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Revisión de amparo

TC/0407/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0132Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se originó cuando el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino sometió una acción de amparo en contra de la Presidencia de la República reclamando el cumplimiento de la Ley núm. 590-16 y en consecuencia, que sea reincorporado a las filas policiales, se le reconozca el tiempo que estuvo fuera del servicio y que le sean pagados los salarios dejados de percibir. Mediante la Sentencia núm. 003 0-1642-2023-SSEN-00576, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Administrativa, q ue representó a la Presidencia de la República , y en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo por existir otra vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta el recurso contencioso administrativo. En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino interpuso el recurso de revisión de la especie, argumentando que la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00576 vulnera de sus derechos fundamentales.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

artículo 70.1 de la Ley núm. 137-113– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Danario Bienvenido Breton Corcino y a la parte recurrida, la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jue za; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0407/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0132, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bret ón Corcino contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Const itución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Este fallo decidió la acción constitucional de amparo promovida por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino contra la Presidencia de la República el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, quien también actuó en representación de la parte recurrida PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2023, por el señor DANARIO BIENVENIDO BRETON CORCINO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, siendo la misma el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576 fue notificada de manera íntegra a los representantes legales del señor Danario Bienvenido Breton Corcino, mediante el Acto núm. 2558/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez1 el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00576 fue interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), recibida en este tribunal constitucional el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado —a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo — a las partes recurridas en la siguiente forma: Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto 7038-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini 2 el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); Presidencia de la República,

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo D.N. 2Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

mediante el Acto núm. 7113/2024, instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez3 el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión

Mediante la indicada Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el planteamiento incidental propuesto por la Procuraduría General Administrativa, que actuó en representación de la Presidencia de la República , y declaró inadmisible la acción constitucional de amparo presentada por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino, basándose esencialmente en los motivos siguientes:

[...]

9. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados, antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben contestados antes de todo examen sobre el fondo.

[…]

16. En esas atenciones, considera esta Cuarta Sala que l a naturaleza de lo pretendido mediante la presente acción constitucional excede la esfera de competencia del juez de amparo, recayendo, por el contrario, sobre la jurisdicción contenciosa -administrativa en sus atribuciones

3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

ordinarias; en efecto, el recurso contencioso administrativo resulta ser la vía efectiva y validada por el Tribunal Constitucional, para que el afectado en sus derechos fundamentales pretenda su oportuno restablecimiento.

b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial

17. El caso que ocupa a esta Cuarta Sala se sustenta en que, conforme aduce el accionante, en fecha 21 de marzo de 2023, mediante decreto presidencial No. 121-2023, pone en retiro al señor Danario Bienvenido Breton Corcino, por antigüedad en el rango, situación que no existe en la Ley de la Policía Nacional, y que el mismo no es un requisito para justificar un retiro, solicita a demás que le sean pagados lo salarios dejados de percibir.

[…]

20. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóne as para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

21. En el anterior sentido, este tribunal con base en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en fecha 18 de agosto de 2021, mediante su sentencia TC/0235/2021, advierte que, al pretender el amparista la impugnación de sendos actos administrativos relativos a situaciones que guardan correspondencia con su estatus laboral en la Policía Nacional y PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA DOMINICANA. resulta que existe una vía de tutela mas efectivad, como lo es el recurso contencioso administrat ivo, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad idóneo para atender de manera adecuada las pretensiones reclamadas, en consecuencia, se impone acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, quien también a ctúa representación de la parte recurrida PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por tanto declara inadmisible la presente te acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor DANARIO BIENVENIDO BRETON CORCINO, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo

El señor Danario Bienvenido Bretón Corcino solicita que su recurso de revisión sea acogido y, consecuentemente, que se anule la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00576. Para el logro de estos objetivos, expone, esencialmente, los argumentos transcritos a continuación:

[...]

II) RELACION DE LOS HECHOS CONFORME A LA ALTA RELEVANCIA Y TRASENDENCIA CONSTITUCIONAL

15)Que el hoy demandante en justicia Constitucional, no han sido puestos en retiro con el debido proceso de la ley orgánica de la policía nacional, ya que si podemos observar el decreto 121 -23 expresa en su artículo 1 (por edad o antigüedad en el servicio) cosa que no se aplicaba para el amparista y de acuerdo al artículo 106 de dicha ley 590-16 para que los mismos sea puesto en retiro, y dicho sea de paso se encuentra en perfecto estado físico y de salud, ya que el mismo se ha preparado par a hacer vida policial y que el mismo tiene mérito suficiente para ocupar puestos de dirección. […]

17) Si observan bien Honorables Magistrados los elementos probatorios literales anexados en la acción de amparo e independientemente de su facticidad y cont undencia, podrán notar y constar tres cosas, lo primero es que el recurrente ostentaron antes de la expedición del decreto presidencial el rango de coronel, lo segundo es que los mismos no alcanzaba la edad legal para retirarse por antigüedad en servicio que es de 55 años para los oficiales superiores y tercero, no llegaban a los 35 a ños en el servicio policial, razón por las cuales somos de la hermenéutica legal que no se cumplid con el articulo preindicado e ipso facto se violó la ley orgánica de la policía nacional la 96-04 y el reglamento de aplicación, como también la 590- 16 y en consecuencia se vilaron derechos fundamentales como son del debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, derecho a al trabajo, derecho a la estabilidad, etc. (Sic)

18) A que, en este tenor, la violación a la ley 96-04 y su reglamento de aplicación decreto 2 -22 artículo 232 además 590 -16 y en especial al artículo 106, viola de forma directa la constitución de la república sobre

el procedimiento administrativo para ret irar a un agente policial está establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República, […]

III) SOBRE LOS TIPOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y NUESTRA OPINION SOBRE SU JERALQUIA CONSTITUCIONAL EN SU APLICACION. (Sic)

[…]

22) E1 derecho de propiedad aparece como un derecho básico o central, junto con el derecho a la libertad, el derecho a la seguridad jurídica el debido proceso, entendido como garantías fundamentales:

23) Que como se puede comprobar nuestra constitución contempla en su artículo 51 el derecho de propiedad y el tribunal constitucional ha definido mediante las sentencias TC/0088/12) (TC/0257/13) su naturaleza y características, es imprescriptible.

24) Que las garantías de los derechos fundamentales articuladas en los artículo 68 y 69 de nuestra constitución son superiores a los demás derechos fundamentales de aplicaci ón, porgue son la garantía de que estos se puedan cumplir.

25) Que a nuestro juicio no serviría de nada tener derechos fundamentales descritos en nuestra constitución si los mismos no podemos garantizar que se cumplan.

[…]

IV) SOBRE LA VILACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA ERRONEA APLICACION DE EL ARTÍCULO 70.1 DE LA LEY 137-11 EN LA SENTENCIA 030-1642-2023-SSEN-00576 (Sic) [...]

28) Que la acción de amparo es un derecho público subjetivo que tiene toda persona, ya sea física o moral, como gobernado, de acudir ante lo que se supone los ampara, cuando considere que se le ha violado alguno de sus Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, mediante una norma general, acto u omisión por parte de una autoridad del Estado, con el objeto de que se le restituya en el goce de esas garantías, ya restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación, ya obligando a la autoridad a respetar el derecho humano o garantía constitucional violada.

[…] V) SOBRE LOS ASPECTOS DEL PRESEDENTE CONTITUCIONAL DE LA SENTENCIA TC-235-21 DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL Y LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 137-11.

32) Que en dicha decisión constitucional TC-235-21 a pesar de tener los votos disidentes y salvados de 5 Honorables Magistrados en el preámbulo de esa instancia NO analizaremos los muy atinados votos disidentes y salvados, sino más bien solo estableceremos algunos aspectos que son contrario a la ley en cuanto a la errónea aplicación de la ley por parte del nuestro tribunal constitucional en cuanto a la interpretación del control jurisdiccional de actos administrativos y lo que es el significado de la violación de derechos fundamentales (que a nuestro juicio son cosas total y absolutamente diferentes) en otras

palabras , una cosa es la impugnación de un acto administrativo ante el control Jurisdiccional y otra muy diferente es la violación de derechos fundamentales que tienen otras normas de aplicación efectivo de resguardar esos derechos fundamentales de más adelante lo explicaremos en unas breves líneas.

33) Que el aspecto objetivo del amparo tiene que ver con el hecho de que la aplicación del cumplimiento de esos derechos fundamentales es vinculante para los poderes públicos, y para las personas y a través de esta vinculación se origina como condición sine qua non del estado social democrático y de derechos,

[…]

38) Que la aplicación dogmática de aplicación de una violaci ón de derechos fundamentales y otra la impugnación de un acto administrativo, sin embargo, al ser el amparo una acción autónoma, el legislador ha permitido al ciudadano hacer uso de ese derecho a los fines que pueda proteger de forma rápida esos derechos fundamentales como son:

Derecho al trabajo, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, debido proceso, al desarrollo entre otros

40)Que también es bueno establecer que a nuestro juicio no existen cambios estructurales en nuestra sociedad que puedan ju stificar un cambio de criterio constitucional cada 5 años aprox. O no logramos saber o entender que criterios sociales de cambio s, son utilizados por el tribunal constitucional para general esos cambios jurisprudenciales en términos ideológicos judiciales.

41)Que para que se desarrolle un criterio jurisprudencial es necesario que al menos en una generación jurisprudencial, en otras palabras, es muy rápido el cambio jurisprudencial para saber si surgió el efecto que ayude a favorecer la colectividad.

42) Que si 1la sentencia TC -48-12 como base jurisprudencial para miembros de la policía nacional la cual es vinculante como lo establece el artículo 184 de nuestra constitución incluso es vinculante para el propio tribunal constitucional.

43) Que en las decisiones posteriores a la decisión TC 48-12 la nuestra alta corte constitucional, pudo haber desarrollado el criterio favorable para los policías, pero no limitar esos derechos fundamentales, porque al ir restringiendo esos derechos no sol o violarían el artículo 184 que expresa el carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del estado, sino que también violan el artículo 74 de nuestra constitución cito: […]

44)Que en ese sentido la base que establece la sentencia TC 235-21 es errónea su aplicación ya que si bien es cierto que para la impugnación de acto administrativo la vía más efectiva es la contenciosa administrativa, no menos cierto es que como el amparo es autónomo y es una vía rápida y eficaz de resarcir un derecho fundamental, independientemente de que el TC no cuante con el personal suficiente para conocer esos caso de policías que tanto llegan a esa alta corte, Pero negándole ese derecho estarían contribuyendo con la debilidad institucional y la anarquía de las instituciones públicas , porque lo que se supone que es (un amparo con suerte tiene un resultado de 2 años aprox.), pero un contencioso administrativo con suerte para tener un resultado hay que esperar 5 años aprox. Lo que en términos lógicos

hace que pierda el objeto, cuando se trata de años de vida que no permitan luego ejercer un trabajo en tiempo y espacio. (Sic)

VI) SOBRE LA F ALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL APLICARSE EL ARTÍCULO 70.1 DE LA LEY 137 -11 AL MANDAR A UTILIZAR LAS VIAS ORDINARIAS DE DERECHOS

45)A que la parte recurrente nunca recibió una resolución justa, en este caso un decreto presidencial, que le permitiera ser retirado de las filas policiales de conformidad con la ley, toda vez que el mismo no cumplía como por el tiempo de servicio.

46) A que, no obstante que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106, acápite 1 de la Ley No. 590-16, lo cual no consideramos justo, ni acorde a la ley.

47) A qué el procedimiento administrativo garantiza el acierto de la decisión administrativa, y se asegura la protección de los derechos e intereses de las personas y, en especial, los derechos fundamentales con el correlativo deber de resolver según el ord enamiento jurídico del Estado.

48) Que la tutela judicial, solo puede ser efectiva si es oportuna, porque de lo contrario pierde su razón de ser en el tiempo ya que la única acción, rápida, expedita y efectiva se supone es la acción de amparo la cual no c ontempla formalidades y supone es la vía idónea cuando de violación de derechos fundamentales se trata.

49) Que como conoce este honorable tribunal, el debido proceso, la tétela judicial efectiva, derecho al trabajo son parte esenciales de los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución. (Sic)

50) Que en la actualidad un recurso contencioso "administrativo que supone es la vía judicial “efectiva” para tener un término definido de la acción judial, en la actualidad tiene un tiempo aprox. de unos 5 años para tener sentencia definitiva (con suerte) es decir y, en otras palabras, que para que un miembro de la policía, (que, por cierto) tiene pautada una edad límite de sus a ños de carrera policial, este pueda tener una sentencia gananciosa (con s uerte) tendrá que esperar más de 5 a ños que a lo mejor son los a ños que le quedaban de carrera policial y a lo mejor a la hora tener una sentencia gananciosa (5 a ños después) la institución policial entonces tenga una razón legal para sacarlo de la institución. (por el tiempo trascurrido en la respuesta de la acci ón judicial) (Sic)

51) Que es imposible revertir el tiempo, ya que con una decisión judicial solo podríamos resarcir el derecho fundamental, pero regresar el tiempo es imposible, lo que la decisión y la tardanza del tiempo para su conclusión, solo estaría favoreciendo a los malvados violadores de derechos fundamentales que a sabiendas de que estaban incumpliendo con la ley 590-16, en su artículo 106, se benefician de sus propias faltas al destituir un agente policial sin el debido proceso de ley.

52)Que el estado no puede favorecerse de su propia falta, ya que al aplicar una norma debe aplicarse la más favorable para el accionante como lo establece el artículo 74 acápite 4 de nuestra carta s ustantiva, además de las jurisprudencias constitucionales que más apliquen al

caso de la especie como el precedente TC-48-12, vinculante para propio tribunal constitucional.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que sea ACOGIDO el presente RECURSO DE REVICION DE AMP ARO por haber sido incoado el mismo de conformidad con las Ley No. 137-11, así como la Constitución de la Republica; (Sic) SEGUNDO: Que se RECONOZCA la violación de los derechos fundamentales consagrados en esta instancia como son el Derecho al trabajo, debido proceso de ley, desarrollo personal, derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, derecho a la buena administración entre otros derechos fundamentales.

TERCERO: Que sea ACOJIDA LA ACCION DE AMP ARO y en consecuencia revocada la sentencia 030 -1642-2023-SSEN-00576, por la misma no haber tutelado los derechos fundamentales antes invocados y por no ser la vía ordinaria la más expedita.

CUARTO: Que se ORDENE a la presidencia de la república el cumplimiento de la ley 590-16 y su reglamento de aplicación decreto 2- 22 y en consecuencia que sea reincorporado a las filas policiales el accionante. (Sic)

QUINTO: Que este tribunal, supla de oficio cualquier vulneración de derechos fundamentales a favor del ACCIONANTE y amparado en el artículo 85 de la ley 137-11.

SEXTO: Que se le ORDENE al recurrido que respete a favor de la recurrente, los derechos constitucionales legales invocados y plasmados en el preámbulo de la presente acción judicial;

SEPTIMO: Que se le IMPONGA una astreinte de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la esperada decisión judicial contra el accionado y a favor del accionante.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el que expone los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

[…]

ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de sustento jurídico.

ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.

ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la

interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado prue bas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIP AL:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 28/08/2024, interpuesto por el Sr. DANARIO BIENVENIDO BRETON CORCINO, contra la Sentencia No. 0030 -1642-2023-SSEN-00576 de fecha 20/09/2024, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo

96 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

UNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de fecha 28/08/2024, interpuesto por el Sr. DANARIO BIENVENIDO BRETON CORCINO, contra la Sentencia No. 0030 -1642-2023-SSEN- 00576 de fecha 20/08/2024, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

5. Pruebas documentales.

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia relativa al recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00576, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 7038 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 7113/2024 , instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El conflicto se originó cuando el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino sometió una acción de amparo en contra de la Presidencia de la República reclamando el cumplimiento de la Ley núm. 590-16 y en consecuencia, que sea reincorporado a las filas policiales, se le reconozca el tiempo que estuvo fuera del servicio y que le sean pagados los salarios dejados de percibir. Mediante la Sentencia núm. 003 0-1642-2023-SSEN-00576, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Administrativa, q ue representó a la Presidencia de la República , y en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo por existir otra vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta el recurso contencioso administrativo. En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino interpuso el recurso de revisión de la especie, argumentando que la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00576 vulnera de sus derechos fundamentales.

7. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

8.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser re curridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6) , siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).

8.2. La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, objeto del presente recurso, fue notificada de manera íntegra a los representantes legales del señor Danario Bienvenido Bretón Corcino, mediante el Acto núm. 2558/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martinez 4 el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Al no haber sido notificada la sentencia impugnada a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo quedó abierto y, por consiguiente, el recurso se considera incoado en tiempo hábil (Cfr. Sentencia TC/0135/145).

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Del ocho 8) de julio de dos mil catorce (2014).

8.3. En cuanto a la legitimación, tomando en cuenta el precedente sentado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0406/145, el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino ostenta la calidad procesal idónea, dado que fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie. Asimismo, la parte recurrente, hacer constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, en los términos del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 (Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16). En consecuencia, se rechaza por igual la pretensión de inadmisibilidad de la parte recurrida al respecto.

8.4. Conforme artículo 98 de la Ley núm. 137-11, en un recurso de revisión de amparo, la parte recurrida debe presentar su escrito de defensa dentro del plazo de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión, plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo comprobar que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo fue notificado a la Presidencia de la República Dominicana mediante el Acto núm. 7113/2024, instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez 6 el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo , y que dicha institución no presentó escrito de defensa.

8.5. En lo concerniente a la Procuraduría General Administrativa, el recurso de revisión le fue notificado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 7038-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini7, y dicha institución presentó su escrito de defensa el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ; es decir, fuera del plazo establecido por la ley, por lo que no será ponderado por este tribunal.

6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 7Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

8.6. En otro orden de ideas, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, tal y como lo prevé el artículo 100 de la Ley núm. 137 -118 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12.9 Al respecto, este tribunal constitucional concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , pues su conocimiento le permitirá continuar consolidando el criterio respecto a la Sentencia TC/0235/21 en relación con las reclamaciones de los miembros de la Policía Nacional que son conocidas a través de la acción de amparo o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así como el parámetro de inadmisibilidad fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

9. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional

9.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) . E l referido tribunal acogió el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Ad ministrativa, q ue actuó en representación de la Presidencia de la República , y en consecuencia, declaró

8 «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 9 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico d e trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

inadmisible la acción constitucional de amparo fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una cuestión donde se precisa evaluar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino por existir otr as vías judiciales efectivas, en los términos del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Por los motivos que se exponen a continuación, este tribunal concluye que, tal como lo determinó el tribunal a quo, existen otras vías judiciales efectivas para la reivi ndicación de los derechos fundamentales reclamados por la parte recurrente.

9.3. Tal como se ha indicado precedentemente, el conflicto que nos ocupa tiene su origen en la puesta en retiro de las filas de la Policía Nacional del recurrente, mediante el Decreto núm. 121-03, hecho que provocó la acción de amparo de referencia, mediante la cual este reclama el cumplimiento de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en su artículo 104 y siguientes . En consecuencia , solicita ser reincorporado a las filas policiales, que se le reconozca el tiempo que estuvo fuera del servicio y que le sean pagados los salarios dejados de percibir (sentencia impugnada: pág.3).

9.4. Lo anterior significa que la presente controversia judicial, además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con un cuerpo castrense , razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que el caso resuelto por el precedente sentado en la Sentencia TC/0235/21.10 En efecto, en dicha sentencia este tribunal unificó criterios respecto a la utilización y pertinencia de la acción de amparo como mecanismo idóneo para resolver los casos concernientes a cancelaciones, desvinculaciones y suspensiones de miembros policiales y militares. Mediante la aludida decisión, se estableció que la vía efectiva para

10 Del dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021).

obtener la protección del derecho fundamental invocado es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, criterio aplicable a partir del dieciocho (1 8) de agosto de dos mil veint iuno (2021).11

9.5. En la especie, el tribunal a quo aplicó correctamente el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Primero, la acción de amparo decidida por la sentencia impugnada fue interpuesta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , de manera que le resulta aplicable a la acción de amparo la causal de inadmisión conforme los criterios procesales adoptados mediante la Sentencia TC/0235/21. Segundo, el tribunal concluye que e l tribunal a quo obró correctamente al inadmitir el amparo por existir otras vías, en aplicación del criterio previsto en la Sentencia TC/0235/21, respecto a reclamaciones de miembros de la Policía Nacional.

9.6. En efecto, siguiendo la Sentencia TC/0661/24, p ara que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido conce bido (TC/0030/12: p. 10 ). Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (TC/0182/17: p. 14) , debiendo resultar de aquella la

11 Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto: 11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribucio nes que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos » (Citas y referencias internas omitidas) ( subrayado nuestro).

identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (TC/0021/12: p. 10). La admisibilidad por esta causal p uede ser planteada por las partes legitimadas o de oficio por el juez apoderado.

9.7. Existen otras vías judiciales efectivas ante la inexistencia de situaciones de urgencia o riesgo ( mutatis mutandis Sentencia TC/0887/14; Sentencia TC/0100/14), o situación que, en apariencia, no constituyan situaciones de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad (Sentencia TC/0540/19). Pero la acción de amparo no podría ser, por lo general, inadmisible si no hubo debido proceso (mutatis mutandis Sentencia TC/0160/18: p.17) a menos que la vía judicial es más efectiva y garantista que el amparo ( mutatis mutandis Sentencia TC/0848/18). Finalmente, pero, no menos importante, el amparo no será la vía efectiva si los derechos e n cuestión no están determinados y acreditados (mutatis mutandis Sentencia TC/0030/19), es decir, que si la acreditación y determinación de esos derechos dependen de amplia prueba o debate, pues, le correspondería a la acción o recurso ante la jurisdicción ordinaria para su protección.

9.8. En el presente caso, como bien fue advertido por el tribunal a quo, la finalidad que persigue el accionante es que se ordene a la Policía Nacional su reintegro como mayor general, el pago de sus salarios y haberes dejados de percibir por haber sido desvinculado (puesto en retiro) en violación a las formalidades del debido proceso configurado en la Constitución (artículo 69). Incluso, como parte esencial de su petitorio, busca por medio de la acción de amparo la nulidad del Decreto núm. 121-23, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por igual procura el reconocimiento del tiempo fuera de servicio y demás consecuencias atenientes del reingreso.

9.9. Todo lo anterior revela que, ciertamente, la acción de amparo es inadmisible por existir otra vía, como bien fue reconocido por el tribunal a quo

(sentencia impugnada, párr. 7 y 9). Se observa que existió un procedimiento previo para la decisión de la parte recurrente, lo cual descarta la apariencia de manifiesta arbitr ariedad o ilegalidad. En efecto, además, se observa un cuestionamiento al acto administrativo de desvinculación por parte del recurrente en amparo. Como consecuencia de este cuestionamiento, tuvo un proceso de instrucción para su puesta en retiro. Por ende, las reclamaciones y reivindicaciones de los derechos fundamentales , bajo estas circunstancias, del accionante original deben ser procuradas por medio del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo ( mutatis mutandis Sentencia TC/0034/14).

9.10. En tal sentido, procede admitir en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino. En consecuencia, se confirma, en todas sus partes, la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

9.11. Finalmente, Debido a la decisión tomada por este tribunal en el presente caso, y conforme al criterio establecido en la s Sentencias TC/0358/17 12 y

12 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional sentó el siguiente criterio: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente1–, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de inter rupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del

TC/0279/24, la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, la parte accionante tiene abierto el plazo para actuar en justicia con relación con al presente caso en la otra vía judicial, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley previsto para acceder a la vía identificada como más efectiva, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo (Sentencia TC/0279/24).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Danario Bienvenido Bretón Corcino contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00576, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00576, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

artículo 70.1 de la Ley núm. 137-113– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Danario Bienvenido Breton Corcino y a la parte recurrida, la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jue za; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados

Grace A. Ventura Rondón Secretaria