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Revisión de amparo

TC/0236/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional2 de mayo de 2025Exp. TC-05-2024-0203Administrativo

Síntesis del conflicto

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), el señor José Delio Mora Reynoso sometió una acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional, Ministerio de Interior y Policía y la Presidencia de la República reclamando que sea anulado el artículo 12 del Decreto núm. 102-22, emitido el primero (1 ero) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Presidencia de la República y del mismo modo, que sea revocada la Orden General núm. 014 -2022, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, y que por vía de consecuencia sea reasignado al cargo que ostentaba en su lugar de trabajo.

Apoderada de conocer la acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el planteamie nto incidental propuesto por la Procuraduría General Administrativa y la Presidencia de la República y, en

consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por el señor José Delio Mora Reynoso. En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Mora Reynoso interpuso el recurso de revisión de la especie, argumentando que la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), es incorrecta y desajustada al ámbito jurídico de la ley y de la materia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Delio Mora Reynoso; a la parte recurrida, Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, la Presidencia de la República y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, juez a; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0236/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN- 000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de l dos mil veintidós (2022) . Este fallo decidió la acción constitucional de amparo promovida por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Dirección General de la Policía Nacional , el Consejo Superior de la Policía Nacional , el Ministerio de Interior y Policía y la Presidencia de la República el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: ACOGE el planteamiento incidental propuesto por la PROCURADURÍA GENERAL ADMNISTRATIVA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 26 de abril de 2022, por el señor JOSÉ DELIO MORA REYNOSO, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA NACIONAL, el M INISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por existir vía judicial que permite obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, de conformidad a las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual es el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada de manera íntegra a los representantes legales del recurrente, señor José Delio Mora Reynoso, mediante el Acto núm. 2712/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado 1 el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Asimismo, la referida sentencia a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada a los recurridos, Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto 3247/2022, instrumentado por el ministerial Robinson E. González2 el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022); Presidencia de la República, mediante el Acto núm. 1512/22, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez3 el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y al Ministerio de Interior y Policía mediante el Acto núm. 145/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura4 el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 030 -02-2022- SSEN-000326 fue interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , recibida en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En dicho documento, alega que la sentencia objeto carece en absoluto de fundament o y no es más que un intento utópico para evadir conocer el fondo de la acción de amparo. Asimismo, argumenta que la sentencia permite fácilmente comprobar que la motivación dada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no justifica su fallo en hecho y en derecho, por vía de consecuencia es incorrecta y desajustada al ámbito jurídico de la ley de la materia.

El recurso que nos ocupa fue notificado , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, a las partes recurridas, Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto 21365/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Cepeda Batista5 el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); Presidencia de la República, mediante el Acto núm. 12/22 , instrumentado por instrumentado por la ministerial Hilda Cepeda Batista6 el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024); al Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 265/2023, instrumentado por el ministerial Héctor López Goris7 el tres (3) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) y al Consejo Superior de la Policía

5 Alguacil de estrados de la Sexta Sala civil y Comercial del D.N. 6 Alguacil de estrados de la Sexta Sala civil y Comercial del D.N. 7 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

Nacional mediante correo electrónico de l doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el planteamiento incidental propuesto por la Procuraduría General Administrativa y la Presidencia de la República y declaró inadmisible la acción constitucional de amparo presentada por el señor José Delio Mora Reynoso, basándose esencialmente en los motivos siguientes:

14. En un principio, el caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en que, conforme aduce el accionante, al momento de ser puesto en retiro por antigüedad en el servicio, a través del decreto núm. 102-2020 de fecha 1 de marzo de 2022, emitido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, fue omitido la condición estipulada en la Ley núm. 590 - 2016, Orgánica de la Policía Nacional, la cual establece en su artículo 108, que Cuando un miembro de la Policía Nacional sea colocado en situación de retiro por antigüedad en el s ervicio o por discapacidad, será ascendido de pleno derecho al grado inmediato superior, por lo tanto, al ocurrir dicha eventualidad, ha oc urrido un trato discriminatorio que violenta sus derechos de raigambre fundamental.

15. Al respecto, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, actuando bajo su propio nombre y en representación de la PRESDENCIA DE LA REPÚBLICA, indica que, la presente acción debe ser declarada inadmisible, en virtud del art ículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, ya que, la vía más idónea para estos tipos de reclamos es el recurso contencioso Administrativo.

[...]

18. [...] mientas existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tute la eficaz de los derechos fundamentales.

19. En ese sentido, este tribunal en atención al precedente estrictamente vinculante, establecido por el Tribunal Constitucional en fecha 18 de agosto de 2021, por medio de la Sentencia TC/0235/2021, advierte que, al tratarse el propósito del amparista sobre l a impugnación de sendos actos administrativos relativos a situaciones que guardan correspondencia con su estatus laboral en la institución general castrense del país, resulta que, existe una vía con mayor efectividad, en efecto, el recurso contencioso administrativo, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad idóneo para atender de manera necesaria las pretensiones reclamadas, por lo tanto, esta Primera Sala, acoge el pedimento incidental planteado por la PROCU RADUR.ÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, quien actuó bajo su propio nombre y en representación de la PRES IDENCIA DE LA REPÚBLICA, por consecuencia, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesto por el señor JOSÉ DELIO MORA REYNOSO, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

[...]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de amparo

La parte recurrente, José Delio Mora Reynoso, solicita que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida, núm. 030-02- 2022-SSEN-000326. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:

ATENDIDO: A que la certificación número 92191, de fecha 16/03/2022, emitida por la Dirección Central de Recursos Humanos De La Policía Nacional, se establece entre otras cosas que esta dejando de pertenecer a la misma con el grado de General de Brigada, efectivo el día 01 de marzo del año 2022, según Orden General No.014 -2022, de la Dirección General De La Policía Nacional.

ATENDIDO: A que El general de brigada José Delio Mora Reynoso, P .N., en año 2008 fue ascendió al rango de General De Brigada, de la P .N., siendo colocado en retiro por antigüedad en servicio, con disfrute de pensión en el año 2010, por l o que deicidio accionar en acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), resultando acogida su solicitud de amparo y ordenaron su reintegro a la filas de la Policía Nacional, mediante sentencia No.00124/2015, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 16/4/2015.

ATENDIDO: A que la Policía Nacional, decidió recurrir en revisión constitucional la sentencia anteriormente descrita, por lo que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia marcada con el No . TC/0877/18, D/F 10/12/2018, declaró inadmisible el referido recurso.

ATENDIDO: A que la Policía Nacional, de manera arbitraria decide ejecutar en fecha 21/05/2020 la sentencia que ordena el reintegro del hoy recurrente, lo cual demuestra una dilatación sin justificación para la ejecución de la misma, transcurriendo más de 5 años.

ATENDIDO: A que desde el año 2008, ostenta el rango de general de brigada de la Policía Nacional, cobrando su respetivo salario como general de brigada.

[...]

ATENDIDO: A que en fecha 21/5/2020, es reingresado a la Policía Nacional en aplicación de la sentencia No.00124/2015, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 16/4/2015.

ATENDIDO: A que como se puede advertir, de lo descrito anteriormente que exista una vía más efectiva que el amparo y más aún cuando el recurrente ya fue favorecido con una sentencia de amparo, por la cual Los Recurridos no le reconocieron el tiempo que estuvo fuera de servicio el recurrente, no obstante cuando por mandato expreso de la ley 590/16, en su artículo 171, así lo establece, lo que demuestra una clara afectación a la seguridad jurídica, a dignidad humana y al escalafón del hoy recurrente, convirtiéndose en una grosera discriminación.

[...]

ATENDIDO: A que los recurridos le están restando 10 años de vida policial al hoy recurrente, estableciendo en el historial de vida policial

que solo tiene 29 años, cuan en realidad son 39 años, de los cuales 14 años son como general de brigada.

ATENDIDO: A que nadie se le puede aplicar lo que la ley no manda, ni tampoco prohibirle lo que la ley permite a su favor, como es el reconocimiento del tiempo que hay que reconocerle por ley, con su reintegro, ya que fue demostrado en el año 2015 que su puesta en retiro fue y su separación de las filas Policiales fu e arbitraria e inconstitucional.

ATENDIDO: A que cabe destacar que su desvinculación no es por cometer falta en el ejercicio de sus funciones, ni de manera forzosa, lo que indica que deben de garantizar todos sus derechos fundamentales adquiridos.

REFUTACIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

Puede afirmarse con la nitidez de una verdad, que los argumentos y motivaciones expuestos en de la sentencia hoy recurrida, carecen en absoluto de fundamento y no son más que un intento utópico para evadir conocer el fondo de la acción de amparo, en razón de que no hay vía ordinaria para garantizar la reposición de un derecho de los derechos fundamentales violentados que han sido señalados anteriormente.

La lectura de la senten cia permite fácilmente comprobar que la motivación dada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no justifica su fallo en hechos y en Derecho, por vía de consecuencia es incorrecta y desajustada al ámbito jurídico de la ley de la materia.

Como prueba de que las argumentaciones de la sentencia recurrida en revisión no tienen ningún tipo de sustentación, ni son ciertos, basta con analizar las consideraciones básicas adoptadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para darse que cuenta que el Tribunal Constitucional no ha mantenido el criterio jurisprudencial en base legal a su sentencia.

[...]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que tengáis a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en contra de la 030- 02-2022-SSEN- 000326, de fecha 3 de agosto 2022, emitida por LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por haber sido realizado en tiempo op ortuno y de conformidad con la ley que rige la materia, por vía de consecuencia que tengáis a bien ACOGER en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia Núm. 030 -02-2022- SSEN-000326, de fecha 3 de agosto 2022, emitida por LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por vía de consecuencia tengáis a bien ANULAR la sentencia número 030 -02- 2022-SSEN- 000326, de fecha 3 de agosto 2022, emitida por LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AD MINISTRATIVO, a los de la correcta aplicación del criterio de este Tribunal Constitucional, por propia autoridad y contrario imperio tenga a bien ordenar lo siguiente: (sic)

SEGUNDO: Que tengáis a bien declarar regular y valido el presente RECURSO DE AMP ARO CONTRA la Orden General No.014-2022, de la Dirección General De La Policía Nacional y Del artículo 12 del decreto No. 102-22, de fecha 1/3/2022, emitido por la presidencia de la república, por ser justo en cuanto a la forma y estar amparado en una buena y correcta base legal. (sic)

TERCERO: En cuanto al fondo que tengáis a bien acoger en todas sus partes el presente RECURSO DE AMP ARO CONTRA la Orden General No0.014-2022, de la Dirección General De La Policía Nacional y Del artículo 12 del decreto No. 102 -22, de fecha 1/3/2022, emitid a por la presidencia de la república, en consecuencia ordenéis lo siguiente:

A) Declarar la Nulidad Del artículo 12 del decreto No. 102-22, de fecha 1/3/2022, emitida por la presidencia de la república.

B) Revocar en todas sus partes la Orden General No0 .014-2022, de la Dirección General De La Policía Nacional.

C) Reponer de manera inmediata al recurrente JOSE DELIO MORA REYNOSO en su lugar de trabajo, así como el pago del monto restante de todos los salarios dejados de percibir como mayor general desde el día de su destitución o sustitución hasta el cumplimiento de la decisión a intervenir.

CUARTO: Condenar a los recurridos al pago de un Astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 100,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la senten cia a intervenir, en favor y provecho de la recurrente.

QUINTO: Hacemos reservas de modificar, ampliar y corregir la presente instancia, así como presentar cualquier tipo de prueba documental que no tengamos en el momento de presentación del presente recurso.

5. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio de Interior y Policía.

La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el que expone los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

[…]

RAZONES POR LAS QUE EL RECURSO DE REVISION DEBE SER RECHAZADO

4. En la especie, la parte recurrente plantea en el escrito contentivo del recurso de revisión que la sentencia atacada afecta el derecho del accionante para que le sea entregada su arma de fuego. 5. En primer lugar, es dable destacar que el recurso de revisión no establece cual es la especial trascendencia o relevancia que tiene su acción recursiva, lo cual debe hacerse a pena de inadmisibilidad. 6. No obstante, entendemos que la sentencia se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la misma establece correctamente que existe otra vía judicial más efectiva para perseguir el reintegro del señor José Delio Mora Reynoso, en su condición de agente policial retirado. 7. Resulta que, el reintegro de los oficiales de la Dirección General de la Policía Nacional es una cuestión que escapa al con trol de los tribunales en atribuciones de amparo, pues ello requiere decidir

cuestiones de fondo como por ejemplo reconocer la vinculación laboral y los créditos económicos de orden laboral que pudieran corresponder al recurrente. 8. El caso se origina con la colocación en situación de retiro del señor José Delio Mora Reynoso, el cual fue ordenado mediante e l Decreto 102-22, del primero de marzo del dos mil veintidós (2022), y ejecutado mediante orden general 014 -2022, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. En respuesta, José Delio Mora Reynoso presentó una acción de amparo buscando que el t ribunal ordene su reintegro a las filas de la referida dirección. 9. En este caso, el Tribunal verificó que efectivamente se trata de la impugnación de sendos actos administrativos que disponen la separación de las filas de la Policía Nacional, con relación a José Delio Mora Reynoso, y le colocan en retiro con disfrute de pensión. En puridad de verdad, se trata de situaciones que escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por existir otros mecanismos legales para la efectiva tutela de los derech os subjetivos involucrados, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, y que, consecuentemente, provocan la inadmisibilidad del amparo en virtud del artículo 70.1 de la LOTCPC. 10. Sin embargo, antes de estatuir sobre la inadmisibilidad, el tribunal debió observar que ciertamente se trata de la impugnación de actos administrativos que no inmiscuyen al Ministerio de Interior y Policía, y antes de fallar como lo hizo hubiera determinado quienes son las partes a las que les corresponde discutir el objeto del amparo. En consecuencia, hubiera acogido nuestra petición de exclusión. [...]

ii. Sobre Inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial más efectiva. 18. Que la acción de amparo procura el reintegro del señor José Delio Mora Reynoso, quien fue separado de las filas de la Policía Nacional mediante su colocación en retiro, y además, procura el pago de unos salarios. 19. Que evidentemente ello supone el análisis y decisión de cuestiones de fondo que apartarían a este tribunal de una ratio que verse exclusivamente sobre derechos f undamentales contenidos en la Constitución; pues, el restablecimiento de la relación laboral entre un empleado del Estado y la institu ción supone el estudio de las condiciones en las que se generó la separación y el reconocimiento de unos fondos económicos que resultan accesorios a la reclamación. 20. Que en esas atenciones, la vía más efectiva es el recurso contencioso administrativo, q ue es la vía ordinaria y más efectiva que tiene el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y decidir sobre las condiciones en que se dio el retiro del señor José Delio Mora Reynoso, que hasta ahora, las pruebas apuntan a que fue realizado con apeg o a la ley 590-16. […] 26. Que si bien, la presente acción ha sido interpuesta a los fines de pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, el señor José Delio Mora Reynoso, debe perseguir sus objetivos a través del recurso contencioso administrativo. Por ello fue que el tribunal aquo declaró inadmisible la acción constitucional de amparo, y debe ser ratificado por esta Corte Constitucional. […] 32. Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable tribunal ratifique la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por el

señor José Delio Mora Reynoso, rechazando así el recurso de revisión constitucional de que se trata. [...]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Que se excluya al Ministerio de Interior y Policía, de la acción de amparo, conforme nuestros argumentos señalados en el cuerpo de la presente respuesta.

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA

SEGUNDO: Que sea rechazado el pre sente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por José Delio Mora Reynoso, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), contra la sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, de fecha tres (03) de agosto del dos mil veintidós (202 2), contenida en el expediente núm. 0030 -2022- ETSA01128, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que se haya violentado algún derecho fundamental. […]

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Policía Nacional.

La parte recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el que expone los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

Relación de hecho. 8. ATENDIDO: A que la citada sentencia de amparo DECLARO INADMISIBLE la acción que la origino, por EXISTIR OTRA VIA MAS IDONEA, al verificar que la acción de amparo que se trata fue interpuesta en fecha 03/05/2022, en la Cronología del Proceso, pagina 2 y referido ACCIONANTE fue colocado en la situación de retiro con disfrute de pensión en fecha 01/03/2022. 9. ATENDIDO: A que mes tras mes, el ACCIONANTE disfruta y goza una pensión en su condición de Oficial Retirado, por l o que pretender ignorar dicho hecho es una enorme falacia. 10. ATENDIDO: A que, en ese mismo orden, tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley No. 137- 1 1 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar motivado y hacer constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, por lo que no se cumple ese requisito, pues los RECURRENTES no argumenta algún agravio. 11. [...] 12. ATENDIDO: A que NO existe Infracción de derechos en la aplicación de la norma jurídica, NI existen Errónea aplicación de la ley, por parte de la POLICIA NACIONAL quien realizo una aplicación correcta de las normas a su escrutinio. […]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

[…] IN LIMINE LITIS: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión, por ser EXTEMPORANERO toda vez que el ACCIONANTE

han recurrido fuera del plazo de los cinco días previstos en el artículo 95 de la Ley No. 137-11; de la misma manera por EXISTIR OTRA VIA MAS IDONEA, para perseguir el reintegro en la POLICIA NACIONAL, que la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y por SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, por NO REVESTIR TRANCEDENCIA CONSTITUCIONAL, por tratarse de una violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834-78, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 73 de la Constitución de la Republica y de manera supletoria el 6, 7.7, 70. l , 70. l , 70.2 ,70.3 de la Ley No. 134-11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución y por todos los motivos expuestos. Subsidiariamente sin renunciar a lo anterior: PRIMERO: ACOGER COMO BUENO y VALIDO en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa por haber sido conforme a la ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la presente revisión constitucional por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA, CARENTE DE BASE LEGAL, CARENTE DE OBJETO, por la TACITA RENUNCIA del ACCIONANTE por haber apoderado otra jur isdicción más idónea para conocer su recurso, por NO REVESTIR TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL y por todos los motivos expuestos.

[…]

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:

1. Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 2712/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado 8 el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

3. Instancia relativa al recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Sentencia 030-02-2022-SSEN-000326, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto 21365/2023 , expedido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se resuelve comunicar Auto núm. 0126-2023, que notifica el recurso en cuestión a la Procuraduría General Administrativa.

5. Acto núm. 12/2024, expedido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se resuelve comunicar Auto núm. 0126-2023, que notifica el recurso en cuestión a la Presidencia de la República Dominicana.

6. Acto núm. 265/2024, expedido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual se resuelve comunicar Auto núm. 0126 -2023, que notifica el recurso en cuestión al Ministerio de Interior y Policía.

8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Notificación vía correo electrónico el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual comunica el recurso en cuestión al Consejo Superior Policial.

8. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

9. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Policía Nacional, en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), el señor José Delio Mora Reynoso sometió una acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional, Ministerio de Interior y Policía y la Presidencia de la República reclamando que sea anulado el artículo 12 del Decreto núm. 102-22, emitido el primero (1 ero) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Presidencia de la República y del mismo modo, que sea revocada la Orden General núm. 014 -2022, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, y que por vía de consecuencia sea reasignado al cargo que ostentaba en su lugar de trabajo.

Apoderada de conocer la acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el planteamie nto incidental propuesto por la Procuraduría General Administrativa y la Presidencia de la República y, en

consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por el señor José Delio Mora Reynoso. En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Mora Reynoso interpuso el recurso de revisión de la especie, argumentando que la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), es incorrecta y desajustada al ámbito jurídico de la ley y de la materia.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12[1]). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia

(Sentencia TC/0080/12: pág. 6) , siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación qu e debe ser a persona o domicilio ( sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

b. La Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-000326, objeto del presente recurso, fue notificada de manera íntegra a los representantes legales del recurrente, señor José Delio Mora Reynoso, mediante el Acto núm. 2712/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado9 el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

c. De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-000326 a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo ha quedado abierto y por consiguiente, el recurso se considera que ha sido incoado en tiempo hábil, tal como lo precisa la Sentencia TC/0135/14.10

d. De igual forma, en cuanto a la legitimación, tomand o en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14 , solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el señor José Delio Mora Reynoso ostenta la calidad procesal idónea, dado que fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie; por lo tanto, se rechaza el planteamiento de la parte recurrida al respecto.

9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 10 Del ocho ( 8) de julio de dos mil catorce (2014).

e. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 y 100 de la citada Ley núm. 137 -11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada, que concretamente giran en torno una alegada errónea interpretación de la ley aplicable en relación con alegados derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se rechaza por igual la pretensión de inadmisibilidad de la parte recurrida al respecto.

f. En relación con el plazo requerido para la presentación del escrito de defensa de la parte recurrida en un recurso de revisión de amparo, tal como el del presente caso, el artículo 98 de la Ley núm.137-11 dispone que dentro del plazo de los cinco (5) días posteriores a la notif icación del recurso de revisión debe ser presentado ante la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objetada, plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo determinar que el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa su atención fue notificado a la Presidencia de la República Dominicana mediante el Acto núm. 12/2024, instrumentado el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo ; sin embargo , dicha institución no presentó escrito de defensa.

g. En lo concerniente a la Policía Nacional, este tribunal pudo notar que no le fue notificado el recurso de revisión que ahora ocupa su atención, es decir, que el plazo de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión para la presentación del escrito de defensa a la parte recurrida nunca empezó a correr ; sin embargo , pese a no haber sido notificados , la referida

institución presentó su escrito de defensa el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

h. En lo concerniente al Consejo Superior Policial, este tribunal pudo advertir que el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa su atención fue notificado a dicha instit ución mediante correo electrónico, el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a requerimiento de la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo, pero dicha institución no presentó escrito de defensa.

i. En lo concerniente a la Procuraduría General Administrativa, el presente recurso de revisión le fue notificado el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto núm. 21365/2023, pero dicha institución no presentó escrito de defensa.

j. En lo concerniente al Ministerio de Interior y Policía , el recurso le fue notificado el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 265/2024 y su escrito de defensa fue depositado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fuera del plazo de ley, por lo que no será tomado en cuenta sin necesidad de ser consignado en este dispositivo.

k. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, de manera taxativa prevé (…) La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los dere chos fundamentales. la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),

solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

l. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. El presente caso permitirá al tribunal continuar consolidando el criterio respecto a la Sentencia TC/0235/21 en relación con las reclamaciones de los miembros de la Policía Nacional que son conocidas a través de la acción de amparo o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así como el parámetro de aplicación de la inadmisibilidad fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Como ha sido indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) . El referido tribunal acogió el planteamiento incidental

propuesto por la Procuraduría General Administrativa y la P residencia de la República y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo.

b. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una cuestión donde se precisa evaluar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el señor José Delio Mora Reynoso. En ese sentido, tal como se ha indicado precedentemente, el conflicto que nos ocupa tiene su origen en la desvinculación de las filas de la Policía Nacional, hecho que provocó la acción de amparo de referencia, mediante la cual reclama la nulidad del artículo 12 del Decreto núm. 102 -22, del primero (1ero) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), emitido por la Presidencia de República. Además, que sea revocada la Orden General núm. 014-2022, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y por vía de consecuencia sea reasignado al cargo que ostentaba en su lugar de trabajo, así el pago de los montos restante de todos los salarios dejados de percibir como mayor general desde el día de su destitución o sustitución hasta el cumplimiento de la decisión (sentencia impugnada: Párr. 1, pág.5).

c. Lo anterior significa que la presente controversia judicial, además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con un cuerpo ca strense, razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que el caso resuelto por el precedente sentado en la Sentencia TC/0235/21 ,11 donde este tribunal unificó criterios respecto a la utilización y pertinencia de la acción de amparo como mecanismo idóneo para resolver los casos concernientes a cancelaciones, desvinculaciones y suspensiones de miembros policiales y militares. En efecto, mediante la aludida decisión, el Tri bunal Constitucional estableció que la vía efectiva para obtener la protección del derecho fundamental invocado es la

11 Del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

d. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0235/21:12

11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al proc edimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos. (Citas y referencias internas omitidas) (resaltado nuestro)

e. Como hemos referido anteriormente , este precedente ha sido instituido para entrar en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Sentencia TC/0235/21, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), para aplicarse a todas las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyen do a los miembros de la Policía Nacional y los cuerpos castrenses. Al respecto, la acción

12 Del dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021). (subrayado y resaltado nuestro)

de amparo decidida por la sentencia impugnada fue interpuesta el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , de manera que le resulta aplicable a la acción de amparo la causal de inadmisión conforme los criterios procesales adoptados mediante el citado precedente. La cuestión pendiente de examinar es si el juez de amparo inadmitió conforme a derecho la acción de amparo, para la cual el tribunal concluy e que el tribunal a quo obró correctamente al inadmitir el amparo por existir otras vías, en aplicación del criterio previsto en la Sentencia TC/0235/21, respecto a reclamaciones de miembros de la Policía Nacional.

f. En efecto, siguiendo nuestra Sentencia TC/0661/24, para que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (TC/0030/12: p. 10 ). Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (TC/0182/17: p. 14) debiendo resultar de aquella la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (TC/0021/12: p. 10). La admisibilidad bajo esta causal puede ser planteada por las partes legitimadas o de oficio por el juez apoderado.

g. Existen otras vías judiciales efectivas ante la inexistencia de situaciones de urgencia o riesgo (a contrario, Sentencia TC/0887/14; Sentencia TC/0100/14), o situación que, en apariencia, no constituyan situaciones d e manifiesta arbitrariedad o ilegalidad (Sentencia TC/0540/19) , pero no podría ser, por lo general, inadmisible la acción de amparo si no hubo debido proceso ( mutatis mutandis Sentencia TC/0160/18: p.17) a menos que la vía judicial es más efectiva y garantista que el amparo ( mutatis mutandis Sentencia TC/0848/18). Finalmente, pero no menos importante, el amparo no será la vía efectiva si los

derechos en cuestión no están determinados y acreditados (mutatis mutandis Sentencia TC/0030/19), es decir, que, si la acreditación y determinación de esos derechos dependen de amplia prueba o debate, pues, le correspondería a la acción o recurso ante la jurisdicción ordinaria para su protección.

h. En el presente caso, como bien fue advertido por el tribunal a quo , la finalidad que persigue el accionante es que se ordene a la Policía Nacional su reintegro como mayor general, el pago de sus salarios y haberes dejados de percibir por haber sido desvinculado (puesto en retiro voluntario) en violación a las formalidades del debido proceso configurado en la Constitución en su artículo 69. Incluso, como parte esencial de su petitorio, busca por medio de la acción de amparo la nulidad del Decreto núm. 102 -22, del primero (1ero) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como la revocación de la Orden General núm. 014 -2022, de la Dirección General de la Policía Nacional. Por igual procura el reconocimiento del tiempo fuera de servicio y demás consecuencias del reingreso ordenado por otro tribunal.

i. Todo lo anterior revela que, ciertamente, la acción de amparo es inadmisible por existir otra vía, como bien fue reconocido por el tribunal a quo (sentencia impugnada, párr. 14 y 19). Se observa que existió un procedimiento previo para la decisión de la parte recurrente, lo cual descarta la apariencia de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad. En efecto, primero, además, se observa un cuestionamiento al acto administrativo de desvinculación por parte del recurrente en amparo. Segundo, como consecuencia de este cuestionamiento, un proceso de instrucción para su puesta en retiro voluntario. Por ya mencionado, las reclamaciones y reivindicaciones de los derechos fundamentales, bajo estas circunstancias, del accionante original deben ser procuradas por medio del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo (mutatis mutandis Sentencia TC/0034/14).

j. En tal sentido, procede admitir en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso . En consecuencia, se confirma, en todas sus partes, la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Delio Mora Reynoso contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-000326, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000326, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Delio Mora Reynoso; a la parte recurrida, Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, la Presidencia de la República y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, juez a; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria