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Revisión de amparo

TC/0246/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-05-2025-0095Administrativo

Síntesis del conflicto

La controversia inició, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Yonis Rodríguez Luciano e l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticua tro (2024) en contra de la Junta de Retiro y

Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de ordenar a la parte accionada la adecuación del sueldo y el pago retroactivo de los haberes dejados de percibir, en virtud de lo establecido en los artículos 158, 160, 165 y 178 de la Ley núm. 139‑13, para que se adecúe a la suma de doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100 ($204,297.78), monto que devengaba como general de brigada abogado retirado de la FARD y por su especialismo.

Dicha acción constitucional fue sustanciada y fallada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que conforme a la Sentencia número 0030-04-2025-SSEN-00028, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió declar ar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Yonis Rodríguez Luciano en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137-11.

No conforme con tal decisión, el señor Yonis Rodríguez Luciano interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión
  • Sobre el amparo ordinario

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yonis Rodríguez Luciano contra la Sentencia núm . 0030-04-2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028 por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor Yonis Rodríguez Luciano en contra Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recur rente y accionante en amparo, el señor Yonis Rodríguez Luciano, y a la parte recurrida y accionada en amparo Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD); así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0246/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintioch o (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo consigna lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 20 de noviembre de 2024 , interpuesto por el señor YONIS RODRIGUEZ LUCIANO, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su Presidente: en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, literal D de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 201 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas en el proceso, así como a l a Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada al representante legal del señor Yonis Rodríguez Luciano, conforme se advierte en la certificación emitida por el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Yonis Rodríguez Luciano, vía Centro de Servicio presencial Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuso el presente recurso de revisión el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Este recurso fue recibido en la Secretaría General del Tribunal Constituciona l el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), así como a la Procuraduría General Administrativa , el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación consta en el Acto núm. 231-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

a. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la

igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepcio nes y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.” (sic)

b. Las parte accionadas, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), plantearon la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, que revela, causal de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, d.) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. (sic)

c. Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 108: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantiza dos mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades

expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo. (subrayado del tribunal) (sic)

d. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia 0302-2019, de fecha 08 de agosto de 2019, página 22, apartado f, establece que:" En este orden de ideas, a la luz del referido precedente TC/0205/14, la acción de amparo de cumplimiento sometida por los señore s Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, al pretender la anulación de un acto administrativo, en lugar de procurar el cumplimiento de una norma legal, deviene improcedente por no cumplir con el referido artículo 104 y por ser la misma una causal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-112. 30. El artículo 165 de nuestra Carta Magna, establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: "Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia." (sic)

e. En este contexto el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0715/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024. En relación con el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta

sentencia impugnada había sido dictada en fecha el 29 de agosto de 2023 y resolvía el recurso de amparo de cumplimiento presentado por la parte accionante contra una decisión administrativa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, especialmente en lo que refiere a sus pensiones y haberes de retiro. A través de esta decisión, el Tribunal Constitucional busca asegurar que no se vulneren derechos constitucionales en la gestión de los fondos de pensiones, y - que los ex miembros de las Fuerzas Armadas reciban una compensación justa proporcional a sus años de servicio. y por consiguiente que no se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante durante el proceso judicial y administrativo.”

f. El criterio de la legitimación se sustenta en la existencia de un interés «legítimo». Es decir que se parte de la invocación de un interés «legítimo» como fundamento de la legitimación para accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa. El interés «legítimo» no está necesariamente vinculado con una situación jurídica subjetiva, sino que además abarca aquellos supuestos en los cuales las personas invocan un interés colectivo, directo o indirecto. En otras palabras, la situación jurídica legitimante del recurso contencioso administrativo de plenitud puede ser la tutela de intereses colectivos y difusos. Esta ampliación del concepto de interés, a juicio de Sánchez Morón, "confiere al proceso contencioso administrativo un carácter más objetivo", ya que a través de él no se busca un b eneficio directo y personal, "sino salvaguardar intereses sociales de amplio alcance frente a cualquier posible actuación ilegal" por parte de la Administración.

g. En esa misma línea, "El Tribunal Constitucional ha podido determinar que el objetivo e specífico de su amparo consiste en impugnar el contenido de las Resoluciones núm. DR1800 -2024, de

fecha 26 de agosto de 2024, por lo que habiéndose otorgados los sueldos que más le convenían a los accionantes, siendo estos los sueldos del rango que es el más relevancia que establece el artículo 165, de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogo la Ley antigua No. 873 -78, esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puesto en (...). Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que los accionantes, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a los ex miembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente con troversia a la jurisdicción contencioso - administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma [...] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. (sic)

h. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se "reconsideren y adecúen el monto de las pensiones

concedidas al General de Brigada abogado retirado de la Fuerza Área Dominicana YONIS RODRIGUEZ LUCIANO por valor de Cincuenta y Cuatro Mil Dos Cientos Noventa y Siete Pesos Dominicano con (RD$54,297.00)mediante la resolución núm. DR1800-2024, de fecha 26 de agosto de 2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS", toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Yonis Rodríguez Luciano pretende que se admita el presente recurso, y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia ; en apoyo de tales pretensiones argumenta, en apretada síntesis, lo siguiente:

a. Resulta que: en fecha 15 -04-1984, el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, ingresó a las filas de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, como conscripto, según lo demuestra la sección de datos de identificación de s u hoja o historial de vida militar , cuyo documento reposa en el expediente de este tribunal.- (sic)

b. Resulta que: en fecha 26 -02-2024, el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, fue ascendido por el Poder Ejecutivo al rango de general de brigada de la FARD, según lo demuestra el Decreto No. 114- 2024, de fecha 26-02-2024, emitido por el Poder Ejecutivo, y su hоја о

historial de vida militar , cuyo documento reposa en el expediente de este tribunal.-. (sic)

c. Resulta que: en fecha 16 -08-2024, el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, fue puesto en retiro por antigüedad en el servicio por el Poder Ejecutivo con el rango de general de brigada de la FARD, según lo demuestra el D ecreto No. 445 -24, de fecha 1 5-08-2024, emitido por el Poder Ejecutivo, y su hoja o historial de vida militar , cuyo documento reposa en el expediente de este tribunal.- (sic)

d. Resulta que: del análisis y lectura del cálculo contenido en el Cheque No. 017752, de fecha 01 -10-2024, por la suma de RD$1,713,726.35, emitido por I nstituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ["ISSFFAA"], se evidencia el erróneo cálculo de pago hecho por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ["ISSFFAA"], al recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado la FARD, ya que dicho cálculo de los beneficios de su retiro fue hecho base a su sueldo de coronel, no así como general de brigada abogado retirado de la FARD, en franca violación a lo que dispone el Párrafo IV, del artículo No. 155, de la Ley No. 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas.- (sic)

e. Resulta que: en fecha 26 -08-2024, la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el M inisterio de Defensa, emitieron su resolución No. DR1800 -2024, de fecha 26 -08-2024, emitida por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa , se evidencia no solamente la franca violación de lo que disponen los artículos Nos. 158, 160, 165 y 178, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, cuyo documento reposa en el expediente de este tribunal y en cumplimiento

del D ecreto No. 445 -24, de fecha 15 -08-2024, emitido por el Poder Ejecutivo.- (sic)

f. Resulta que: la referida resolución No. DR1800-2024, de fecha 26- 08-2024, emitida por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento del referido del D ecreto No. 445- 24, de fecha 15- 08-2024, emitido por el Poder Ejecutivo, mantiene a la fecha de hoy, la franca violación de lo que disponen los artículos Nos. 158, 160, 165 Y 178, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, al disponer dicha resolución solamente el pago del cien por ciento [100%] única y exclusivame nte del especialismo, no así del sueldo mensual que devengaba el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, lo que significa que la referida R esolucion No. DR1800-2024, depriva de percib ir el monto restante al cien por ciento [100%] que devengaba por los conceptos de pagos especialismos o por cargos desempeñados, contrario a lo que dispone el cálculo de los Haberes de Retiro, consagrado en el artículo No. 165 de dicho texto legal, el cual establece lo siguiente: "Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".- (sic)

g. Resulta que: de la lectura de la certificación, de fecha 26-08-2024, emitida por las autoridades de la FARD, se evidencia también que mantiene a la fecha de hoy la franca violación de lo que disponen se los artículos Nos. 158, 160, 165 y 178, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de

la Fuerzas Armadas, ya que la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, otorga un retiro por antigüedad en el servicio, en favor del recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano , en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, donde apenas se le otorga un retiro por antigüedad en el servicio por un cien por cientо [100%], única y exclusivamente del especialismo, equivalente a ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 [RD$150,000.001, no así del sueldo mensual que devengaba de RD$54,297.78, ver la referida resolución DR1800-2024, de fecha 26 - 08-2024, emitida por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, donde ilegalmente se le otorga el pago del cien por ciento [100%] única y exclusivamente del espec ialismo que percibía, no así del sueldo que devengaba el recurrente, el señor Yonis Rodriguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, lo que significa que el mismo está actualmente siendo deprivado de percibir el monto r estante al cien por ciento [100%] que el devengaba hasta la fecha de su retiro por los conceptos de pago especialismos o por cargos desempeñados, contrario a lo que dispone cálculo de los Haberes de Retiro, consagrado en el artículo No. 165 dicho texto legal.-

h. Resulta que: de la lectura de la certificación, de fecha 05-09-2024, emitida por las autoridades de la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , mediante la cual se demuestra la notificación de la Resolución No. DR1800-2024, de fecha 26-08-2024, emitida por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento del referido del Decreto No. 445 -24, de fecha 15-08-2024, emitido por el Poder Ejecutivo.-

i. Resulta que: de la lectura del Acto No. 2149-2024, de fecha 29-10- 2024, instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, se evidencia que el recurrente, señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada retirado de la F.A.R.D., cumplió con el requisito de intimar y poner en mora a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el general ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez , en su condición de presidente de la Junta de Ret iro de las Fuerzas Armadas ("JRFA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , para que cumplan con lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 158, 160, 165 y 178, de la Ley No. 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, al tenor y en cumplimiento de lo que disponen los artículos Nos. 104 y 107, de la Ley No. 137 -11, Sobre Procedimientos Constitucionales, a cuya intimación los recurridos no han obtemperado a la fecha de la presente acción.-

j. Resulta que: a el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano, desde el 26 -08-2024, fecha en que fue ilegalmente puesta en retiro por antigüedad en el servicio, de las filas de la Fuerza Aérea de la Rep. Dom., dicha institución castrense le está violentando su derecho a la vida (Art. 37, de la Constitución), el derecho a la dignidad humana (Art. 38, de la Constitución), el derecho a la igualdad (Art. 39, de la Constitución), el derecho a la alimentación y/o segu ridad alimentaria (Art. 54, de la Constitución), el derecho a la protección de las personas de la tercera edad (Art. 57, de la Constitución), el derecho de defensa (Art. 69, de la Constitución), el derecho a una tutela judicial efectiva (Art. 69, de la Constitución) y el derecho al debido proceso (Art. 69, de la Constitución), ello derivado de que los recurridos, la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y su titular, el general ERD, Pablo Roberto Jiménez

Sánchez, en su condición de presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mantienen inobservadas todas las normas legales y constitucionales previamente citadas, es por ello que, se le depriva a el recurrente, el señor Yonis Rodríguez Luciano , de los mencionados derechos fundamentales, consagrado en el artículo No. 60, de nuestra Constitución.-

k. Resulta que: el suscrito abogado, entiende que el tribunal a-quo hizo una garrafal desnaturalización de los hechos al hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se "reconsideren y adecúen el monto de las pensiones concedidas al General de Brigada abogado retirado de la Fuerza Área Dominicana Yonis Rodríguez Luciano por valor de Cincuenta y cuatro mil dos cientos noventa y siete pesos dominicano con (RD$54,297.00) mediante la resolución núm. DR1800 -2024, de fecha 26 de agosto de 2024, emitida por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas “, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él; por lo que procede declarar la improcedencia de la presente acció n de amparo tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún" [Ver el Párrafo No. 19, en la Página No. 14 de 15, de la referida sentencia No. 0030-04-2025+ SSEN-00028].-

l. Resulta que: las consideracione s y motivaciones previamente expuestas fueron hechas por el tribunal a -quo, lo cual se evidencia en la lectura del Párrafo No. 19, en la Página No. 14 de 15, de la referida sentencia No. 0030 -04-2025-SSEN-00028, pero resulta que, dicho tribunal a -quo incor rectamente establece que el recurrente lo que procura es que se "reconsidere y adecúe el monto de las pensiones concedidas al General de Brigada abogado retirado de la Fuerza Área Dominicana Yonis Rodríguez Luciano, lo cual no es así, pues lo que el recurrente exige en esta acción es el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nos. 158, 160, 165 Y 178, de la Ley No. 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de lo que disponen los artículos Nos. 104 y 107, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimiento Constitucional.-

En razón de lo anterior, formaliza su petitorio en los términos siguientes:

PRIMERO: Que tanto en la forma sea admitido como en e1 acogido en todas sus partes, el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor Yonis Rodríguez Luciano, a través du abogado el Licdo. José Ernesto Pérez Morales , en contra de la S entencia No. 0030-04-2025-SSEN-00028, del Expediente No. 0158767, de fecha 20- 01-2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia de amparo de cumplimiento. SEGUNDO: Que este honorable tribunal revoque en todas sus partes la referida sentencia No. 0030 -04-2025-SSEN-00028, del E xpediente No. 2024-0158767, de fecha 20 -01-2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia amparo de cumplimiento, y por vía de consecuencia, este tribunal:

ORDENE a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y su titular, el general

ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez, en su condición de presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 158, 160, 165 Y 178 , de la Ley Orgánica de las FF.AA., No. 139 -13, del 13-09-2013 у, por vía de consecuencia, efectivo 26-08-2024, procedan a pagar los haberes del retiro al señor Yonis Rodríguez Luciano, para que sea por la suma de doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicano con 78/100 [RD$204,297.78], por los siguientes conceptos:

a) El pago del cien por ciento [100%] del monto de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 [RD$150,000.00], mensuales que actualmente percibe por haber desempeñado la función de "director general del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas ", según lo demuestra la certificación, de fecha 26 -08-2024, emitida por las autoridades del Ministerio de Defensa [J-1], mediante la cual se demuestra que el señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, devengaba un salario mensual de RD$54,297.78, y un especialismo de RD$150,000.00, hasta la fecha de su retiro ocurrida el 26-08-2024;

b) El pago del cien por ciento [100%] del monto de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicano con 78/100 [RD$54,297.78], mensuales que percibía el señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, según lo demuestra la certificación, de fecha 26 -08- 2024, emitida por las autoridades del Ministerio de Defensa [J-1], mediante la cual se demuestra que el señor Yonis Rodríguez Luciano , en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, devengaba un salario mensual de RD$54,297.78, y un especialismo de

RD$150,000.00, hasta la fecha de su retiro ocurrida el 26-08-2024, tal y como le correspondería conforme a lo que establece el artículo 165 de la ley 139-13; y

c) IMPONER a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y su titular, el general ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez, en su condición de presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ("JRFFAA"); y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00 /100 [RD$5,000.00] diarios, de manera solidaria, en favor y provecho del señor Yonis Rodríguez Luciano, en su condición de general de brigada abogado retirado de la FARD, a partir del 26 -08-2024, fecha en que fue materializado su retiro, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

5.1. Escrito de defensa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas

La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), depositaron un escrito replicando el recurso de revisión constitucional de que se trata el tres (3) de

marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Co rte de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito promueven que el recurso se declare inadmisible y subsidiariamente se rechace.

La parte recurrida, luego de presentar un relato de los hechos que originaron la acción constitucional de amparo de que se trata y el tratamiento dado a la misma por el tribunal a quo, refuta las pretensiones de revisión del recurrente basándose en que:

a. ATENDIDO: A que, el recurrente a través de la presente acción pretende que este tribunal conozca la readecuación del sueldo otorgado por pensión el cumplimiento del artículo 165, de la ley 139-13, pensión que fue otorgada a través de la resolución no. DR1 800-2024, de fecha 26-08-2024, por lo que la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento al citado artículo. (sic)

b. ATENDIDO: A que, el accionante ha desnaturalizado la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que, ha inobservado lo prescrito en la ley sobre la materia, así como DR1800 -2024, de fecha 26-08-2024, pudiendo comprobar este Tribunal que el accionante lo que pretende a través de la presente acción es atacar la validez de un acto administrativo que cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley, por lo que, deviene improcedente la presente acción. (sic)

c. ATENDIDO: Que el accionante fue puesto en r etiro con disfrute de pensión, en virtud de la Ley No.139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13-09-2013, por lo que, de acuerdo a lo que establece la Ley y sus reglamentos la junta de retiro de las Fuerzas Armadas, ha

dado cumplimiento a lo establecido en la Ley en favor del administrado. (sic)

d. ATENDIDO: A que, este Tribunal podrá constatar que el accionante pretende atacar la validez de un acto administrativo con una acción de amparo de cumplimiento, resultando improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento. (sic)

e. ATENDIDO: A que, mediante la sentencia tc/0234/2024, el tribunal constitucional ha reafirmados su criterio, sobre la base de que la vía idónea para solicitar reajuste de pensión es a través del recurso contencioso administrativo. (sic)

f. ATENDIDO: A que la junta de retiro procedió a dar cumplimiento a los ordenado por el ministerio de defensa y otorgar el sueldo que más le convenía al accionante, como estable le norma, tal y como expresa la Ley 139-13, en su artículo 165, así como en la Resolución No. DR1800- 2024, de fecha 26-08-2024. (sic)

g. ATENDIDO: A que, contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, no ha tomado en cuenta que el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; No tienen facultad para disponer el pago de dos (2) montos de sueldos, pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, si procede a asignar los fondos luego de ser modificada la ley que nos rige en el ámbito militar, al tenor de lo que dispone el Art.128, n umeral 1, letra e), de nuestra carta magna ; así como tampoco poder proceder a otorgarle un monto inexistente sobre la sumatoria de la función desempeñada, más el sueldo base que le pagaba la institución donde

prestaba servicio como nos establece nuestra Le y Orgánica de las Fuerzas Armadas. (sic)

h. ATENDIDO: A que si los honorables magistrados encargado de impartir justicia en este caso, observan la instancia de la Acción de Amparo de Cumplimiento, en el mismo se comprueba claramente que ellos procuran lucrarse pecuniariamente de prerrogativas inexistentes, por lo que la figura del amparo de cumplimiento en el caso de la especie esta desnaturalizada. (sic)

i. ATENDIDO: A que el Tribunal, en resumen, estableció en sus considerandos, Improcedencia del amparo de cu mplimiento, sin necesidad de los demás aspectos y el fondo del asunto, por existir un acto administrativo que es que pone en retiro a la misma, siendo este la resolución no. DR0858 -2024, de fecha 01 -03-2024, enmendada y/o reconsiderada mediante Acta no. DR 0665-2024, de fecha 01-08-2024, emitido por la Junta de Retiro Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

j. ATENDIDO: A que, recientemente el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia TC/0234/24, en la cual me igual manera indica que para la readecuación de las pensiones la via idónea es a través de un recurso contencioso administrativo.

k. ATENDIDO: A que en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de racionalidad, frente a una exigencia irrazonable que constituye en sí misma un d esajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas, realizando peticiones improcedentes.

l. ATENDIDO: A qué el interés general deberá ser apreciado según un juicio de racionabilidad conforme a la doctrina del gran destacado constitucionalista Justino Jiménez de Arechaga (uruguayo), ya que el interés general tiene un carácter preeminente, es antes del interés particular y no se agota en este y en esta calidad de interés general corresponde la situación jurídica que hoy se contesta a los impetrante, sobre la base de que están sujetos al administrador y la concepción de sujeción del administrado a las prerrogativas de interés público del administrador, en este caso, Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

m. ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error Improcedendum, lo cual le origina gastos a la Institución de la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.

n. ATENDIDO: A que, si bien la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, es la institución dependiente del Ministerio de Defensa, no menos es cierto es que, la misma es una institución administrativa que regula, acata y ejecuta las directrices de su orgánico jerárquico, toda vez que, las diferentes Instituciones Castrenses realizan las recomendaciones para las diferentes causales de retiro por ante el Ministerio de Defensa y de ahí al Poder Ejecutivo, este último en caso de ser necesario, posteriormente se remite a la Junta de Retiro el expediente con la causal de retiro que determino el órgano jerárquico, tomando en cuenta las diferentes causales que lo atañen.

o. ATENDIDO: A que, contrario a lo que expresa el accionante en el presente recurso, el actual presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, así como la Propia Junta de Retiro, no pueden ser responsables por actos administrativos que trascienden su competencia, toda vez que, el informe que llega a dicha a institución está condicionado únicamente para su cumplimiento, ya que, el mismo no fue enviado para que la Junta de Retiro determine que causal de Retiro le Corresponde, contrario a lo que alega el recurrente.

p. ATENDIDO: A que, al momento de solicitar el retiro, no consta en la solicitud de retiro. informe médico determinante que haya concluido la condición de enfermedad que alega la accionante, toda vez que, los informes que deposita el accionante son posteriores a dicha solicitud, por lo que la Junta de Retiro no puede ser solidariamente responsable por supuestos daños ocasionados al accionante, sobre hechos aislados sin fundamentos jurídicos, tal como expresa la Ley 107-13.

Es por tales motivos que en su escrito concluyen formalmente requiriendo lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarado inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor Yonis Rodríguez Luciano, en contra Sentencia NO. 0030-04-2025-SSEN-00028, de fecha 20-01-2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin renunciar al primero, que sea rechazado, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por

el señor Yonis Rodríguez Luciano, en contra de la Sentencia No. 0030- 04-2025-SSEN00028, de fecha 20-01-2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por no cumplir con lo prescrito en el artículo 96 de la Ley 137-11.

TERCERO: Que confirméis en todas sus partes la Yonis Rodríguez Luciano, en contra de la Sentencia No. 0030-04-2025-SSEN-00028, de fecha 20-01- 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por estar fundamentada en buen derecho y estar acorde con el debido proceso y la tutela judicial efectiva que establece nuestra Constitución y la Ley No.137-11, por los motivos expuestos en el presente escrito.

CUARTO: RECHAZAR, la solicitud de que La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , sea condenada al pago de un Astreinte, sobre la sentencia a intervenir, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no ser necesario.

QUINTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un recurso de revisión constitucional , en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constituci onales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión ─el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)─ sugiriendo que de manera principal el recurso sea declarado

inadmisible y subsidiariamente rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en l os argumentos siguientes:

a. ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano, carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137 -11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alca nce y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)

b. ATENDIDO: A que en la cuestión planteada en el presente recurso no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos f undamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (sic)

c. ATENDIDO: A que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter uni versal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos Constitucionales, po r lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo. (sic)

d. ATENDIDO: A que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el recurso contencioso administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados. (sic)

e. ATENDIDO: A que la T ercera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que la Acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el literal d, del artículo 108 de la Ley 137-11, toda vez que el accionante, hoy recurrente, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él. (sic)

f. ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y

a las leyes de la República, contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente para ser confirmada en todas sus partes. (sic)

Es por tales motivos que en su escrito concluye opinando formalmente lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano , contra de la Sentencia No. 0030-04-2025-SSEN-00028 de fecha 20 de enero del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: Que sea rechazado el recurso de revisión constitucional interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano, en contra de la Sentencia No. 0030-04-2025-SSEN-00028 de fecha 20 de enero del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de TRIBUNAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia confirmar en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes para el fallo que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00028, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la certificación emitida por el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el recurrente Yonis Rodríguez Luciano el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia del Acto núm. 231-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositado el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

La controversia inició, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Yonis Rodríguez Luciano e l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticua tro (2024) en contra de la Junta de Retiro y

Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de ordenar a la parte accionada la adecuación del sueldo y el pago retroactivo de los haberes dejados de percibir, en virtud de lo establecido en los artículos 158, 160, 165 y 178 de la Ley núm. 139‑13, para que se adecúe a la suma de doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100 ($204,297.78), monto que devengaba como general de brigada abogado retirado de la FARD y por su especialismo.

Dicha acción constitucional fue sustanciada y fallada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que conforme a la Sentencia número 0030-04-2025-SSEN-00028, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió declar ar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Yonis Rodríguez Luciano en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137-11.

No conforme con tal decisión, el señor Yonis Rodríguez Luciano interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Esta corporación constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible por los motivos expuestos a continuación:

10.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. En la especie, la Sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, resuelve una acción constitucional de amparo de cumplimiento, por lo que es susceptible del presente recurso de revisión.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

10.3. En la especie verificamos que la decisión de amparo recurrida ─Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028─ fue notificada el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) al representante legal del señor Yonis Rodríguez Luciano ─tanto en sede de amparo como ahora ante este colegiado constitucional─. Así consta en la certificación emitida por el Tribunal Superior Administrativo el

diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto e l veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

10.4. En el expediente no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.5. Resuelto lo anterior, es necesario revisar los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 96 de la citada ley núm. 137-11. En ese sentido, el texto dispone que El recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

10.6. Este Tribunal Constitucional, atendiendo al orden lógico que ri ge la fundamentación de las sentencias, debe responder la solicitud de inadmisión planteada por la parte recurrida , Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular , general ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), la cual solicita que se declare inadmisible por no cumplir con las

exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11; sostiene que no se determina el agravio que le causa a la parte recurrente la sentencia impugnada.

10.7. Por consiguiente, este plenario constitucional ha verificado que la instancia introductoria del recurso interpuesto por el señor Yonis Rodríguez Luciano cumple con las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión de amparo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues allí quedan señalados los agravios presuntamente provocados por la sentencia impugnada; estos, en concreto, giran en torno a la mala aplicación e inobservancia de las reglas de derecho precisadas en los artículos 108 literal d) de la citada norma procesal constitucional, por parte del tribunal a quo.

10.8. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

10.9. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente fijado con la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), solo los justiciables participantes de la a cción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia dictada en ocasión del proceso constitucional .1 En la especie, el señor Yonis Rodríguez Luciano ostenta la calidad procesal suficiente para presentar el recurso que nos ocupa; toda vez que fungió como parte accionante en el marco de la acción constitucional de amparo de cumplimiento resuelta a través de la sentencia ahora recurrida. Por tal motivo, el presupuesto procesal inherente a la calidad de la recurrente en revisión se encuentra satisfecho.

1 Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0004/17, del cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0134/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

10.10. Por otro parte, la Procuraduría General Administrativa argumenta que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional debido a que los derechos vulnerados que invoca la parte recurrente son a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud.

10.11. En ese sentido, procede determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.12. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expuso que

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.13. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde este Tribunal Constitucional podrá continuar consolidando su criterio sobre el régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

10.14. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm . 137-11, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

El Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones s obre el presente recurso de revisión constitucional:

11.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) . La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11, específicamente por considerarse que la parte recurrente perseguía directamente la adecuación o

aumento del monto de la pensión concedida, lo que implicaba realmente la impugnación del acto administrativo.

11.2. El señor Yonis Rodríguez Luciano sostiene que la sentencia anteriormente citada debe revocarse en todas sus partes, en razón de que, contrario a su criterio, el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al considerar que la acción constitucional pretendía impugnar un acto administrativo, cuando —según ha advertido el Tribunal Constitucional— lo que realmente se persigue con ella es conminar a los recurridos al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad del amparo de cumplimiento cuyo examen nos ocupa.

11.3. En ese sentido , explica que se le ha n vulnerado su s derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la alimentación y seguridad alimentaria, protección a las personas de la tercera edad, derecho de defens a, tutela judicial efectiva y debido proceso , establecido s en los artículos 38, 39, 54, 57, 69 de la Constitución de la República Dominicana, debido a que desde la fecha fue ilegalmente puesto en retiro por antigüedad en el servicio de las filas de la Fuerza Área de la República Dominicana.

11.4. Por su parte, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), exponen en sus argumentos que el recurrente ha desnaturalizado la acción de amparo de cumplimiento, ha inobservado lo prescrito en la ley sobre la materia, así como la Certificación DR1800-2024, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), pudiendo comprobar el tribunal a quo que el señor Yonis Rodríguez Luciano pretende a través de la acción atacar la validez de un acto administrativo que cumple con l os requisitos de la ley, motivo por el cual solicita que se rechace en todas sus partes el presente recurso.

11.5. En sus medios de defensa al fondo , la Procuraduría General Administrativa busca el rechazo del presente recurso de revisión considerándolo improcedente, mal fundado y carente de base legal . En ese orden, agrega a su petitorio que la sentencia recurrida sea confirmada por haberse emitido conforme a la ley y al debido proceso.

11.6. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente el amparo de cumplimiento presentado por el señor Yonis Rodríguez Luciano, en el entendido, en apretada síntesis, de que:

ATENDIDO: A que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo. ATENDIDO: A que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el Recurso Contencioso Administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados.

ATENDIDO: A que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que la Acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el literal d, del artículo 108 de la Ley 137-11, toda vez que el accionante, hoy recurrente, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de

la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él.

11.7. En ese mismo orden, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, el señor Yonis Rodríguez Luciano perseguía la adecuación o aumento del monto de la pensión concedida por medio de la Resolución núm. DR1800 -2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

11.8. Así pues, al ponderar las causales de forma, el tribunal aquo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/02 34/24, a través de la cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajust e cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas. Dicha sentencia estableció:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivad a de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso - administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión

propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

11.9. Sin embargo, este Tribunal Constitucional, al margen de lo decidido por el juez de am paro, ha de aplicar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16 para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

11.10. Asimismo, se observa una errónea interpretación de las reglas y principios constitucionales, tales como los principios de oficiosidad y de supletoriedad. En tal virtud, las pretensiones de la parte recurrente van

encaminadas a la impugnación de una resolución administrativa, cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.

11.11. La Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), estableció que en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a-quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción.

11.12. Es decir, el señor Yonis Rodríguez Luciano identifica la acción como un amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, debido a que su contenido y sus pedimentos se corresponden con el amparo ordinario, razón por la cual debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento a un amparo ordinario; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano, y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y avocarse a conocer la acción conforme los presupuestos de la Ley núm. 137 -11 y nuestra jurisprudencia.

12. Sobre el amparo ordinario

12.1. En la especie, a través de la presente acción de amparo el señor Yonis Rodríguez Luciano procura la adecuación del monto de su pensión al margen de lo establecido en los artículos 158, 160, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

12.2. No obstante, antes de analizar los requisitos formales previstos en la Ley núm. 137‑11 para la interposición de la acción, este tribunal ha observado que aunque el señor Yonis Rodríguez Luciano la calificó como un amparo de

cumplimiento, dicha denominación resulta incorrecta. Ello así porque la pretensión no se limita a exigir la ejecución de una ley o de un acto administrativo vigente, sino que busca una modificación sustancial del monto de su pensión, lo cual req uiere revisar los cálculos y criterios utilizados en la Resolución núm. DR1800‑2024. En consecuencia, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a otorgarle la calificación correcta —la de un amparo ordinario— y a conocer la acción conforme al procedimiento correspondiente.

12.3. Así las cosas, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo a que no exista otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

12.4. Conforme a lo expresado y tras revisar las peticiones del amparo que nos ocupa, hemos comprobado que el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR1800‑2024, a los fines de que la pensión que recibe en la ac tualidad se a aumentada a doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100 ($204,297.78) por concepto de lo que percibía como general de brigada abogado retirado de la FARD y de su especialismo, aspecto que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, en atribuciones ordinarias.

12.5. En ese mismo sentido, la Sentencia TC/0283/23 , del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de pensión de un servidor público, y lo hizo en los términos siguientes:

(...) este tribunal debe de reafirmar su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), para aquellos supuestos en donde el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

12.6. En consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo presentada por el señor Yonis Rodríguez Luciano por existir otra vía judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta la contenciosa -administrativa por el Tribunal Superior Administrativo para tutelar con efectividad los derechos fundamentales pretendidamente vulnerado. En ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo fue interrumpido a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yonis Rodríguez Luciano contra la Sentencia núm . 0030-04-2025-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yonis Rodríguez Luciano y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00028 por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor Yonis Rodríguez Luciano en contra Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recur rente y accionante en amparo, el señor Yonis Rodríguez Luciano, y a la parte recurrida y accionada en amparo Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD); así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria