conflicto que involucre derechos fundamentales [...] (sic)
g. A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamental es vulnerados ni la relevancia constitucional del caso. (sic)
Por tales motivos, concluye su escrito solicitando:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. EUDY MIGUEL GONZALEZ en contra de la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-00506 de fecha 25 de junio del año 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100 104 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN- 00506 de fecha 25 de junio del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo interpuesto por el Sr. EUDY MIGUEL GONZALEZ, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR, en todas sus partes dicha
Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes para el fallo que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Copia de la solicitud de retiro voluntario con disfrute de pensión, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia del Acto núm. 312-2024, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de Acto de Intimación y Ratificac ión de Solicitud de Retiro Voluntario con Disfrute de Pensión de las filas de la Policía Nacional, instrumentado por José Manuel Montilla Batista alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, Santo Domingo.
3. Copia del Acto núm. 261/2024, del primero (1ro) de abril de año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por Alexis Benz án Santana , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00506, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el recurrente Eudy Miguel González el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La controversia inició, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, cuando el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el señor Eudy Miguel González solicitó al Comité de Retiro de la Policía Nacional el retiro voluntario con disfrute de pensión, en vista de que contaba con veinte (20) años y cinco (5) meses en las filas de la Policía Nacional y que en ese momento tenía el rango de segundo teniente en la referida institución. Ante la ausencia de una respuesta , el señor Eudy Miguel González le notificó mediante el Acto núm. 312-2024, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de Acto de Intimación y Ratificación de Solicitud de Retiro Voluntario con Disfrute de Pensión de las filas de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Consejo Superior Policial y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de ratificar su solicitud.
En efecto, mediante el Acto núm. 261/2024, de l primero (1ro) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la Policía Nacional le notificó al señor Eudy Miguel González que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Naci onal, debe presentarse ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que su solicitud sea dilucidada, ya que es el órgano competente para adoptar los trámites y medidas correspondientes a su intimación.
Disconforme, Eudy Miguel González presentó una acción constitucional de amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo para
procurar el acatamiento de lo establecido en la citada solicitud sobre el retiro voluntario con disfrute de pensión.
Dicha acción constitucional fue sustanciada y fallada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que conforme a la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió declar ar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Eudy Miguel González en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
No conforme con tal decisión, el señor Eudy Miguel González interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible por los motivos expuestos a continuación:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería. En la especie, la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00506, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, resolvió una acción constitucional de amparo de cumplimiento, por lo que es susceptible del presente recurso de revisión.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo ), así como el día fin al o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
c. En la especie verificamos que la decisión de amparo recurrida ─Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506─ fue notificada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a los abogados que representaron al recurrente, señor Eudy Miguel González ─tanto en sede de amparo como ahora ante este colegiado constitucional─, mediante el Acto núm. 5926-24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto e l veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
d. De lo anterior resulta evidente que la sentencia de amparo impugnada fue notificada al representante legal del señor Eudy Miguel González. Sin embargo, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en a tención al cambio de
precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En est e sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
e. Resuelto lo anterior, es necesario revisar los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 96 de la citada Ley núm. 137-11. En ese sentido, el texto dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
f. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional ha verificado que la instancia introductoria del recurso interpuesto por el señor Eudy Miguel González cumple con las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión de amparo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues allí quedan señalados los agravios presuntamente provocados por la sentencia impugnada; estos, en concreto , giran en torno a la mala aplicación e inobservancia de las reglas de derecho precisadas en los artículos 104 de la citada norma procesal constitucional, por parte del tribunal a quo.
g. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente fijado con la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), solo los justiciables participantes de la acción de amparo ostentan la calidad para
presentar un recurso de revisión contra la sentencia dictada en ocasión del proceso constitucional.1 En la especie, el señor Eudy Miguel González ostenta la calidad procesal suficiente para presentar el recurso que nos ocupa, toda vez que fungió como parte accionante en el marco de la acción constitucional de amparo de cumplimiento resuelta a través de la sentencia ahora recurrida , motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal inherente a la calidad de la recurrente en revisión.
h. En ese sentido , procede determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta,
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
i. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal ha fijado su posición en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expuso que:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
1 Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0004/17, del cuatro ( 4) de enero de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0134/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
j. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde podremos continuar consolidando nuestro criterio sobre el régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento.
k. Este tribunal constitucional, atendiendo al orden lógico que rige la fundamentación de las sentencias, debe responder la solicitud de inadmisión planteada por la parte recurrida la Procuraduría General Administrativa, en su escrito de defensa, el cual solicita declarar l a inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el recurrente, bajo el fundamento de que existe otra vía judicial efectiva para tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, dirigiéndolo de mane ra correcta a la contenciosa administrativa, por lo arguye que el presente caso no se encuentra revestido de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
l. Como se observa, la argumentación planteada por la Procuraduría General Administrativa para justificar el medio de inadmisión utiliza indistintamente las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo ordinario, la cual procederemos a conocer en el escenario procesal correspondiente.
m. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137- 11, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Sobre el presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
a. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00506, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud de los artículos 104 de la Ley núm. 137-11, específicamente por considerarse que la parte recurrente no persigue directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico.
b. El recurrente, señor Eudy Miguel González, sostiene que la sentencia anteriormente citada debe revocarse en todas sus partes, en razón de que contrario su criterio, la única forma para obligar a la autoridad o funcionario del Estado es por la vía de la acción elevada por el accionante.
c. En ese sentido, explica que se le ha vulnerado su derecho fundamental al obligarlo a trabajar en contra de su voluntad , establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Constitución de la República, debido a que ha reiterado tanto al Comité de Retiro de la Policía Nacional como a la Dirección General de la Policía Nacional, vía la Dirección Central de A suntos Legales, su retiro
voluntario con disfrute de pensión, solicitud que se le ha negado por la referida institución.
d. Por su parte, la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional exponen en sus argumentos que no le pueden otorgar la pensión voluntaria de manera unilateral al accionante, debido a que tanto la Ley núm. 96-04 como la Ley núm. 590-16, que establecen el derecho de solicitar el retiro voluntario , no establecen el tiempo para emitir dicha pensión, ya que es una atribución del presidente de la República, por lo que no han vulnerado los derechos fundamentales en cont ra del recurrente y deviene en una notoria improcedencia por incumplimiento de los artículos 74, 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, motivo por el cual solicitan que se rechace en todas sus partes el presente recurso.
e. En sus medios de defensa al fondo, la Procuraduría General Administrativa procura el rechazo del presente recurso de revisión considerándolo improcedente, mal fundado y carente de base legal . En ese orden, agrega a su petitorio que la sentencia recurrida sea confirmada por haber se emitido conforme a la ley y al debido proceso.
f. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente el amparo de cumplimiento presentado por el señor Eudy Miguel González, sobre la base de que:
La ponderación integra de las precedentes pretensiones y de las argumentaciones de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso específico revela de manera clara que el accionante señor EUDY MIGUEL GONZALEZ, no procura el cumplimiento de una ley o d e un acto administrativo. Las peticiones de la accionante se centran más en que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, Consejo
Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el retiro voluntario con disfrute de pensión, en razón de que el mismo no desea continuar perteneciendo a las filas policiales. Aunque estas solicitudes pueden estar vinculadas a normativas y regulaciones, el núcleo de las pretensiones no se dirigirse (sic) directamente al cumplimiento de una ley o acto administrativo específico.
En conclusión, la ponderación de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso revela que las pretensiones de la accionante no están alineadas con la esencia de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condicional el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia. Por lo tanto, considerando estos elementos, este Tribunal estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
g. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) efectuó la unificación de criterios respecto del tratamiento de las acciones de amparo de cumplimiento, en el sentido siguiente:
(..) este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento, es el siguiente:
(i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si
concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de derecho común, tales como la cosa juzgada -artículo 103 de la Ley núm. 137 -11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;
(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego;
(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; ( ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión.
e. En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en c uanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
h. En adición, es oportuno indicar que en la citada Sentencia TC/0845/24, se estableció que los supuestos contenidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad; mientras que serán supuestos de improcedencia el requisito de intimación previa previsto en la parte capital del artículo 107, y los demás aspectos contemplados en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
i. En vistas de las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, en la especie la parte accionante acudió al juez de amparo con el objetivo de obtener una medida resolutoria a un supuesto escenario de violación a su derecho fundamental al trabajo , por lo que este plenario procede a rechazar la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual no procede la acción de amparo de cumplimiento cuando no persigue el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
j. Sin embargo, este tribunal constitucional, al margen de lo decidido por el juez de amparo , observa una errónea interpretación de las reglas y principios constitucionales, tales como principio de oficiosidad y supletoriedad. En tal virtud, conforme a las pretensiones de la parte recurrente , estas van encaminadas a que se ordene la puesta en retiro voluntario con disfrute de pensión.
k. La Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), estableció que en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a-quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción.
l. Es decir, la parte recurrente, el señor Eudy Miguel González, identifica la acción como un amparo de cumplimiento, c alificación que este tribunal entiende errónea, debido a que su contenido y sus pedimentos se corresponden con el amparo ordinario, razón por la cual debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento a un amparo ordinario; por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Eudy Miguel González, y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y avocarse a conocer la acción conforme los presupuestos de la Ley núm. 137- 11 y nuestra jurisprudencia.
12. Sobre el amparo ordinario
a. En la especie, el señor Eudy Miguel González procura, a través de la presente acción de amparo, que la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional ordenen la puesta en retiro voluntario con disfrute de pensión, debido a que lleva más de veinte (20) años de manera ininterrumpida perteneciendo a la Policía Nacional.
b. La Procuraduría General Administrativa arguye en su escrito de defensa la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, la vía contenciosa administrativa.
c. Cabe resaltar que la presente controversia, además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con una entidad pública, razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que casos similares resueltos por este colegiado, entre ellos el de la Se ntencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), ocasión en la que se precisó que:
(...) la jurisdicción contencioso - administrativa en atribuciones ordinarias, resultaba más efectiva que el amparo para conocer del
caso, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público (sic)
d. Al respecto, en el ámbito de las pretensiones de tutela por vía del amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso, al trabajo y al honor personal cuando un miembro de las fuerzas castrenses o policiales es separado del servicio activo, este tribunal constitucional fijó, a través de la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el criterio siguiente:
[...] la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
e. En efecto, en el presente caso aplica el criterio previamente mencionado ─TC/0235/21─ debido a que la acción de amparo fue interpuesta el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y el recurso fue incoado el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024); es decir posterior a la
publicación del precedente con base en el cual esta corporación constitucional varió su criterio sobre la efectividad de la vía contencioso administrativa para solventar situaciones de la función pública, incluidas allí las cuestiones propias de la carrera policial y la carrera militar.
f. En consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo presentada por el señor Eudy Miguel González por existi r otra vía judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta la contenciosa administrativa por el Tribunal Superior Administrativo para tutelar con efectividad los derechos fundamentales pretendidamente vulnerado. En ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo fue interrumpido a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eudy Miguel González, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00506,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Eudy Miguel González y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00506, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Eudy Miguel González en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior Policial y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y accionante en amparo el señor Eudy Miguel González y a la parte recurrida y accionada en amparo , Dirección General de la Policía Nacional, Consejo Superior Policial y Comité de Retiro de la Policía Nacional ; así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria